REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Enero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2014-001319
ASUNTO : WP02-R-2014-000070

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano TONY EMILIANO IRIARTE IRIARTE, identificado con el número de cédula: V.-17.556.054, en contra de la decisión emitida en fecha 29-11-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SEQUERA OJEDA ERIKA ALEXANDRA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial de fecha 29 de Noviembre de 2014, en la cual acordó Mantener la Medida Privativa de Libertad del ciudadano TONY EMILIANO IRIARTE IRIARTE, plenamente identificados en autos…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existe SUSTENTO LEGAL para que acredite a mi defendido autor de tales hechos punibles, aunado a la inexistencia de testigo de la aprehensión…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 29 de Noviembre de 2014, mediante la cual acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 03 al 07 de la incidencia

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público al dar contestación entre otras cosas alegó:

“…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano TONY EMILIANO IRIARTE IRIARTE, que la misma refiere, de manera muy temeraria señala ilógicamente cómo única denuncia, la presunta "INEXISTENCIA DE SUSTENTO LEGAL, para acreditarle a su patrocinado la autoría de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y acordados por el Juzgado, además de la presunta "insuficiencia", según su criterio, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que su patrocinado es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO; por considerar la inexistencia de testigos del hecho en cuestión… Debe entonces este representante fiscal observar, que la defensa invoca indebidamente argumentos jurisprudenciales, que refieren a la improcedencia de acciones penales bajo supuestos no contemplados en las normas penales vigentes; argumentación totalmente ilógica, pues de las actas procesales se desprende claramente la conducta de su patrocinado, que consistió, en desenfundar un arma blanca y constreñir bajo amenazas de muerte a las victimas plenamente identificadas en actas a los fines de apropiarse, como lo hicieron de las pertenencias de estos; quien intento huir en un vehículo tipo moto de color Azul, marca AGUILA UNICA MD, placa AG4J06V, que al momento de su aprehensión y efectuarse la verificación por el sistema (S.l.l.P.O.L) la misma se encontraba solicitada por la delegación de Guaira, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, mediante actas procesal N° K-14-0138-0168, lo que, sin lugar a dudas se corresponde con los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, además es claro que el procedimiento que dio con la aprehensión del ciudadano TONNY EMILIANO IRIARTE IRIARTE, se encuentra contundentemente afianzado en los testimonios contestes de los ciudadanos SEQUERA ERIKA y RAUL MARCANO, y siendo que este ciudadano es capturado en posesión de las pertenencias de los anteriores, lo cual no pudo justificar; por lo que, el supuesto señalado por la defensa carece totalmente de justificación. Por todo lo anterior, este representante Fiscal observa que se encuentran plenamente satisfechos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se solicito…Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogado MARIA MUDARRA, Defensor Público Penal 1o de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emanada del Juzgado 1o en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2014, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su patrocinado, ciudadano TONNY EMILIANO IRIARTE IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° 17.556.054, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 43 al 45 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 25 al 28 de las actuaciones, cursa Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 29 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado TONY EMILIANO IRIARTE IRIARTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III…De igual forma, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que la defensa considera que no existe sustento legal para acreditar que su defendido sea autor de tales hechos punibles, aunado a que no existe testigo para el momento de la aprehensión, por cuanto a su decir no hay elementos suficientes para estimar que su patrocinado, sea autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, por lo que solicita se anule la decisión dictada en fecha 29-11-2014, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TONY EMILIANO IRIARTE IRIARTE.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada está ajustada a derecho en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se Declare improcedente la apelación interpuesta por la Defensa y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dichas infracciones, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en ellos.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche del día de hoy 28-11-14, momentos en los cuales nos encontrábamos de recorrido policial en el mencionado sector, específicamente cerca de la residencia del ciudadano secretario de seguridad (sic), ANDRÉS GONCALVEZ, se nos acercó un ciudadano identificándose, como RAÚL MARCANO…indicándome que un ciudadano que se desplazaba en una moto de color azul, quien posee la siguientes características estatura media, contextura delgada, tez morena, vestido con un short playero y franela de color blanca, se encontraba robando a su pareja bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo, en la vía principal, de inmediato nos dirigimos al lugar percatándonos que dicho ciudadano al notar la presencia policial emprendió la huida hacia la parte de debajo (sic) de la calle principal, de inmediato le dimos la voz de alto a este ciudadano, dándole alcance a pocos metros, logando(sic) aplicarle la retención preventiva…consecutivamente se apersono (sic) al lugar la víctima quien se identificó como: SEQUERA OJEDA ERIKA ALEXANDRA…y el ciudadano testigo, quienes al ver al ciudadano retenido de inmediato lo señalaron como el presunto agresor, seguidamente le solicitamos a este ciudadano retenido que exhibiera todos aquellos objetos que pudieran (sic) tener adherido u ocultos entre su (sic) prendas de vestir, indicando el mismo, no ocultar nada, por lo que le indique (sic) que sería objeto de una inspección corporal…todo ello en presencia de los ciudadanos antes nombrados, procediendo así el funcionario policial con dicha inspección, lográndole incautar entre la pretina del short del sujeto; Un (sic) (01) arma blanca tipo (cuchíllo), elaborado en metal de color plateado, con el mango elaborado en metal parcialmente oxidado, atado con una cinta de material sintético de color negra, de igual manera se le incauto (sic) entre su parte intima un (01) teléfono celular marca OLA, color negro, serial: IMEI 359787043450294, con su batería de la misma marca, un chip de línea de la compañía DIGITEL, Describiendo el funcionario, todo lo incautado de interés Criminalístico (sic), quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como; IRIARTE IRIARTE TONNY EMILIANO DE 33 AÑOS DE EDAD, V.- 17.556.054, Vale (sic) destacar que la ciudadana denunciante y el ciudadano testigo reconocieron el teléfono incautado como su pertenencia. Posteriormente se le efectuó una inspección, al vehículo tipo moto donde se desplazaba el ciudadano detenido…no incautando nada de interés criminalístico, quedando descrita de la siguiente manera DE AZUL (sic); MARCA ÁGUILA ÚNICA, MD, PLACA AG4J06V, (sic) Seguidamente y en vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado y la denuncia en contra de este ciudadano retenido se hace presumir que el mismo, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que se le aplico la aprehensión a este ciudadano en cuestión imponiéndolo de sus derechos constitucionales…En ese sentido procedí a informar a la sala situacional de todo el procedimiento y a su vez trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, ubicada en macuto (sic), previa colaboración del supervisor del área en la unidad radio patrullera numero (sic) 056, al mando del OFICIAL JEFE TEY LUIS, (sic) Posteriormente Al (sic) llegar a la dirección antes mencionada, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes impuestos. Verificando a su vez al aprehendido Y (sic) la moto retenida por el sistema integral de información (sic) Policial (S.I.LP.O.L.) siendo atendido por el OFICIAL DE AGREGADO (PEV) DANNY HERNÁNDEZ, quien a los pocos minutos me indicó que el ciudadano en cuestión no presenta registros policiales, con respecto a la moto Incautada (sic) se encuentra requerida por LA DELEGACIÓN DE LA GUAIRA, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ACTA PROCESAL K14-0138-016S, VEHÍCULO ROBADO, Seguidamente (sic) le notifique del procedimiento vía telefónica al Dr. JOSÉ URBANO, fiscal (sic) 3° del Ministerio Público del estado Vargas, con la finalidad de darle a conocer los por menores (sic) de todo el procedimiento y la detención realizada, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento, el día mañana 29-11-14, a primera hora ante el circuito judicial penal (sic) del estado Vargas. Cabe destacar que se realizó las respectivas entrevistas a la ciudadana denunciante del robo y al ciudadano testigo, así mismo se realizara las cadenas de custodia de Lo (sic) incautado, para la continuación de la investigación. Siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO (PEV) PEDRO CORREA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…” Cursante al folio 13 de la incidencia

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-11-2014, rendida por la ciudadana SEQUERA QUEDA ERIKA ALEXANDRA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:

"…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, yo me encontraba con mi novio Raúl, en la calle principal de Caraballeda esperando un taxi, en eso llega un muchacho en una moto de color azul, que vestía una camisa blanca con short, y se acercó a nosotros y me decía dame la cartera e insistía una y otra vez, yo me negaba a dársela, y entonces sacó un cuchillo y me amenaza que me iba a matar, mi novio camino más adelante ya que estábamos cerca de la casa del Secretario de Seguridad ciudadana Andrés Goncalvez, como yo no le daba mi cartera y en vista de que me quede sola el chamo me puso el cuchillo en el pecho y me arranco mi teléfono celular, y arrancó en la moto, en eso viene mi novio corriendo, y los policías pasaron a seguirlo, unas personas que pasaron en un carro me preguntaron si me habían robado, yo les dije que sí y nos dijeron que nos montáramos para ver si lo veíamos mas (sic) adelante observamos que los policías lo tenían sentado en un muro, nos bajamos y hablamos con los policías, yo reconocí al muchacho que me había amenazado y robado, y también me mostraron mi teléfono que se lo habían encontrado al muchacho. Luego nos dijeron que teníamos que venir a declarar. Es todo…” Cursante al folio 15 de la incidencia

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-11-2014, rendida por el ciudadano MARCANO RAÚL ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:

“…eran como las 11:15 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba con mi novia Erika, esperando un taxi en la avenida principal de Caraballeda adyacente al colegio el arcoíris (sic), cuando llegó este tipo en una moto, color azul, estaba vestido una (sic) franela, color blanca y shock, se nos acercó y se bajo de la moto sacó un cuchillo y me la (sic) puso en la cara, y nos dijo que le diéramos todo lo que teníamos a (sic) si no nos mataba, mi novia le entregó su teléfono, yo Salí (sic) corriendo hasta la casa del Secretario de Seguridad Ciudadana Andrés Goncalvez y le empecé a gritar que nos habían robado, un tipo en una moto color azul, los policías en una moto se es (sic) pegaron yo me regresé a la a (sic) donde estaba mi novia, porque estaba muy asustada, en eso un tipo en un carro (sic) y me pregunto que si nos habían robado yo les dije que si, nos montamos y más adelantes, vi (sic) cuando los policías lo tenían parado, como a cuatros (sic) cuadras más abajo, nos bajamos del carro y le dijimos a los policías que él era, los policías le encontraron el teléfono de mi novia y el cuchillo. Es todo…” Cursante al folio 16 de la incidencia

4.- REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28/11/2014 levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

A) “…Un (01) teléfono celular marca OLA, color negro, serial: IMEI 359787043450294, con su batería de la misma marca, un chip de línea de la compañía DIGITEL…” Cursante al folio 19 de la incidencia

B) “…Un (01) arma blanca tipo (cuchillo), elaborado en metal de color plateado, con el mango elaborado en metal parcialmente oxidado, atado con una cinta de material sintético de color negra…” Cursante al folio 20 de la incidencia

C) “…Moto de color azul, marca Águila Única, MD, placa AG4J06V…” Cursante al folio 21 de la incidencia

Asimismo en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2014, el ciudadano TONY EMILIANO IRIARTE IRIARTE, en la cual impuesto de sus derechos y asistido de su defensora pública, expuso lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 28-11-2014, en horas de la noche se encontraba la ciudadana SEQUERA OJEDA ERIKA ALEXANDRA junto a su novio el ciudadano MARCANO RAUL, en la Calle Principal de Caraballeda estado Vargas, en la espera de un taxi, siendo en ese momento interceptados por un sujeto quien vestía una camisa blanca y un short, á bordo de un vehículo tipo moto de color azul, indicándole a la ciudadana SEQUERA OJEDA ERIKA ALEXANDRA que le diera la cartera negándose ésta a entregársela, razón por la cual dicho sujeto la amenazó con un objeto punzo cortante (cuchillo), a fin de que le hiciera entrega de sus pertenencias, motivo por el cual el ciudadano Marcano Raúl corrió en busca de ayuda, viéndose la referida ciudadana obligada a entregar su teléfono celular marca OLA, ya que se encontraba bajo amenaza, sucedido esto el sujeto arrancó en la moto hacia la vía principal, momento en el cual el ciudadano Marcano Raúl llegó en compañía de la policía del estado, iniciando los funcionarios actuantes una persecución, logrando la detención del sujeto, quien fue identificado por la víctima y el testigo como la persona quien le robó su teléfono celular, identificándolo como TONY EMILIANO IRIARTE IRIARTE, e incautándosele en el sitio un (01) teléfono celular marca OLA, un cuchillo y una moto de color azul, teléfono celular que fue reconocido por la victima como de su pertenencia, evidencias éstas que aparecen descritas en las cadenas de custodias. Asimismo se evidencia en actas que el vehiculo tipo moto incautado se encuentra requerida por la Delegación de La Guaira, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, Acta procesal K14-0138-0168, vehiculo robado.

Igualmente, se observa que en autos cursan insertas actas de entrevistas rendidas por la ciudadana SEQUERA OJEDA ERIKA ALEXANDRA, quien funge como victima y por el ciudadano MARCANO RAUL, quien funge como testigo presencial en el presente caso, quienes son conteste en afirmar que la referida ciudadana fue despojada de su teléfono por parte del sujeto que se transportaba en un vehículo tipo moto de color azul, señalando al hoy detenido como el autor del hecho delictivo, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción, resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como para estimar que el ciudadano TONY EMILIANO IRIARTE IRIARTE, es autor o participe en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho, en las adyacencias del lugar de los hechos y con el objeto del cual fue despojada la victima SEQUERA OJEDA ERIKA ALEXANDRA y haber sido reconocido por ésta y por el testigo presencial, como la persona que momentos antes y bajo amenaza con un arma blanca despojó de su teléfono a la prenombrada, encontrándose en consecuencia satisfechos los requisitos exigidos en los numerales1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada considera que los hechos que aquí se investigan configuran la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano TONY EMILIANO IRIARTE IRIARTE, se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito antes mencionado fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causó ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, observándose que aún cuando el criterio de este Tribunal Colegiado los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es de advertirse que en el presente caso no resulta adecuado la aplicación del criterio en cuestión, en virtud de la concurrencia real de delitos infringidos por el ciudadano imputado, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 29/11/2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano TONY EMILIANO IRIARTE IRIARTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TONY EMILIANO IRIARTE IRIARTE, identificado con el número de cédula: V.-17.556.054, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

RMG/RCR/RAB/MG/kisbel.-
ASUNTO: WP02-R-2014-000070