Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000007
ASUNTO: RP11-D-2015-000007

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha once de enero del dos mil quince (11-01-2.015), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “(…) yo estaba en la avenida con una chama y nos pegamos atrás de un carro una Four Runner, en el grito de Carnaval, nosotros nos montamos en otra camioneta que iba con el, que íbamos para Tío Pedro, entonces como la camioneta tenia alto el sonido la mandaron a apagar, entonces llegaron los policías y los que iban pegados de las Four Runner iban gritando a los policías Carúpano es de pinga y nadie les para bola, y Carlos me dice vente vamos para Río Caribe y los policías nos pararon mas adelante en la esquina de la gran parrilla, y nos llevaron para la Comandancia y yo como estaba montado me dijeron que me montara en la patrulla y me monté, y después los policías nos dijeron que nosotros íbamos a pagar por aquellos y nos encerraron,. (…)” (Fin de la cita)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente: OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en el ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 11 de Enero de 2015, cursante en el folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” dejan constancia (…) en esta misma fecha, siendo las 2:45 de la mañana del día de hoy 11 de Enero de 2015, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban a la altura de la plaza Miranda tres (03 sujetos le impidieron el paso por dicho sector, a lo que se le hizo un llamado de atención, dialogando con las personas, para que entendieran que no podían tomar esa actitud, estos se tornan de forma agresiva contra la comisión policial, respondiendo que ellos hacen lo que les da la gana, que quien eran los funcionarios para ellos dejar lo que estaban haciendo, un funcionario le responde “que son funcionarios policiales y que por favor respetaran y se retiraran del sitio, ya que estaban obstruyendo la vía”, los tres sujetos se alteraron groseramente en contra de la comisión policial, se le indica que depusieran esa actitud y dichos ciudadanos se les abalanzaron encima con la atención de agredirlos, viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza neutralizadora, por la actitud que presentaron los ciudadanos en contra de la comisión, le indicaron que quedaban detenidos (…) quedando identificados plenamente como el adolescente (01) OMISSIS (…)”. (Resaltado de este Tribunal, considerando que en dicho contenido se presume la conducta asumida por el adolescente imputado para configurar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente, luego de escuchado el imputado, le fue cedida la palabra a la representación fiscal, dejando constancia de lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, y por la fecha en que sucedieron los hechos, que es de data reciente, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria (…).” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal Nº 2, ABG. GERTRUDIS ALCOBA, argumentó: “Leídas las actas procesales y lo declarado por mi Defendido, me opongo a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, por cuanto de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo en el delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito la Libertad Sin Restricciones de mi representado, (…).” (Culmina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. el tipo penal en estudio merece a criterio de este Juzgado la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El delito investigado se presume ocurrió en fecha 11 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana, en el sitio conocido como Sector Plaza Miranda, final de calle Güiria, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) en esta misma fecha, siendo las 2:45 de la mañana del día de hoy 11 de Enero de 2015, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban a la altura de la plaza Miranda tres (03 sujetos le impidieron el paso por dicho sector, a lo que se le hizo un llamado de atención, dialogando con las personas, para que entendieran que no podían tomar esa actitud, estos se tornan de forma agresiva contra la comisión policial, respondiendo que ellos hacen lo que les da la gana, que quien eran los funcionarios para ellos dejar lo que estaban haciendo, un funcionario le responde “que son funcionarios policiales y que por favor respetaran y se retiraran del sitio, ya que estaban obstruyendo la vía”, los tres sujetos se alteraron groseramente en contra de la comisión policial, se le indica que depusieran esa actitud y dichos ciudadanos se les abalanzaron encima con la atención de agredirlos, viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza neutralizadora, por la actitud que presentaron los ciudadanos en contra de la comisión, le indicaron que quedaban detenidos (…) quedando identificados plenamente como el adolescente (01) OMISSIS (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Quien decide considera que los extremos exigidos en la norma invocada por la representación fiscal, pueden en este estado del proceso, razonablemente presumirse en la conducta que según la precitada ACTA DE DE PROCEDIMIENTO, de fecha 11 de Enero de 2015, fue la asumida por el adolescente imputado en actas, para poder así configurarse la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
INSPECCION OCULAR, suscrito por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”; correspondiendo la siguiente dirección: final calle Güiria, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se da por reproducida por guardar relación con el presente asunto.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido adolescente OMISSIS, la cual se da por reproducida por guardar relación con el presente asunto.
MEMORANDUM Nº 9700-226-021, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el adolescente de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en especial con el contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Enero de 2015, cursante en el folio 15 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano; por lo que este juzgador estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, procediendo a Calificarse la Aprehensión en Flagrancia, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha en fecha 11 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana, en el sitio conocido como Sector Plaza Miranda, final de calle Güiria, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Este Juzgado impone un régimen de presentación contra el adolescente de marras, en virtud de lo cual deberá presentarse por ante el Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS, en investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía, DEL ESTADO Sucre, con sede en esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema JURIS 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
En fecha once de enero del dos mil quince (11-01-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.