REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de enero de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL WJ01-P-2011-000029
RECURSO WP01-R-2014-000406

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación a los recursos de revisión interpuestos el primero por la ABG. LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal en fase de Ejecución del estado Vargas del penado SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.685.308 y el segundo por la ABG. MARIA RIVAS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Privada del penado SAMER ZAHRAN DALEH, portador del pasaporte libanés N° 2269757, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 11-07-2011, en la que CONDENO al ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como FACILITADOR la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y al ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

La Defensora Pública del penado SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA, en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…En este orden de ideas, cabe destacar que en fecha 15 de junio de 2012, se publica en Gaceta Oficial N° 6078 extraordinario, el Decreto con Rano (sic), Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que incluye el procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 375 y con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal…Es así, como el impedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándose en todo caso a imponer el límite mínimo de la pena. Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo, se suprime la prohibición al juzgador para aplicar de manera integra la rebaja del tercio de la pena a los delitos correspondientes, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el artículo 375, que le ha sido concedida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley…Como se observa la nueva norma no condiciona la rebaja ala tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con el yuxtapuesto de que dicho procedimiento se circunscriba dentro de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible. En este sentido, y tomando en cuenta que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que da lugar a uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme…Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma. En consecuencia, la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Para más abundancia, el estudio de este argumento, se encuentra estrechamente vinculado con la aplicación retroactiva de la ley más benigna garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que claramente se ha desarrollado en la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…Atendiendo a esta circunstancia de extractividad y en consecuencia retro actividad de la ley más benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva norma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley…En este sentido, queda claro que es necesario ocuparnos del caso en concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva. Así las cosas, debemos colegir que la Juzgadora al momento de imponer la pena al ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA, debió aplicar de manera suficiente la rebaja del tercio correspondiente, y que no fue íntegra en vista del dique impuesto por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al limite mínimo previsto para el tipo penal que correspondía…Es así, como la Juzgadora en principio impone la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en su Encabezamiento (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal (sic) 3º del Código Penal, en grado de FACILITADOR, por lo que considera esta defensa que en este caso en concreto, no se rebajo el limite mínimo, aunado a ello, el hecho de que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no establece limitación por el tipo del delito, por lo que conforme al procedimiento por admisión de los hechos y que obligatoriamente se detuvo en la pena sin haberse dejado el limite minimo, lo que se deduce sin ninguna duda que una natural operación reduciría la pena a imponerse a CINCO (05)AÑOS DE PRISIÓN, que resulta de rebajar a la pena minima un tercio de la misma…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito ,uy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISIÓN, modificando la decisión dictada contra el ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERMA (sic), y en consecuencia dicte nueva sentencia estableciendo una nueva pena conforme al procedimiento de admisión de los hechos y a la rebaja íntegra del tercio de la pena que corresponde en aplicación retroactiva de la Ley más benigna…” (Folios 15 al 19 de la Pieza IX de las actuaciones)

Por su parte, la defensora privada del penado SAMER ZAHRAN DALEH, esgrimió los siguientes alegatos:

“…Interpongo recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta a mi Defendido contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…la cual contempló considerables rebajas de la pena, dependiendo del peso de la sustancia incautada; y la modalidad empleada para realizar la conducta. Posteriormente, dicha Ley fue derogada por la promulgación de la Ley Orgánica de Drogas…de cuyo articulado se desprende que aumentó las penas establecidas en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; El (sic) encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio general de que ninguna Ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita, cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de reducir la pena a su juicio límite, u ordenar la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley según proceda…En razón de los fundamentos de hecho y de derecho, es que el presente recurso sea admitido, se decrete la rebaja de la PENA impuesta mediante sentencia firme. En atención al principio e la retroactividad de la ley más favorable al reo Y ASI LO SOLICITO…” (Folios 23 al 27 de la Pieza X de las actuaciones)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados las argumentaciones esgrimidas en los recursos de revisión que nos corresponde conocer tenemos que el interpuesto por la abogada LIRIO PADILLA y el penado SAMER ZAHRAN DALEH, están referidos a la aplicación con carácter retroactivo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que el interpuesto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES RIVAS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Privada de ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH, se enmarca en señalar entre otras cosas que: “…estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…la cual contempló considerables rebajas de la pena, dependiendo del peso de la sustancia incautada; y la modalidad empleada para realizar la conducta. Posteriormente, dicha Ley fue derogada por la promulgación de la Ley Orgánica de Drogas…de cuyo articulado se desprende que aumentó las penas establecidas en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo deben tener siempre carácter retroactivo, porque esto beneficia al acusado o penado…”, de lo que se desprende que en criterio de la misma dada la sucesión de leyes que ha operado en materia de Drogas, resulta aplicable a su defendido aquella que tenga establecida menor pena.

Frente a lo antes expuesto, quienes aquí deciden estiman necesario para una mejor comprensión de la decisión a emitir, entrar a analizar la pretensión de la abogada MARIA DE LOS ANGELES RIVAS MARTINEZ, por cuanto la misma está dirigida a establecer la calificación jurídica que resulta adecuada a los hechos objeto de este proceso y en tal sentido tenemos que:

Al folio 02 de la primera pieza, cursa inserta acta policial de fecha 22 de Septiembre de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejando constancia entre otras cosas del decomiso de la cantidad de DIECISEIS KILOS OCHOCIENTOS NUEVE GRAMOS (16.809 kg) de una sustancia que los condujo a presumir que se trataba de COCAINA, siendo que en razón de este procedimiento se realizó ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal la audiencia de presentación de imputados, acto en el cual el Ministerio Público, como titular de la acción penal estimó que los hechos configuraban la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, petición esta que fue acogida por el Juez de Control, tal como consta en el auto fundado que riela a los folios 106 al 126 de la primera pieza.

Asimismo tenemos, que a los folios 12 al 28 de la segunda pieza de la actuaciones, riela inserta acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA y SAMER ZAHRAN DALEH, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

Del contenido de las actuaciones que anteceden, se evidencia que la norma jurídica relacionada con el tipo penal aplicada al caso de autos, corresponde al tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial número 39510 de fecha 16/09/2010, por lo que se encontraba vigente para la fecha de la comisión del mismo, siendo ello así resulta erróneo el planteamiento argumentado por la abogada MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, por cuanto aun cuando en materia de drogas conforme a lo por ella expresado se ha producido lo que en doctrina se denomina “sucesión de leyes” bajo los parámetros de una ley penal modificativa, supuesto este que se produce cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, siendo que en el caso de autos tal situación no resulta aplicable, por cuanto desde el inicio de la investigación (22 de Septiembre de 2010) hasta el día 11-07-2011, en que fue publicada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la Ley Orgánica de Drogas no sufrió ninguna modificación, manteniéndose incólume hasta la fecha, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por la precitada abogada en su carácter de defensora privada del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA. Y ASI SE DECIDE.

Establecido como ha quedado que la norma sustantiva penal que corresponde aplicar al presente caso, es la contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pasa de seguidas esta Alzada a resolver los recursos de revisión interpuestos por la abogada LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Publica del penado SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA quien estima que la sentencia definitivamente firme emitida en el presente caso debe ser objeto de revisión por favorecerlos, ya que la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento especial por Admisión de Hechos; resulta más favorable, esta Alzada a los fines de resolver tenemos, que en fecha 22 de septiembre de 2014, admitió los recursos de revisión que se interpusieron contra la sentencia definitivamente firme emitida en fecha 11 de julio de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual el ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como FACILITADOR en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, siendo que en el presente caso, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA, en fecha 1 de julio de 2011, se evidencia que el Juez de la causa al momento de calcular la pena aplicable, bajo el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso lo siguiente:

“…En lo tocante a la pena que se le debe imponer al Ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH (sic), este Juzgador observa que el delito de AUTOR, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena para este delito en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, embargo (sic) el mismo no posee antecedentes penales, siendo un delincuente primario, conforme a lo establecido en el ordinal (sic) 4 del artículo 74 del Código Penal, rebajando la pena a imponer al término mínimo estipulado en la prenombrada norma jurídica, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo de manera pura y simple sin juramento, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo por mandato expreso de la misma norma jurídica en los delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. Como resultado de lo anterior la pena a imponer en definitiva es igual a la establecida en el límite inferior del tipo penal referido con anterioridad, en consecuencia tomando en consideración dichas circunstancias impone en definitiva como pena a cumplir al co-acusado la pena de QUINCE (15) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de La Ley Orgánica de Drogas, vigente. En virtud de lo arriba señalado y visto que el SAMER ZAHRAN DALEH, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente aplicar en definitiva al acusado de autos QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de AUTOR, por la comisión (sic) del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA. En lo que se refiere a la pena que se le debe imponer a los Ciudadanos JAIRO ARMANDO RENGEL, GERMAIN BASANTA, SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA y JESÚS FERNANDO ANTÓN GUTIÉRREZ, este Juzgador observa que la conducta desplegada por ellos, tal y como lo mencionó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público fue la de facilitar que el autor del ilícito penal pudiese desarrollar todos los actos necesarios para tratar de llevar a cabo la conducta nociva establecida en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, pues los mismos no trataron de llevar la sustancia ilícita hacia el avión con destino a la ciudad de Damasco, ni transportarla hacia allá, sino la de hacer más fáciles las circunstancias para tratar de ser el autor aprehendido con la sustancia ilícita tal como luego sucedió. En efecto estos imputados prestaron su ayuda antes y aún durante la ejecución del delito si se entiende que el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes de de (sic) los denominados delitos de consumación instantánea y de efectos permanentes, en consecuencia quien decide estima ajustado a derecho sustituir para ellos dentro de la ejecución del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes la figura de co-autores por facilitadores al autor del hecho, es decir, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. El cual establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTCINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el ordinal (sic) 3 del artículo 84 del Código Penal, la pena a imponer con respecto al autor sería rebajada por mitad, quedando la misma en SIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, aplicando el mismo criterio establecido en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se rebajaría la pena a imponer por efecto del mandato expreso de la norma que define la participación (facilitadores), rebajando solo lo atinente la figura de facilitadores en su término mínimo, debido a que los mismos no poseen antecedentes penales, o por lo menos no fueron anexados por el Ministerio Público, en caso de que los hubieran, atribuyendo esta circunstancia dentro de las establecidas en el ordinal (sic) 4 del artículo 74 del Código Penal. De acuerdo con lo arriba señalado y visto que los ciudadanos: JAIRO ARMANDO RENGEL, GERMAIN BASANTA, SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA y JESÚS FERNANDO ANTÓN GUTIÉRREZ, por voluntad propia y libres de toda coacción manifestaron acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente aplicar en definitiva a los acusados de autos SIETE (07) AÑOS Y OCHO (8) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 ordinal (sic) 3 del Código Penal, en grado de FACILITADORES. Y ASÍ SE DECLARA Igualmente se les condena a cumplir a los mismos las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal (sic) 1 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE…” (Folios 77 al 98 de la Pieza IV de las actuaciones)

De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA les fue aplicado lo establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose que de su contenido se desprende que:“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”, asimismo se les aplicó el procedimiento especial referido a la Admisión de los Hechos, el cual autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito aquí imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito, y siendo que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma más favorable, es de observarse que el artículo 462 del Texto Adjetivo Penal establece los supuestos por los cuales procede esta impugnación extraordinaria, destacándose lo siguiente:

“…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas de esta Sala).

El numeral 6 del artículo 462 del Texto Adjetivo Penal previamente trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones antes transcritas, se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En el caso que nos ocupa, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas de la Corte).

Observando que nuestro Máximo Tribunal en la sentencia Nº 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:

“…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guilty del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” calificando el tipo penal de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes bajo la modalidad de mayor cuantía, caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual igualmente comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:

“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…” (Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…” (Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

Con base en los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede igualmente en esta oportunidad bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, por cuanto la ley adjetiva vigente le es más favorable a los condenados, siendo ello así tenemos que el ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA, fue CONDENADO a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION como FACILITADOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual establecía una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, atendiendo las circunstancias consideradas por el Juez A quo, dado que no consta en autos certificación alguna que acredite que el ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA posea antecedentes penales, en aplicación del contenido del artículo 74 numeral 4 del Texto Sustantivo Penal, la pena antes señalada se tomará en su limite inferior, a saber, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena a la cual se aplica el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por lo que se rebaja la misma a la mitad, quedando en principio la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aplicando la rebaja de UN TERCIO (1/3) previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta un total de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como facilitador en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, tomando en consideración que en la sentencia objeto de revisión por parte de este Tribunal Colegiado, fueron condenados los ciudadanos JAIRO ARMANDO RANGEL, GERMAIN BASANTA y JESUS FERNANDO ANTON GUTIERREZ a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION como FACILITADORES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se establece que conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran en la misma situación del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA, razón por la cual les resultan aplicables los mismos motivos del recurso de revisión aquí resuelto y como consecuencia de ello se les condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal vigente, quedando así revisada la sentencia definitiva impuesta a los mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se aplica la misma figura de efecto extensivo en el caso del ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por el Juez A quo, no podía imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito que le fue imputado, no obstante al tomarse en cuenta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, atendiendo las circunstancias consideradas por el Juez A quo, dado que no consta en auto certificación alguna que acredite que el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH posee antecedentes penales, en aplicación del contenido del artículo 74 numeral 4 del Texto Sustantivo Penal, la pena antes señalada se tomará en su limite inferior, a saber, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y, con la aplicación de la rebaja de UN TERCIO (1/3) previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, queda la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISION interpuesto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA, ello en virtud que desde el inicio de la investigación (22 de Septiembre de 2010) hasta el día 11-07-2011, en que fue publicada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la Ley Orgánica de Drogas no sufrió ninguna modificación, manteniéndose incólume hasta la fecha.

SEGUNDO: Se acuerda REVISAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 11-07-2011, en la que el ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.685.308, fue CONDENADO a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como FACILITADOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal vigente.

TERCERO: Por efecto extensivo, tal como lo consagra el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la revisión de la sentencia condenatoria de fecha 11-07-2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el caso de los ciudadanos JAIRO ARMANDO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.385.694, GERMAIN BASANTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.507.963 y JESUS FERNANDO ANTON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.685.308, en virtud de que también fueron condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como FACILITADORES en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, de lo que se determina que la pena a cumplir en definitiva para dichos penados es la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en el caso del ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH, portador del pasaporte libanés Nº 2269757, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, rebajando la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal vigente.

Se declara CON LUGAR los recursos de revisión interpuestos por la Defensora Publica Abg. Lirio Padilla.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA.
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON, ROSA AMELIA BARRETO.
LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON









ASUNTO: WP01-R-2014-000406
RMG/RCR/NSM/ks