REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de enero de 2014
204º y 155º

Asunto Principal 4C-57-2014
Recurso WP02-R-2014-000079

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso de la imputada VICEIVYS YONES CAMPOS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.436, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2014, mediante la cual DECRETO en contra de la mencionada imputada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION y FACILITADORA EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y artículo 43, con la agravante del artículo 65 numerales 3 y 7, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lisbelia Duarte. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Abg. FRANZULY MARIN APONTE, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendida fue puesta a la orden de este Tribunal en fecha 14-10-2014, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendida (sic) en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que hasta este momento el único elemento existente es el dicho de la presunta víctima, quien manifiesta haber estado en compañía de unos vecinos, notando esta defensa contradicciones entre las distintas actas de entrevistas que reposan en la causa, lo cierto es que al preciso momento que señala la presunta víctima cuando supuestamente mi defendida le propinó una puñalada no se encuentra corroborada por la deposición de persona alguna que lo haya presenciado y pueda determinar de una manera cierta lo ocurrido, sin existir otro elemento que sustente el dicho de esa persona, siendo pertinente invocar la sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, de Sala Constitucional, que establece la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y el posible autor, del cual se deduce que nadie podrá ser detenido bajo el dicho de una sola parte, como se evidencia en el caso que nos ocupa y si tomamos en cuenta que nuestro proceso penal es un proceso garantista y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas con el fin de brindar una justicia expedita y confiable, es que esta defensa considera que los aludidos derechos y garantías fueron violentados en la persona de mi representada en la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tomando en cuenta que existen personas vecinas del sector que acudieron por ante la sede de la Unidad del a defensa Pública Regional y manifestaron estar dispuestas a rendir declaración por ante la sede fiscal a fin de aclarar lo sucedido, en virtud de haber estado presentes al momento del deceso (sic) y conocer la conducta de la persona que funge como victima en este caso en el sector donde habitan, lo que evidencia que la persona que mencionan como PINGO, presunto agresor, no era más que la pareja senimental (sic) de la ciudadana LISBELIA en aquella época, lo cual va hacer corroborado por dos ciudadanas vecinas de esa comunidad por ante el despacho fiscal, en la oporunidad (sic) que sean convocadas, ya las mismas fueron promovidas por este (sic) defensa, mediante escrito enviado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fechas 20-10-2014 y 21-10-2014, los cuales se anexan al presente recurso, razón por la cual solicito se desestime el delito mencionado anteriormente, por existir escasez de elementos de convicción que así lo acrediten. SOLICITO SE DESESTIME EL DELITO DE FACILITADORA EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por cuanto no se evidencia de ninguna de las actuaciones que mi patrocinada haya realizado conducta alguna tendiente a facilitar la perpetración de ese hecho, ni siquiera la presunta víctima la ubica en el momento de ese supuesto, mucho menos se evidencia que mi representada de algún modo haya colaborado con el presunto perpetrador a lograr los fines del abuso sexual, toda vez que ésta ni siquiera se encontraba presente en el lugar donde la supuesta victima refiere fue ultrajada, mal podría pensarse que la ciudadana VICEIVYS CAMPOS facilitó con su conducta a la comisión de ese delito, cabe destacar que consta en las actuaciones una experticia médico legal, suscrita por la Dra. JHOANA ROMERO, donde señala haber examinado a la ciudadana LISBELIA DUARTE, el día 18-07-2013 y señaló una serie de lesiones presentadas para ese momento, llamando considerablemente la atención a esta defensa que no fue examinada en el área vagino rectal, a fin de dejar constancia de lesiones recientes, que puedan determinar la existencia del abuso sexual que aduce la precitada ciudadana fue victima, en consecuencia solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se decrete la Libertad sin Restricciones...Ahora bien esta dfensa (sic) considera, sin ánimos de querer admitir responsabilidad de mi representada en los hechos, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodea los hechos imputados, encuadran perfectamente dentro de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, con vista al Informe Médico Legal, que aduce la Médico suscribiente realizó y envió a la Fiscalía que lleva las investigaciones, el cual no cursa en el expediente...Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDA, VICEIVYS YONEL CAMPOS CAMACHO, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 14 de Octubre del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 1 al 4 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de octubre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada VICEIVI YOANEL CAMPOS CAMACHO, arriba identificada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION y FACILITADORA EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, y artículo 43, con la agravante contemplada en el artículo 65, numerales 3 y 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo (sic) 3 del artículo 84 del Código Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), los (sic) Teques, Estado Miranda, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado (sic), se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem...” Cursante a los folios 23 al 26 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el único elemento que existe es el dicho de la supuesta víctima, el cual es contradictorio y además de ello alega que en cuanto al delito de Violencia Sexual Agravada, tampoco existe el cumplimiento de la norma antes citada, ya que la víctima ni siquiera ubica a su defendida en el lugar donde supuestamente ocurrió el abuso sexual, así como tampoco consta ningún examen médico ginecológico que determine alguna lesión en las partes íntimas de la referida víctima, razones por las cuales solicitó la Libertad sin Restricciones de la ciudadana VICEIVYS YONES CAMPOS CAMACHO.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados a la ciudadana VICEIVYS YONES CAMPOS CAMACHO, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION y FACILITADORA en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y artículo 43, con la agravante del artículo 65 numerales 3 y 7, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, siendo el más grave el primero de los mencionados, el cual establece un pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 29/06/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de octubre 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...Encontrándome en la sede de esta Oficina y siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó trasladó (sic) comisión de este Despacho integrada por los funcionarios: Detective JAMES PÉREZ (CICPC (sic)), Asistente Administrativo GILDER MILLÁN, y Oficial Agregado ALI GUTIERREZ...hacia la siguiente dirección: Urbanización Brisas del Aeropuerto, torre 7, planta baja, apartamento 6, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, aprehender y trasladar a la ciudadana VICEIVI YOANEL CAMPOS CAMACHO, cédula de identidad V.-26.303.436, quien se encuentra SOLICITADA por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Vargas, según orden de aprehensión número 041-2014 de fecha 16/09/2014 por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FACILITADORA EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, oficio en el cual no se especifica número de expediente. En tal sentido y luego de realizar diversas pesquisas en el lugar y siendo las 02:30 horas de la tarde, se logró dar con la ubicación de la residencia anteriormente mencionada, donde se procedió a realizar llamados a la puerta de entrada de la misma, siendo atendidos por un ciudadano (sic) quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VICEIVI YOANEL CAMPOS CAMACHO, de nacionalidad Venezolana…cédula de identidad V.-26.303.436, a quien de manera inmediata se le notificó de nuestra presencia en el lugar y a su vez se le informó de sus Derechos Constitucionales…Realizada esta diligencia se procedió a notificar a los jefes naturales de esta Oficina, quienes manifestaron que dicho ciudadano fuese puesto a la orden del Tribunal que la requiere...” Cursante al folio 18 del cuaderno de incidencias”.

2.- ORDEN DE APREHENSION, signada bajo en Nº 041-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana VICEIVYS YONES CAMPOS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.436. Cursante al folio 20 del cuaderno de incidencias.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana LISBELIA DUARTE, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso:

“...VENGO A DENUNCIAR QUE EL DÍA TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO 2013, COMO A LAS 02:00 HORAS DE LA MADRUGADA, CUANDO YO ME ENCONTRABA HABLANDO CON MI VECINA, A QUIEN LE DICEN LA MAMA, LUEGO ELLA SE VA A DORMIR Y CUANDO YO ME IBA PARA LA MÍA (sic), EN ESO TENIA DETRÁS DE MI AL CIUDADANO LEMUS OMAR JOSE CASTILLO, ALEAS (sic) EL PINGO, ME TOMA POR LA MANO Y ME OBLIGA A BAJAR HACIA PLANTA BAJA, LUEGO SE ACERCO VISCEYBI CAMACHO, ALIAS LA CHINA, CON UN CUCHILLO EN LA MANO Y ME DIO UNA PUÑALADA EN EL PECHO A LA ALTURA DEL CORAZÓN, DESPUÉS QUE ME DA LA PUÑALADA ELLA LE DICE A LEMUS OMAR JOSE CASTILLO QUE ME LLEVARA DE AHÍ (sic), Y EL DICE QUE ME IBA A LLEVAR AL MEDICO, PERO A MITAD DEL CAMINO EL ME CARGO Y ME LLEVO PARA LOS LADOS DEL ESTACIONAMIENTO DE BRISAS DEL AEROPUERTO Y ME EMPEZÓ A GOLPEAR CON UN HIERRO EN LA CABEZA Y ME HIZO 9 CICATRICES, ME VIOLO ABUSANDO DE MI SEXUAEMENTE (sic) Y ME ARRASTRABA POR EL PISO, HASTA QUE YO PERDI EL CONOCIMIENTO. POSTERIORMENTE, COMO A LAS 06:00 HORAS DE LA MAÑANA FUE QUE ME ENCONTRARON LOS VECINOS Y MI ESPOSO...” Cursante al folio 27 del cuaderno de incidencias.

Posteriormente en fecha 09 de octubre de 2013, la víctima expuso ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas: “...Resulta ser que hace 6 meses yo le entregue una cámara, (sic) Vitzeibys Camacho alias "LA CHINA" la cual era de mi propiedad, porque ella supuestamente tenía un amigo la (sic) cual, arreglaba cámara (sic), posterior a eso, en vista de que ella no me hacía entrega de la cámara, yo la estaba buscando y luego en fecha 28 de junio del 2013, me la encontré en el bloque 6 de la residencia Brisas del Aeropuerto Parroquia Catia la (sic) Mar, le pregunte por mi cámara y me dijo que no le daba la gana de devolvérmela, yo me moleste y nos fuimos a las manos, la (sic) cual peleamos, en la misma fecha ella me fue a buscar a mi casa, con dos cuchillos, y yo no salí, luego el día sábado 29 de junio del 2013, yo me encontraba con mi vecina sentada afuera de mi casa, en ese momento ella se va a su casa, y yo me iba a la mía, cuando de repente se apareció José Lemus y me agarró por la mano, misteriosamente yo le dije "que pasa" cuando aparece Vitzeibys Camacho con un cuchillo, sin mediar palabra me dio una puñalada al lado del corazón…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora (sic) los hechos narrados? RESPUESTA: “Eso ocurrió en la residencia Brisas del Aeropuerto, bloque 5, Parroquia Catia la (sic) Mar, el día sábado 29-06-2013 a las 02:00 horas de la madrugada”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se originaron los hechos? RESPUESTA: “Por la cámara que yo le entregue, la cual ella me la robo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percato de los hechos que narra? RESPUESTA: “Si, el ciudadano Elvis, y unos vecinos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos fílíatorios del ciudadano Elvis? RESPUESTA: “Él se llama Elvis Acosta titular de la cédula: 24.180.151 número telefónico: 0412-250-41-63” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, características físicas de la ciudadana Vitzeibys Camacho? RESPUESTA: “Ella es de tez morena, cabello largo, contextura delgada, estatura baja, 25 años aproximadamente”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado (sic) la ciudadana V (sic)? RESPUESTA: (sic) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar al que narra? RESPUESTA: “Sí, con ella, ya había peleado 4 veces”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, asistió a un centro hospitalario luego que suscitaron los hechos? RESPUESTA: “Si, estuve hospitalizada 10 días” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano (sic) en cuestión, se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica para el momento de los hechos que narra? RESPUESTA: “Sí, ella tenía los ojos rojos”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? RESPUESTA: “No...” Cursante a los folios 30 y 31 del cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 17 de julio de 2013, la precitada ciudadana manifestó ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: "...Comparezco a los fines de manifestar que el día sábado para domingo 30 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 3 de la madrugada, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el la Urbanización Brisas del Aeropuerto, yo estaba compartiendo con unos vecinos de planta baja y ya iba subiendo para mi casa en el piso 2 y el muchacho JOSÉ LEMUS alias El Pingo se encontraba en el piso 1 y el (sic) me retuvo (sic) hablar conmigo y a pedirme fiao porque yo tengo una bodega y yo le digo que no porque yo no fío y el (sic) me insistió y como yo vendo licor el (sic) me pidió una botella de anís fiada y yo accedí y le fui a buscar la botella y el (sic) me esperó en el piso 1, en el momento que yo le entrego la botella el (sic) me agarro fuertemente por la mano izquierda conminándome para que bajara con el (sic) a planta baja y yo como pude me le suelto y le dije que yo bajo sola y bajo y me siento en la acera que da con el bloque 7 de la misma residencia y es cuando sale del lado derecho la chica BIZEIBY CAMACHO alias La China y me da una puñalada con un cuchillo por la parte superior del pecho del lado izquierdo, ya que yo había tenido un problema con ella el día 28 de junio y habíamos peleado ahí mismo en mi bloque porque ella me había robado una cámara fotográfica acuática y esa misma noche del día 28 me había ido a buscar con dos cuchillos a mi casa y yo no salí. Ahora después de haberme dado la puñalada oí claramente cuando la China le dijo "llévatela" al Pingo; yo me agarre el hombro y le dije que me llevara al hospital, cuando íbamos llegando a mitad de camino de los bloques el (sic) me carga y me sube al hombro y me lleva para el estacionamiento de los taxistas del aeropuerto que queda atrás de los bloques y ahí me lanzo al piso y tomo un tubo que estaba en el piso y empezó a golpearme en la cabeza y empezó a decirme que me quitara la ropa y yo empecé a gritar y trate de forrajear (sic) con él y el (sic) me golpeaba por la cabeza y me decía que me hiba (sic) a matar y allí empezó a quitarme el pantalón y yo tenia un cuchillo escondido en el pantalón por el problema que tenia con la China y el Pingo lo encontró y con el mismo cuchillo me rompió la pantaleta y me quito la camisa y ahí fue cuando me puso de espalda y empezó abusar de mi, después me arrodilló y me pasaba su pene por la cara y por la boca y después que el (sic) termino empezó a golpearme con las manos y el tubo y empezó arrastrarme por los pies por el estacionamiento como para tirarme en la carretera y fue cuando vieron los vecinos y empezaron a gritar y a bajar para donde estaba yo y allí perdí el conocimiento...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los mencionados hechos narrados en su exposición? RESPUESTA: “Eso fue el día sábado para domingo 30 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 3 de la madrugada, en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, entre el bloque 5 y 7, Parroquia Urimare, Catia La Mar, Estado Vargas”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba el día de los hechos? RESPUESTA: “Yo me encontraba antes de sucederme eso, en planta baja con varios vecinos conversando, los apodos son espartaco (sic) y su esposa, morado (sic) y la mamá de morado (sic) pero no sé cómo se llaman, pero ellos se retiraban y yo también y mi esposo estaba durmiendo en mi apartamento con mis hijas”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano JESUS LEMUS Alias el Pingo y a la ciudadana BIZEIBYS CAMACHO alias La China? RESPONDIÓ: “Si los conozco, la china (sic) vive en el bloque 16 y el Pingo vive en el bloque 7”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene (sic) a los ciudadanos antes referidos? CONTESTO: “Un año (01) año aproximadamente y ambos son mala conductas” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguien se percató de los hechos por Usted (sic) narrados? CONTESTO: “Nadie se dio cuenta cuando me apuñalearon (sic), ni cuando el Pingo abuso sexualmente de mi, pero si cuando me estaba arrastrando y golpeando ya casi eran las 6 de la mañana”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano conocido como el Pingo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna droga? CONTESTO: “No lo se, pero si se que toman pastillas y consumen drogas”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho parecido al sucedido? CONTESTO: “Si, es primera vez”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, consume UD. alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: “No nunca”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, estaba UD. ingiriendo bebidas alcohólicas? CONTESTO: “La verdad me había tomado como 10 cervezas con la vecina que le dicen la mama, abajo en planta baja del bloque” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que apodan el Pingo logro penetrarla? CONTESTO: “Si”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, como (sic) consistió el abuso sexual del que fue víctima? CONTESTO: “Después de golpearme con el tubo en la cabeza y en la cara, me bajo el pantalón hasta las rodillas, me rompió la pantaleta con el cuchillo que yo tenía, y me quito la blusa, ahí (sic) me obligo a voltearme de lado y me penetro varias veces, luego me hizo voltear de frente y no pudo penetrarme porque el pantalón lo tenía a las rodillas y luego me arrodilló y me empezó a pasar su pene por la cara y la boca, obligándome a golpes y bajo amenaza de muerte a realizarle el sexo oral y acabo afuera y luego empezó a golpearme y arrastrarme”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, desea agregar algo a su declaración? CONTESTO: “Si, que como es posible que BIZEYBI CAMACHO alias la China que fue la que me dio la puñalada, anda tranquila por mi casa, y yo no he ido por temor a que la misma me mate al saber que yo denuncie al Pingo quien abuso sexualmente de mi y casi me mata, pido a este despacho fiscal que también la metan presa porque temo por mi vida, ya que ella me ha amenazado de muerte y conoce a muchos balandros (sic)...” Cursante a los folios 51 al 53 del cuaderno de incidencias.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano ELVIS ACOSTA HERNÁNDEZ ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso:

“...Vengo a declarar que el viernes 29 de junio de 2013 yo le dije a LISBELIA que me pasara buscando por mi trabajo para ir juntos a hacer mercado porque somos pareja, cuando llegamos a la casa, LISBELIA le pregunta a una muchacha que le dicen "LA CHINA" que cuando le iba a entregar su cámara, entonces "LA CHINA" le dijo que estaba tumbada, que no le iba a entregar ninguna cámara, entonces "LA CHINA" empezó una pelea, LISBELIA también le dio, yo me metí a desapartarlas y también llevé un golpe, eso fue como a las 08:00 de la noche, nosotros subimos al apartamento, como a los 10 minutos “LA CHINA”, subió a buscar a LISBELIA al apartamento con un cuchillo y le decía que saliera que la iba a matar, yo no le permití que saliera y “LA CHINA” se fue. Al día siguiente, 30 de junio de 2013 me fui a trabajar normal y llegué a las 08:00 de la noche, LISBELIA estaba hablando con una vecina que le dicen "LA MAMA" que vive en el apartamento del frente, yo me bañé y me acosté a dormir porque estaba cansado. Cuando me levanté como a las 04:00 de la mañana para irme a trabajar me doy cuenta que LISBELIA no estaba en la casa y la puerta estaba cerrada, entonces me salí por la ventana y cuando llego a planta baja, veo un poco de sangre, un cuchillo lleno de sangre y el gorrito que ella se ponía para hacerse el rollete, yo agarré y me devolví al apartamento, me metí por la ventana y llamo a la niña mayor de ella que tiene 13 años que se llama LUISNAIBIRI y le digo que a lo mejor a su mamá le había pasado algo, volví a bajar esta vez con la niña y una señora que vive en planta baja me dijo que “LA CHINA” había apuñaleado a L…entonces me fui a buscarla a varios hospitales y no estaba en ninguno, cuando me regreso unos vecinos me dicen que estaba en la parte del estacionamiento de los taxis del aeropuerto, el chamo todavía la tenía y le estaba dando golpes contra la acera, yo pensé que estaba muerta, en ese momento yo iba a agarrar el tipo pero voltee y la vi como ahogada entonces la agarré para llevármela al médico, ella tenía los pantalones por las rodillas y la camisa más arriba de los senos y estaba toda llena de sangre, entonces la levanté y la llevé al CDI de Week-end, pero como estaba muy mal se la llevaron en ambulancia para el Periférico de Pariata, ahí la operaron, le pusieron un tubo para que pudiera respirar, estuvo hospitalizada 9 días, el médico me dijo que estuvo en peligro de muerte; fue apuñaleada 9 veces en la cabeza y una en el corazón; además de la violación, después cuando LISBELIA se recuperó me contó que ella estaba hablando con "LA MAMA" cuando llegó un amigo de "LA CHINA" que le dicen "EL PINGO" y que en la actualidad está preso por este mismo caso pero por la fiscalía cuarta, y la amenazó con un cuchillo y se la llevó, también le quitó las llaves del apartamento, la llevó hasta planta y la agarró para que "LA CHINA" la apuñaleara, entonces como la vio mal dijo que la iba a llevar al médico, pero en vez de eso se la llevó al estacionamiento donde la estuvo violando un rato hasta que la conseguimos...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y fecha de los hechos narrados? RESPUESTA: "El 29 de junio de 2013 ellas tuvieron el inconveniente y “LA CHINA” la amenazó de muerte y el día siguiente 30 de junio de 2013 en la madrugada fue cuando “LA CHINA” apuñaló a LISBELIA, y "EL PINGO" la violó, "LA CHINA" apuñaló a LISBELIA en la planta baja del bloque 5 de la urbanización "Brisas del Aeropuerto", ubicado en la parroquia Urimare, estado Vargas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el nombre de la vecina que le manifestó que “LA CHINA” había lesionado a LISBELIA? RESPUESTA: "No se el nombre de ella, sé que vive en esa misma torre (5), en la primera puerta empezando a subir las escaleras, es bajita, morena clara, algo mayor y tiene un puesto vende algo porque la he visto salir con un puesto". TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted, que le manifestó esa ciudadana exactamente? RESPUESTA: "Que "LA CHINA" había apuñaleado a mí esposa y que un chamo se la había llevado, yo le dije que por que (sic) no me avisaron y ella me dijo que no se metía en eso" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana que nombra como "LA CHINA"? RESPUESTA: "No, primera vez que la veía, después de eso si la he visto otras veces dando vueltas por el bloque, incluso la otra vez retó a LISBELIA y ella vino aquí a pedir una medida". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes son los vecinos que le informaron que LISBELIA estaba en el estacionamiento? RESPUESTA: "La señora Brenda, la señora que le dicen "LA MAMA" y un chamo que le dicen "EL MANCHAO". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que exactamente le dijeron las personas antes mencionadas? RESPUESTA: “Que “EL PINGO" tenía a LISBELIA en la acera del estacionamiento tirada y la levantaba en peso y le dejaba caer la cabeza, ellos veían eso desde el bloque de la torre 5 que se ve clarito para allá." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a que se dedica la ciudadana que nombra como "LA CHINA" y donde puede ser ubicada? RESPUESTA: "Hasta donde se no trabaja, y la he visto en el restaurant "LA FORTALEZA" que está en la avenida El Ejército y en las torres de ahí dé (sic) Barrio, aeropuerto." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que hospital intervinieron a la ciudadana LISBELIA y que día le dieron de alta? RESPUESTA: "En el Hospital Periférico de Pariata, entró por emergencia y de ahí a cirugía." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted que otra persona se percató de los hechos investigados? RESPUESTA: "Las personas que nombré, no se si alguien más vio algo...” Cursante a los folios 32 al 34 del cuaderno de incidencias.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2013 ante la Policía del Estado Vargas, el referido ciudadano expuso: “...Estaba durmiendo en el apartamento y mi esposa me dejo encerrado y salió a tomar bebidas alcohólicas, al levantarme a las 05:00 horas de la mañana, al ver que mi esposa no estaba en la cama me Salí (sic) por la ventana para irme a trabajar, y al estar en planta vi que habían varios charcos de sangre, un cuchillo y el gorro del cabello de mi mujer, una vecina de planta el (sic) cual desconozco el nombre ya que soy nuevo me dijo que mí mujer (sic) ensangrentada y que un muchacho apodado el Pingo que (sic) se la había llevado y que para llevarla al hospital, baje rápidamente a ver si los veía, luego subí al apartamento a decirle a mi hijastra lo que le había pasado a su mamá, después me fui en busca de ella a los hospitales no logrando dar con ella, por lo que me fui de regreso a los bloques a ver si la habían ubicado, cuando llego veo que las vecinas corren hacia los lados del estacionamiento de la parte de atrás exactamente en la línea de taxi del aeropuerto, al acercarme pude (sic) que mi mujer estaba tirada en el piso ensangrentada y con los pantalones por la rodilla y con el sujeto apodado el PINGO agarrándola por la piernas y al verme corrió, al ver como estaba mi mujer la cargamos entre el vecino Jordán y yo para llevarla al CDI de Guaracarumbo luego de dejarla en el hospital me dirigí hasta el comando policial de Guaracarumbo con el fin de colocar la denuncia, posteriormente regrese al CDI y me dijeron que la trasladarían al Hospital de Pariata con urgencia, al cabo (sic) rato fueron a buscarme los funcionarios con el fin de que los acompañara hasta su comando para rendir declaración de los sucedido...PREGUNTA N° 01: Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "El día de hoy a eso de las 5:00 horas de la mañana, en (sic) Urbanización Brisas del (sic) Maiquetía, en el estacionamiento de la parte de atrás de los bloques exactamente donde estacionan las camionetas negras de taxi del aeropuerto". PREGUNTA 02. DIGA USTED ¿De qué manera se enteró del hecho, quien le avisó? CONTESTO: "De (sic) la vecina de planta". PREGUNTA 05: DIGA USTED, ¿Podría indicar su persona si logró ver quién agredió físicamente a la ciudadana LISBELIA? CONTESTO: "Logré ver que PINGO la tenía agarrada, por la cintura". PREGUNTA N° 06: DIGA USTED, ¿Podría indicar las características del ciudadano que agredió físicamente a la ciudadana LISBELIA? CONTESTO: "Contextura delgada, tés (sic) morena, estatura alta, que vestía short playero negro y rojo y suéter negro". PREGUNTA N° 07: DIGA USTED. ¿Podría indicar si conoce de vista y trato al ciudadano agresor aprehendido apodado el PINGO? CONTESTO: "Solo de vista". PREGUNTA N° 08: DIGA USTED, ¿Podría indicar su persona si observó cuando el agresor apodado el PINGO agredió físicamente a la ciudadana LISBELIA? CONTESTO: "No". PREGUNTA N° 09: DIGA USTED. ¿Qué actitud tomo el agresor una vez que se vio descubierto por su persona y los vecinos? CONTESTO: "Se puso nervioso y arranco a correr...” Cursante a los folios 42 y 43 del cuaderno de incidencias.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de junio de 2013, rendida por la ciudadana SCARLET YURIMA BLANCO ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso:

"...Fue un viernes 28 de junio de 2013, Lisbelia le reclamo a "la china" (sic) creo que su nombre es Briseibi, que le había robado una cámara fotográfica pero esta le respondió que no le iba a pagar nada y fue cuando comenzaron agarrarse a golpes, luego la desapartaron y la pareja de Lisbelia, el ciudadano Elvis se la llevó para su casa, pero "La China" subió también al apartamento de Lisbelia amenazándola con un cuchillo diciendo que la iba a matar pero Elvis no dejó salir a Lisbelia y "La China" se fue. Al día siguiente el sábado como a las 7:00 pm estaba en mi casa con Lisbelia, tomando cerveza y estaba "la china" (sic) en planta baja gritándole a Lisbelia que se cuidara pero Lisbelia no le dio importancia y seguimos hablando y escuchando música hasta las 2:30 de la madrugada le dije a Lisbelia que se fuera a dormir a su apartamento y yo me fui a dormir. A las 5:30 de la mañana me llamo la hija de Lisbelia de nombre L…diciéndome que a su mama (sic) la habían apuñaleado, que dos chamos se la habían llevado de la planta baja del edificio pero no sabia para donde. Fue cuando esperamos que Elvis se fuera para los hospitales para saber donde estaba Lisbelia, y como a las 6:00 de la mañana cuando estábamos en el piso 2 de la torre 5 fue que los vecinos que estábamos ahí vimos hacia al (sic) estacionamiento que un ciudadano apodado "el pingo" (sic) que estaba vestía un short playero lleno de sangre sin camisa y llevaba arrastrando a una muchacha que luego la cargó, la alzó y la tiró al suelo y le daba con la cabeza contra el pavimento la cual se encontraba con el pantalón medio abajo, y salimos corriendo para ver si era Lisbelia y sí era ella, fue cuando Elvis y Jordán (un vecino) la agarraron y se la llevaron para el CDI de Guaracarumbo. Y "el Pingo" se fue. Otros vecinos y yo corrimos a buscar la patrulla que estaba pasando en ese momento y le dimos las descripciones de "el pingo" (sic) y lo fueron a buscar. Cuando vi hacia la torre 5 y torre 6 estaba el ciudadano "el pingo" (sic) y le dije a la patrulla que estaba ahí y fue cuando lo agarraron y se lo llevaron para la jefatura de Guaracarumbo y el (sic) decía que la culpa era de "la china" (sic) que lo había mandado a perjudicar a Lisbelia. Ahí (sic) la patrulla nos llevaron a la hija de Lisbelia, a "El pingo" (sic) y a mí a ver como estaba Lisbelia en el hospital el Periférico de Pariata, y de ahí nos llevaron a la jefatura de Macuto y nos tomaron las declaraciones de todo lo que había sucedido, mientras el ciudadano "El Pingo" amenazaba delante de los funcionarios que iba a matar a todos los testigos. Luego de dar las declaraciones nos retiramos...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora los hechos narrados? RESPUESTA: "Del (sic) día domingo 30 de junio de 2013. Eso ocurrió en la residencia Brisas del Aeropuerto, bloque 5, Parroquia Catia la (sic) Mar como a las 4:00 de la madrugada". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se originaron los hechos? RESPUESTA: “Por una cámara que le robo "la china" (sic) a Libelia (sic)". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que narra? RESPUESTA: "De verdad no se yo me encontraba durmiendo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, descripciones físicas de la ciudadana apodada "la china” (sic)? RESPUESTA: "Es de tez blanca, cabello color negro, estatura mediana, contextura medianamente gruesa...” Cursante a los folios 35 y 36 del cuaderno de incidencias.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2013 ante la Policía del Estado Vargas, la mencionada ciudadana expuso: “...Hoy a eso de las 05:00 horas de la mañana me encontraba durmiendo en mi casa cuando me tocaron la puerta y al asomarme logré ver que era la niña L…diciéndome que a su mamá la habían apuñaleado, salí rápido para preguntar qué había pasado viendo que estaban afuera varias personas vecinas, de igual forma manifestándome la niña que en planta habían charcos de sangre, bajamos logrando ver que habían varios charcos de sangre subí otra vez al piso dos a comentar con los vecinos que a donde estaría LISBELIA si se encontraba herida, en eso una de las vecinas de nombre ELIVET se asoma en una de las esquinas del pasillo y logra ver que al fondo del estacionamiento estaba "PINGO" golpeando algo contra el piso, nos asomamos y es cuando vemos que levanta en peso a LISBELIA viéndose ella como desmallada (sic) para llevársela a otros sitio corrimos hasta allá varías personas y al estar frente al pingo (sic) la tira en el piso y dice que él no sabía nada, pudiendo nosotros ver que LISBELIA se encontraba inconsciente tirada en el piso toda llena de sangre con varias apuñaladas (sic) y los pantalones abajo, en eso Jordán la levanta para llevarla hasta el hospital, corrí hasta la urbanización y es cuando veo la patrulla policial y los paro para informarle (sic) de lo sucedido diciéndoles que quien había agredido a la vecina era un sujeto apodado el PINGO, siendo éste de contextura delgada, piel morena, estatura alta, quien vestía short playero negro y rojo y suéter negro y que iba caminando por la torre 5, se montaron en la unidad policial los funcionarios y fueron hasta donde él estaba a escasos metros y lo detuvieron, luego se me acercaron los funcionarios y me preguntaron que si yo había visto cuando agredieron a la vecina manifestándole que si cuando le estaba golpeando la cabeza contra el piso, entonces me dijeron que tenía que acompañarlos hasta su sede policial aquí en macuto (sic) para rendir declaración de lo sucedido...PREGUNTA N° 01: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "El día de hoy a eso de las 5:00 horas de la mañana, en Urbanización Brisas del (sic) Maiquetía, en el estacionamiento de la parte de atrás de los bloques exactamente donde estacionan las camionetas negras de taxi del aeropuerto". PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿Qué actividad se encontraba realizando su persona en ese momento? CONTESTO: "Estaba durmiendo cuando LUISNAIVIRIS me toco la puerta". PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿Podría indicar cuál es el hecho que usted denuncia? CONTESTO: "Las agresiones hacia mi vecina LISBELIA" PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿De qué manera se enteró del hecho, quien le avisó? CONTESTO: “Al principio me toca la puerta LUISNAIVIRIS después lo vimos personalmente". PREGUNTA 05: DIGA USTED, ¿Podría indicar su persona si logró ver quién agredió físicamente a la ciudadana LISBELIA? CONTESTO: "El apodado el PINGO". PREGUNTA N° 06: DIGA USTED, ¿Podría indicar las características del ciudadano que agredió físicamente a la ciudadana LISBELIA? CONTESTO: "Era de contextura delgada, tés (sic) morena, estatura alta, que vestía short playero negro y rojo y suéter negro". PREGUNTA N° 07: DIGA USTED, ¿Podría indicar si conoce de vista y trato al ciudadano agresor aprehendido apodado el PINGO? CONTESTO: "Solo de vista ya que él vive en la torre 7".- PREGUNTA N° 08: DIGA USTED, ¿Podría indicar su persona si observo cuando el agresor apodado el PINGO agredió físicamente a la ciudadana LISBELIA? CONTESTO: "Si cuando le golpeaba la cabeza contra el piso". PREGUNTA N° 09: DIGA USTED, ¿Qué actitud tomo el agresor una vez que se vio descubierto por su persona y los vecinos? CONTESTO: "La tiro en el piso luego de tenerla en brazos diciendo que él no sabía nada...” Cursante a los folios 49 y 50 del cuaderno de incidencias.

6.- INFORME MEDICO y EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL de fechas 27 de noviembre de 2013 y 28 de noviembre de 2013, suscrita por las Dras. NEIBA PIRE y JOHANA ROMERO, en las que se lee:

“...Cumplo con informarle que la paciente arriba mencionada ingreso en este centro hospitalario el día 30 de Junio (sic) de 2013, referida del CDI que no precisa, la cual fue encontrada en la vía publica (sic) con múltiples heridas en el rostro, herida punzante en hemitorax izquierdo y quien según refirió presentar abuso sexual según reporte en historia 048367. Ingresa con los siguientes diagnósticos: 1.- Traumatismo Cranoencefalico Leve. 2.- Traumatismo Punzopenetrante en Hemitorax Izquierdo y presunto abuso sexual...” Cursante al folio 38 del cuaderno de incidencias.

“...Cicatrices recientes en: Una que abarca desde región epigástrica hasta región umbilical de diez centímetros de longitud aproximadamente con huella de sutura. Cara lateral de hemitórax izquierdo a nivel de línea axilar anterior de dos centímetros de longitud aproximadamente. Región parietal izquierda de tres centímetros de longitud aproximadamente región parietal derecha de tres centímetros de longitud aproximadamente. Línea Interparietal (tercio medio) de dos centímetros de longitud aproximadamente. Región temporal izquierda de un centímetro de longitud proximadamente. Región Parieto-occipital izquierda de 1.5 centímetros de longitud aproximadamente. Región occipital (lado derecho) de seis centímetros de longitud aproximadamente. Cara anterior (tercio superior) de hemitórax izquierdo de tres centímetros de Iongitud aproximadamente. Cicatrices recientes de excoriaciones en: Cara, miembros superiores, cuadrante supero-interno de región glútea bilateral, carta externa de muslo izquierdo, rodilla derecha, cara dorsal de pie izquierdo. Contusiones con excoriaciones en último período de cicatrización en fase costrosa en región sacra. Contusión con equimosis en vías de reabsorción en región para-umbilical derecha. Es de notar, que estas lesiones son secuelas de las ya descritas en informe anterior rendido ante el Jefe de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, el día 1-7-13 con el N 9700-138-1586, cuyo carácter de las mismas es Grave...” Cursante a los folios 40 y 41 del cuaderno de incidencias.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de junio de 2013, rendida por la adolescente B.D.L.C., ante la Policía del Estado Vargas, quien expuso:

“...Eran las 04:30 horas de la mañana, cuando tocaron la puerta de mi casa cuando escuché que mi padrastro abrió la puerta y una vecina le dijo que a mi mamá la habían apuñaleado y un tipo se la había llevado, a los minutos mi padrastro subió entró a mi cuarto y me levantó todo nervioso y asustado diciéndome que a mi mamá le habían dado un (sic) apuñalada (sic) enseñándome un cuchillo lleno de sangre que lo había encontrado en planta baja, luego el (sic) salió de la casa en busca de mi mamá para los hospitales quedándome encerrada, me salí por la ventana y le toque la puerta a la vecina SCARLET para comentarle lo sucedido bajamos a planta baja y le preguntamos a la señora Magaly quien estaba bebiendo con mi mamá, diciéndonos ella que la habían apuñalado (sic) y que había sido un muchacho moreno, entonces mi padrastro se fue a los hospitales a buscarla, nerviosa empecé a llamar a mis tíos y subí al segundo piso donde vivo y me quede con los vecinos pensando a donde estaría mi mamá, y la Elivet en ese mismo momento estaba asomada en la baranda dice que había un hombre al fondo del estacionamiento golpeando contra el piso a una mujer, corrimos a la esquina y vimos que era mi mamá que estaba tirada en el piso recibiendo golpes por un tipo moreno, el cual luego de darle golpes la levantaba para llevársela a otro sitio, baje con los vecinos corriendo hasta donde estaba mi mamá viendo a mi mamá llena de sangre con varias puñaladas en el cuerpo con los pantalones abajo por la rodilla estando ella prácticamente inconsciente, y fue cuando el hombre moreno la suelta y dice que él no sabia nada, un señor de nombre Jordán y mi padrastro quien llego en ese instante la levantaron y la bajaron corriendo metiéndome yo por los carros para que la auxiliaran y nadie se paraba, entonces Jordán la llevo cargada hasta el CDI corrí hasta el módulo a buscar a los policías y llegando allá le dijimos que habían apuñalado (sic) a mi mamá y que el hombre estaba por los lados del estacionamiento, le dije que el hombre que agredió a mi mamá tenía un short playero negro y rojo y un suéter negro y era moreno medio alto, flaco, los policías salieron rápido a buscarlos en su unidad y al pasar más o menos veinte minutos llegaron los policías con el muchacho, fue cuando en eso grito maldita Briceidi me la vas a pagar, los policías nos dijeron a los que vimos que teníamos que venir con ellos a denunciar, nos montaron en la patrulla pasamos a ver como estaba mi mamá por el hospital entre con el policía y fue cuando mi mamá le dijo que la había violado y apuñaleado el pingo (sic), después nos trajeron aquí esta oficina...” Cursante a los folios 44 y 45 del cuaderno de incidencias.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de junio de 2013, rendida por el ciudadano PEREZ RORY ante la Policía del Estado Vargas, quien expuso:

“...el día de hoy como a las 06:05 de la mañana cuando me encontraba saliendo de mi casa, que está ubicada en Brisas de Maiquetía y me disponía air (sic) al trabajo, cuando veo que el estacionamiento de la residencia, se encontraba un chamo de color moreno, estatura media, estaba vestido con un short playero y un sueter de color negro. Lleno de sangre Dandole (sic) golpes y pegándole la cabeza contra el piso a la señora lisbelia (sic) en ese momento me acerco con la intención de ayudar a la señora y sepárala del chamo para que no le pegara mas el (sic) cuándo me vio separo (sic) del piso yo le pregunte porque (sic) le pegaba de esa manera, y el separo (sic) diciéndome yo no sé nada y salió corriendo en ese momento que se iba llegaron los funcionarios policiales y lo detuvieron. Ya se habían llevado a la señora, hasta el centro de diagnóstico integral de Guaracarumbo. Después lo (sic) y nos preguntó que si podía dar declaraciones de lo que había sucedido en el lugar, y yo le dije que sí...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Hoy como a las 06:05 de la mañana en las residencias Brisas de Maiquetía”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce al sujeto que estaban dándole golpes a la ciudadana? CONTESTO: “Si lo conozco porque él vive en la residencia también y le dicen el Pigui”. TERCERA PREGUNTA: ¿Pudo usted observar cuando este sujeto le pegaba a la señora lisbelia (sic)? CONTESTO: “Claro le pegaba la cabeza contra el piso le partió la cabeza ella estaba llena de sangre”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si vio a este sujeto con algún alma (sic) blanca o de fuego para el momento? Contesto: “No bueno pero su (sic)...” Cursante al folio 46 del cuaderno de incidencias.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de junio de 2013, rendida por la ciudadana MERENTES ELIBERTH ante la Policía del Estado Vargas, quien expuso:

“...Hoy como a las 06:00 de la mañana me encontraba en las afueras de mí apartamento ubicado en residencias Brisas de Maiquetía, en momentos cuando veo para el estacionamiento y observo que PINGO caminaba para haya y para acá después que el (sic) tenía a una persona agarrada por el cuello y le daba golpes en eso cuando me acerco un poco más me monte en una silla para ver mejor era una muchacha que nosotros le decimos la Flaca Pingo la tenía en el piso dándole golpes y la levantaba y la dejaba caer contra el piso eso fue muy desagradable en esos momentos yo empecé a pegar gritos desde arriba del apartamento donde yo vivo y salieron los vecinos a ver qué pasaba, en ese instante llego un muchacho y la (sic) salto una pared que estaba hay (sic) cerca y fue hasta donde estaba ella la flaca y la recogió del piso para llevársela al hospital, después mi esposo me metido (sic) para la casa porque a mí me dio una crisis de nervios y se me subido (sic) la tensión, y medio (sic) unas pastillas para que me calmara, cuando me sentí mejor volví a escuchar un alboroto abajo en planta, salí y pude observar que habían llegado los funcionarios policiales y baje hasta el estacionamiento y le dije a los policías lo que yo había visto fue entonces cuando los funcionarios me dijeron que si podía acompañarlos hasta esta oficina para declarar todo lo que yo había visto...1- ¿DIGA USTED LUGAR, HORA Y FECHA DONDE OCURRIERON LOS ACONTECIMIENTOS QUE ACABA DE NARRAR? R- “Hoy como a las 06:00 de la mañana me encontraba en las afueras de mi apartamento ubicado en residencias Brisas de Maiquetía” 2- ¿CONOCE USTED AL SUJETO QUE ESTABA GOLPEANDO A LA CIUDADANA ANTES NOMBRADA? R- “Si él vive en las residencias le dicen el PINGO”. 3- ¿DIGA USTED SI PARA EL MOMENTO EL SUJETO TENIA ALGUN ALMA (sic) DE FUEGO O BLANCA? R – “Realmente no pude ver eso” 4- ¿DIGA USTED COMO ERA ESTE SUJETO QUE OCASIONO LESIONES A ESTA CIUDADANA? R- “Si es moreno, estatura media, y esta vestido con un short playero como negro y rojo”. 5- ¿DIGA USTED DESEA AGREGAR ALGO MAS A ESTA ENTREVISTA? R- “Bueno lo único que me queda por decir es que una persona como esta no merece estar en libertad porque así como casi mata a esa muchacha también se lo puede hacer a una niña o un niño y yo tengo hijos menores y en la residencia hay bastante adolescente y niños...” Cursante a los folios 47 y 48 del cuaderno de incidencias.

A los folios 24 al 28 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 16 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la que se evidencia que el ciudadano VICEIVYS YONES CAMPOS CAMACHO, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 19 de septiembre de 2013, la ciudadana Lisbelia Duarte se presentó ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de denunciar los hechos ocurridos en fecha 30 de junio de 2013, donde expuso que en esa misma fecha cuando se encontraba de regreso a su casa luego de hablar con una vecina a la cual apodan “La Mama”, un sujeto conocido por el sector como “El Pingo” la tomo por la mano llevándola hacia donde se encontraba una ciudadana identificada como Viceivi Campos alias “La China” quien sin mediar palabras le dio una puñalada a nivel del pecho a la hoy victima causándole daños graves, posteriormente el ciudadano apodado como “El Pingo” se ofreció a llevar a la victima al médico, desviándose a lo largo del camino hacia un estacionamiento cercano al lugar donde presuntamente abusó sexualmente de la victima y la comenzó a golpear con un objeto contundente y a lanzarla al piso, donde esta perdió el conocimiento, siendo intervenida quirúrgicamente y hospitalizada por un lapso de 8 días, tal y como consta en el acta de denuncia e informe médico, cursante a los folios 27 y 38 del cuaderno de incidencias, siendo librada orden de aprehensión a nombre de la ciudadana Viceivi Campos, apodada por el sector como “La China”, la cual fue detenida por funcionarios policiales, en razón de estar señalada por la victima como la persona que la hirió con un cuchillo en el pecho, hecho este corroborado tanto con el dicho de la víctima como de su pareja a quien la primera de los mencionados le manifestó que la China la había herido y que luego el sujeto mencionado como el Pingo, se la llevó hasta el estacionamiento donde supuestamente abusó de ella sexualmente y le causó varias lesiones en su cuerpo, lo cual fue corroborado con las declaraciones de las personas que depusieron en la investigación, la cual fueron transcritas en el presente fallo, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, así como los fundados elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana VICEIVYS YONES CAMPOS CAMACHO, en el ilícito antes referido, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y sobre las contradicciones en los dichos rendidos por la víctima, ya que ésta en todo momento señaló que la hoy imputada fue la persona que le propinó una puñalada en el pecho.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada VICEIVYS YONES CAMPOS CAMACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la participación de la ciudadana VICEIVYS YONES CAMPOS CAMACHO, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, con la agravante del artículo 65 numerales 3 y 7, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada advierte que no cursa en actas testimonio alguno que señale que la hoy imputada haya participado de alguna manera en la comisión del referido ilícito, ya que incluso la víctima no menciona que la procesada haya estado presente en el lugar donde el ciudadano apodado “El Pingo” presuntamente abuso de ésta, por lo que al no cumplirse con el requisito exigido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión pronunciada por el A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad en contra de la prenombrada encausada y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la misma, en cuanto a este ilícito se refiere. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada VICEIVYS YONES CAMPOS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.436, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos loes requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.-

2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada VICEIVYS YONES CAMPOS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.436, como FACILITADORA en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, con la agravante del artículo 65 numerales 3 y 7, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la misma, en cuanto a este ilícito se refiere, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial la presente incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON
WP02-R-2014-000079