REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP01-S-2014-004853
Recurso WP02-R-2014-000096

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano YONIFER RENE INFANTE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.061.981, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al mencionado imputado las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 92 cardinal 7 ejusdem y los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Heiddy Leiva Pacheco. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano YONIFER RENE INFANTE LINARES, expuso entre otras cosas:

“...Ciertamente, Ciudadanos (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido lo pusieron a la orden del Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, por la representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito de Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial...no obstante, en la audiencia para oír al imputado, la victima ratifico su denuncia interpuesta ante el Órgano de Investigación, y manifestó ante los funcionarios de la Guardia Nacional que mi defendido intento abusar de ella, rompiéndole el pantalón, agrediéndola físicamente, en virtud de no querer mantener relaciones sexuales con mi defendido, vista esta negativa de mantener relaciones con el ciudadano RENE LINARES supuestamente, mi patrocinado tomo un martillo y le partió la cerámica de su casa y causo varios daños, asimismo manifestó que un familiar llamo a los funcionarios pero ésta no indica cual familiar fue ni tampoco le tomaron la respectiva declaración para que corroborara el abuso y las agresiones de mi defendido hacia la vivienda y a la victima, ahora bien ciudadanas Magistradas, al revisar todas las actas que conforman el presente expediente nos encontramos con una investigación ambigua, es decir incierta, confusa y dudosa y estas descripciones la (sic) tomó en base a lo siguiente: no contamos con Experticias (sic) practicadas al supuesto pantalón que tenia la víctima y que manifiesta que mi patrocinado se lo rompió porque no quería mantener relaciones con él, tampoco contamos con una inspección Técnica (sic) y fijaciones fotográficas que demuestren los daños supuestamente realizados por mi defendido con el martillo en la vivienda de la víctima, aunado a esto no fue colectado el martillo indicado por la víctima con las cuales ocasionó tales daños, mucho menos contamos con testigos que puedan dar fe que los hechos que narra la victima sean ciertos...Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN por ser procedente y en la definitiva lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUEN las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar (sic) contenidas en la Ley de Genero y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el articulo (sic) 242 ordinales (sic) 3o y 8o de la Norma Adjetiva Penal, que fueron impuestas a mi defendido, ciudadano YONIFER RENE INFANTE LINARES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 19-11-2014 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic) numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 03 al 06 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, entre otras cosas manifestó:

“...Necesario es comprender que las victimas de violencia son personas generalmente sometidas a situaciones de maltratos reiterados en su entorno mas (sic) inmediato, motivo por el cual el trato inadecuado por parte de los funcionarios responsables de emitir la respuesta por parte del estado, solo genera rechazo de las mismas, mas (sic) aún cuando en muchas ocasiones debe revelar detalles que considera "vergonzosas", ante un grupo de desconocidos, quienes invocando tecnicismos legales o ausencias en los requisitos exigidos en algunas normativas legales, como testigos en un recinto familiar donde es bien sabida la privacidad del mismo por las implicaciones que ello comprende, mas (sic) en su afán por atribuirle dicha acción a la persona agraviada descalifican no solo al Ministerio Público, sino a la víctima, apartándose de los mínimos elementos tendentes a erradicar la referida violencia. Por tal motivo, la mejor manera de erradicar la violencia contra la mujer es afianzar la prevención y sensibilizando a los funcionarios que tengan una visión pragmática de la misma, quienes en su afán por minimizar tamaño delito lejos de contribuir con la labor, propenden a la impunidad de los delitos con ese tipo de visión arcaica por demás...A todas luces el Tribunal A quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la (sic) vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima...las medidas cautelares...ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, así como de su entorno familiar y siendo para quien aquí suscribe ajustadas a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que límite el libre desenvolvimiento en cualesquiera de los ámbitos del hoy imputado, aunado al hecho de que las mismas son temporales, pudiendo en el transcurrir de la investigación si fuera el caso, imperativo solicitar una medida privativa de libertar, situación que siempre ha ponderado el Ministerio Público, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole testimonial como pericial ya sean estas ultimas (sic) de resultados aplicados a la certeza u orientación...En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y confirme las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretadas en fecha 19-11-2014...” Cursante a los folios 11 al 15 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 19 de noviembre de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial (sic). SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial (sic) previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de (sic) VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el Artículo (sic) 39 y 42 de la ley (sic) Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre (sic) de Violencia en concordancia con el Articulo (sic) 65 numeral 1 de la ley edjusdem (sic) este Tribunal se aparta de manera provisional del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° (sic) para ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, el cual establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer (sic) al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: Se Decreta la libertad inmediata del Ciudadano (sic) YONIFER RENE INFANTE LINARES SEPTIMO (sic): La (sic) medida cautelar (sic) prevista en el numeral 7 y (sic) del artículo 92 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). OCTAVO: Se Acuerda la medida cautelar (sic) sustjtutivas de libertad, contempladas en el articulo 242 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal (sic), y deberá presentar tres (3) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un ingreso mensual igual o mayor a treinta (30) unidades TRIBUTARIAS...” Cursante a los folios 42 al 46 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor a participe en los hechos ilícitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por el juzgado A quo, ya que no cursa inserta en actas una Inspección Técnica o Fijaciones Fotográficas que demuestren los daños ocasionados por su defendido, aunado al hecho de no contar con testigos que puedan dar fe que los hechos que narra la victima sean ciertos, solicitando en consecuencia sean revocadas las medidas impuestas al ciudadano YONIFER RENE INFANTE LINARES.

Por su parte, el representante del Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantengan las Medidas impuestas en contra del imputado de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano YONIFER RENE INFANTE LINARES, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que ambos delitos prevén pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 16/11/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Maiquetía, Estado Vargas, donde entre otras cosas, exponen:

“...EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 18:00 HORAS, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL MARCO DEL PLAN NAVIDAD SEGURA 2014, ESPECÍFICAMENTE EN EL CUADRANTE DE SEGURIDAD Y PATRULLAJE INTELIGENTE N° 08, UBICADO EN PUERTO VIEJO DE LA PARROQUIA URIMARE DEL ESTADO VARGAS, SE RECIBIÓ LLAMADA TELEFÓNICA DEL OPERADOR DE GUARDIA DEL 171, INFORMANDO QUE EN EL SECTOR BRISA (sic) DE PLAYA GRANDE, PARROQUIA URIMARE, PISO #04, APARTAMENTO #412, DEL ESTADO VARGAS, SE ENCONTRABA UN CIUDADANO AGREDIENDO A SU CONYUGUE, ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A DIRIGIRNOS HASTA MENCIONADO (sic) SECTOR, AL LLEGAR SE NOS APERSONO UNA CIUDADANA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE HEIDDY YEMAYAILET LEIVA PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.160.944, MANIFESTANDO QUE SU EX PAREJA HABÍA ENTRADO A SU VIVIENDA DE FORMA VIOLENTA Y AGRESIVA QUERIENDO TENER RELACIONES INTIMAS CON ELLA LO CUAL NO ACEPTO, POSTERIORMENTE DICHO CIUDADANO PROCEDIÓ A GOLPEARLA EN REITERADAS OPORTUNIDADES INTENTANDO VIOLARLA A LA FUERZA, DE IGUAL FORMA DICHO CIUDADANO PROCEDIÓ A TOMAR UN MARTILLO PARTIENDO LA CERÁMICA DE SU COCINA Y DAÑANDO DE IGUAL FORMA VARIOS OBJETOS DE SU VIVIENDA RETIRÁNDOSE DEL LUGAR. INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A LA BÚSQUEDA DE DICHO CIUDADANO, LOCALIZÁNDOLO EN EL PISO #03 DE REFERIDO APARTAMENTO, SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 18:30 HORAS SE EFECTUÓ LA DETENCIÓN DEL MISMO PROCEDIENDO A TRASLADARLO HASTA LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, UBICADO EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA”, UNA VEZ ALLÍ SE LE SOLICITO SU DOCUMENTACIÓN PERSONAL QUEDANDO IDENTIFICADO COMO YONIFER RENE INFANTE LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.909.205...ACTO SEGUIDO SE LE EFECTUÓ UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DE COPP (sic), NO ENCONTRÁNDOSELE NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO...” Cursante a los folios 20 y 21 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana HEIDDY YEMAYAILETH LEIVA PACHECO ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Maiquetía, Estado Vargas, en la que expuso:

“...el día de hoy 16 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en el sector brisas de playa grande (sic), parroquia Urimare, piso # 04, apartamento # 412, estado Vargas, cuando se apersonó hasta la misma mi ex pareja el ciudadano YONIFER INFANTE, de manera agresiva diciéndome que deseaba estar íntimamente conmigo, respondiéndole que no quería y que se fuera de mi casa, acto seguido mencionado (sic) ciudadano procedió a darme varios golpes en mí cuerpo rompiéndome así mi pantalón e intentó violarme, de igual forma tomo un martillo procediendo a partir las cerámicas de mi cocina y dañando de igual forma varios objetos de mi vivienda. Inmediatamente uno de mis familiares procedió a realizar una llamada telefónica al 171 con la finalidad de solicitar ayuda por parte de algún organismo policial, apersonándose hasta mencionado (sic) sector unos efectivos de la Guardia Nacional, quienes al infórmales de lo sucedido procedieron a efectuar la detención de (sic) mencionado ciudadano, seguidamente un funcionario de la Guardia Nacional me informó que debía acompañarlo hasta la Oficina de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de formular denuncia sobre los hechos ocurridos...Primera Pregunta: ¿Diga usted, el día, hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: “El día 16 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, en mi lugar de residencia ubicada en el sector brisas de playa grande (sic), parroquia Urimare, piso # 04, apartamento # 412, estado Vargas”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que sucedió durante su permanencia en su lugar de residencia? Respondió: “Se apersonó hasta la misma mi ex pareja el ciudadano YONIFER INFANTE, de manera agresiva diciéndome que deseaba estar íntimamente conmigo, respondiéndole que no quería y que se fuera de mi casa, acto seguido mencionado (sic) ciudadano procedió a darme varios golpes en mi cuerpo rompiéndome así mi pantalón e intento violarme, de igual forma tomo un martillo procediendo a partir las cerámicas de mi cocina y dañando de igual forma varios objetos de mi vivienda”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que acciones tomo al respecto? Respondió: “Uno de mis familiares procedió a realizar una llamada telefónica al 171 con la finalidad de solicitar ayuda por parte de algún organismo policial, apersonándose hasta mencionado (sic) sector unos efectivos de la Guardia Nacional, quienes al infórmales de lo sucedido procedieron a efectuar la detención de mencionado ciudadano, seguidamente un funcionario de la Guardia Nacional me informó que debía acompañarlo hasta la Oficina de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de formular denuncia sobre los hechos ocurridos...” Cursante a los folios 25 y 26 del cuaderno de incidencias. Posteriormente, en fecha 19/11/2014 al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado de Control, la víctima al concederle el derecho de palabra sólo manifestó que ratificaba su denuncia.

3.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por el Dr. EDWARD MORAN, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas y practicada a la ciudadana HEIDDY YEMAYAILETH LEIVA PACHECO, en la que se lee:

“...Múltiples traumatismo (sic) contuso equimotíco a nivel de ambos brazos, antebrazos, muslo derecho...Estado General: Bueno...Tiempo de curación de cinco a siete días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. No quedaran trastornos de función ni cicatrices. Carácter: LEVE...” Cursante al folio 35 del cuaderno de incidencias.

Seguidamente en el acta de presentación de imputado, levantada ante el ciudadano Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19 de noviembre 2014, se evidencia que el ciudadano YONIFER RENE INFANTE LINARES se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que en fecha 16 de noviembre de 2014, el ciudadano Yonifer Infante se introdujo de manera agresiva a la vivienda de la ciudadana Heiddy Leiva con la intención de tener relaciones sexuales con la ciudadana víctima, vista la negativa de la misma, éste comenzó a golpearla, posteriormente según el dicho de la ciudadana el agresor tomó un martillo y comenzó a darle golpes a los objetos de la casa de la victima, seguidamente uno de los familiares de la ciudadana realizo llamado a la Guardia Nacional explicándoles la situación, por lo que éstos rápidamente se apersonaron al lugar, deteniendo al hoy imputado, hechos estos corroborados con el acta policial y el acta de denuncia, cursante a los folios 20 y 25 del cuaderno de incidencias, aunando a la última de las mencionadas el resultado de la experticia médico legal practicada a la víctima y cursante al folio 35 del cuaderno de incidencias, en la que se asentó que la agredida presentaba varias lesiones en sus brazos y piernas, lo cual corrobora el dicho de la misma sobre la agresión física de la cual fue objeto por parte del imputado de autos, razones por las que consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano YONIFER RENE INFANTE LINARES, en el ilícito antes referido, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano YONIFER RENE INFANTE LINARES sólo se puede imponer Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y artículo 242 únicamente en cuanto a la prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estas son suficientes para satisfacer las finalidades del proceso, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición prevista en el artículo 15 de la Ley de Género, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, emanado de una institución pública o privada y que cuente con la conformación de un médico forense, elemento este que no cursa en la presente causa; es decir, no se puede demostrar que efectivamente la víctima sufrió un daño psicológico, por lo que no cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual el delito mencionado no se encuentra demostrado; siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión pronunciada por el A quo, en la que impuso la las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem y numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, en contra del encausado YONIFER RENE INFANTE LINARES y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo, en cuanto a este ilícito se refiere. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano YONIFER RENE INFANTE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.061.981, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem y sólo la del numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana Heiddy Leiva Pacheco, las cuales deberá cumplir por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano YONIFER RENE INFANTE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.061.981, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem y en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Heiddy Leiva Pacheco, ello al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

WP01-R-2014-000096
RM/MG/cc.-