REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES
EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL Nº 018-2013

Macuto, 22 de Enero de 2015
204º y 155°
Asunto Principal WG01-X-2012-000001
Recurso WP01-R-2013-000653

Corresponde a esta Sala Accidental Nº. 018-2013 conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RAÙL CONESA NÚÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del penado BRULEE ROBERTO CORVO PINTO, titular de la cédula de identidad número V-14.019.291, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGÒ el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano mencionado. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16/09/2013 donde dictaminó lo siguiente:

“…Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano BRULEE ROBERTO CORVO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.019.291…en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, ni en el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse que el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro de Retención de Imputados y Acusados para Adultos de Macuto, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Seguridad en Media, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada…” (Folio 19 al 23 de la incidencia).

Ahora bien, esta Alzada una vez verificado en la causa observa que en fecha 29 de Agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en donde entre otras cosas se lee:

“…Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los articulo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento al ciudadano BRULEE ROBERTO CORVO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.019.291.. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa: Consta en actas que el ciudadano BRULEE ROBERTO CORVO PINTO, fue condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal (sic) 4o de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Sentencia esta que fuera confirmada por la Corte de Apelaciones Accidental N° 146 en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra La (sic) Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, condenándolo a cumplir con las penas accesorias contemplada en el artículo 16 del Código Penal. Así las cosas, se evidencia del computo practicado en fecha 28-08-2014, con ocasión de la redención judicial de la pena acordada por este órgano jurisdiccional a favor del mencionado ciudadano cumple la pena en fecha 27-12-2017, y las tres cuartas partes de la pena impuesta la cumplió el 27-03-2014. El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido ¡as tres cuartas partes de su condena, aunado a ello haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena. De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano BRULEE ROBERTO CORVO PINTO, ha presentado buena conducta dentro del Reten Policial de Macuto, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por el Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas, cursante al folio 35 de la 5a Pieza. Cursa además al folio 60 de la quinta pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, donde se indica el lugar de residencia del ciudadano HENRY FLORES YANEZ, quien se comprometió, mediante acta levantada ante este Juzgado (folio 59) de prestar apoyo familiar al penado en su lugar de residencia que se encuentra ubicada en el Municipio Paz Castillo, Santa Lucia Urb. Sector/Barrio Manguito Av. 2da Etapa Casa N° 43. Estado Miranda, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar del suceso. Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida de confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano BRULEE ROBERTO CORVO PINTO quedara en la obligación de residir en Municipio Paz Castillo, Santa Lucia Urb. Sector/Barrio Manguito Av. 2da Etapa Casa N° 43, Estado Miranda hasta el 27-12-2017 fecha en la cual cumple la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA. En base a los anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA la conversión del resto de la pena Impuesta en confinamiento al ciudadano BRULEE ROBERTO CORVO PINTO, plenamente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en e/artículo 52 del Código Penal…” (Cursante a los folios 72 al 74 de la Quinta pieza de la causa).

Igualmente se observa, que cursa a los folios 76 al 77 de la Quinta pieza de la causa oficio Nº 2774-2014 dirigido al Director del Centro Penitenciario de Uribana, estado Lara donde se remite anexo al mismo orden de Pre-Libertad Nº 019-2014 a nombre del penado BRULEE ROBERTO CORVO PINTO, donde entre otras cosas se lee: “…deberá dejar EN LIBERTAD DE INMEDIATO al ciudadano BRULEE ROBERTO CORVO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.019.291…”.

Como se puede advertir, en fecha 29/08/2014 se dictó decisión a favor del ciudadano BRULEE ROBERTO CORVO PINTO, donde se le ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, encontrándose el mismo actualmente en libertad, siendo ello así se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones Nº 018-2013 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RAÙL CONESA NÚÑEZ, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano BRULEE ROBERTO CORVO PINTO, titular de la cédula de identidad número V-14.019.291, en contra de la decisión emitida en fecha 16/09/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Publíquese. Regístrese.Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CÁDIZ RONDÓN
PONENTE
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ JOSEPLINE FLORES ALGARÍN

LA SECRETARIA,


KEYLA CARREÑO HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


KEYLA CARREÑO HERNÁNDEZ
RCR/RAB/JFA/keyla.-