REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Enero de 2015
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002121
ASUNTO: WP02-O-2015-000001

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO sustentado en el artículo 6 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVAREZ FANEITE ARGENIS, en el acto de la audiencia oral y privada celebrada en fecha 23 de Enero de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, a cargo de la jueza Dra. ONEIDA SEQUERA CARMONA. A tal efecto se OBSERVA.

DE LA ACCIONDE AMPARO SOBREVENIDO

A los folios 02 al 08 de las actuaciones, corre inserta acta de audiencia de juicio oral y privado celebrado en fecha 23 de los corrientes, de cuyo texto se desprende que el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, entre otras cosas manifestó:

“…paso de seguida a interponer un Amparo sobrevenido por considerar que se ha vulnerado la garantía procesal del debido proceso la tutela judicial efectiva y a una adecuada administración de justicia, paso en este mismo instante a interponer amparo sobrevenido sobre el acto arbitrario que ha realizado este tribunal y que se (sic) considera la defensa que se ha (sic) vulnerado los derechos y garantías constitucionales aunado al (sic) ello que sostuve una comunicación y dejo nuevamente constancia de la circunstancia que se presento (sic) ante el tribunal de violencia en presencia de todo (sic) los funcionarios del tribunal, en el cual señale (sic) la doctora muy respetuosamente, en presencia de la fiscal de que consideraba que se me vulneraba (sic) los derechos y garantías constitucionales y le mencione de que le iba interponer un amparo y garantía constitucional en contra del acto irrito (sic), repito que se considera vulnerado mi derecho constitucional no solo (sic) de mi defendido si no del debido proceso en tal virtud solicito muy respetuosamente ante este Tribunal que esta exposición se transcriba por escrito y pase (sic) de seguidas a declinárselos (sic) a la Corte De (sic) Apelaciones, a los fines de que se me garantice (sic) los derechos constitucionales establecido(sic) en la carta magna (sic) y restablezca la situación jurídica infligida (sic) en la cual considero que el tribunal primero de juicio en materia de violencia me a (sic) vulnerado finalmente solicito copia certificada de la presente exposición a la mayor brevedad posible para recurrir nuevamente aunque ya lo he solicitado formalmente interponer amparo constitucional por ante la cote de apelaciones para que considere y revise las actuaciones procesales para que verifique de que ese acto irrito (sic), considera esta defensa que ha vulnerado sus derechos y garantías procesales, ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales motivo por el cual interpongo formalmente en este acto amparo constitucional y pido por supuesto el restablecimiento de la situación jurídica infligida. Es todo…”

Asimismo riela a los autos escrito presentado por el precitado abogado, recibido ante esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de los corrientes, redactado en los siguientes términos:

“….actuando en este acto como Defensor Privado del Ciudadano (sic) ARGENIS ESMIT ALVARES FANEITE, (53), titular de la Cédula de identidad N° V-6.176.162, acudo ante Ud, Muy respetuosamente y cuanto más ha lugar en derecho a los fines de ampliar los hechos, los motivos por el cual interpuse la ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO o ENDOPROCESAL contra la Acción Agraviante realizada por la Abogado ONEIDA SEQUERA CARMONA, actuando en su condición de JUEZA PRIMERO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y que de seguida paso a exponer: NARRATIVA DE LOS HECHOS. PRIMERO: Es el caso, que en fecha 09 de enero de 2015; fecha fijada para le (sic) celebración de una audiencia de juicio, para evacuar los testimonios de los expertos ofrecidos por el ministerio público (Experta Psicóloga, Experta Social, Experto Psiquiatra); en el mismo instante en que ocurro siendo aproximadamente las 9:00 am para anunciarme como presente por ante la Secretaría de Juicio, para el acto que se celebraría a las 10:00 horas de la mañana, observo personalmente que sale del Despacho de la Jueza, la Fiscal 8va del Ministerio Público del estado Vargas, Abg. Yoneski Mudarra, quien es la contraparte en esta causa penal, habiendo mantenido comunicación de manera directa con una sola de las partes, sobre el asunto sometido a su conocimiento (violación del artículo 89.6 del COPP (sic) ), y es tan así, que una vez que se dio inicio a la Audiencia de Juicio señala la fiscal del ministerio publico (sic) intempestivamente que los expertos no podrán venir al tribunal porque se encontraban de vacaciones y en su defecto trajo sin convocatoria alguna realizada por el tribunal, a unos sustitutos, sin una causa justificada debidamente por escrito de su incomparecencia (consignada en copia simple casi 3 semanas después) y repito sin haber sido convocados formalmente por el tribunal, tal como lo dispone el último aparte del artículo 337 del COPP (sic), y la Jueza a pesar de la oposición realizada formalmente, por violación al principio de la Legalidad (inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal), y al debido proceso, pues sin cumplir con las formalidades legales ordenó su evacuación, y a criterio de esta defensa ya lo tenían preconcebido y acordado en la conversación sostenida previamente al acto a realizarse y formalmente lo denuncio. (Consigno Copia de la trascripción de dicha Audiencia). Ver en el expediente que no existió formal convocatoria de los expertos sustitutos, en franca violación de la Ley y en detrimento de los derechos a la defensa (49.1 CRBV (sic)) y al debido proceso (art.49 CRBV (sic)). SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2015, fecha fijada para la otra Audiencia de Juicio, me acerco al tribunal para anunciarme y dejar constancia que mi defendido no comparecería en virtud de haber sufrido un accidente el día anterior, que le generó una lesión lumbar y en el nervio ciático que impedía su traslado; y ya la Fiscal del ministerio público (sic) se encontraba nuevamente a solas con la Juzgadora (cosa que me pareció extraño) y al llegar mi persona, le solicitó a la Jueza que se fijara la Audiencia para el día inmediatamente siguiente, es decir, para el 23 de enero de 2015, y la Ciudadana Jueza de manera Autómata lo acordó, a pesar de informarle que era imposible la comparecencia de mi defendido, pues en conversación telefónica con el acusado me informó que el reposo se extendía por 48 horas y que enviaría el justificativo medico (sic) para consignarlo en carácter original (tal como riela en autos); llegado el día 23 de enero, comparecí por ante el tribunal de juicio in comento a las 8:45 am aproximadamente, me registré en el sistema computarizado de ingreso llevado por el departamento de seguridad, luego me anuncié en el tribunal in comento y consigné mi carnet de inpreabogado a la funcionaria, siendo a las 10:15 aproximadamente y estando aun dentro de la sede del Circuito Judicial revisando otras causas, recibo una llamada telefónica por parte de un funcionario del Circuito Judicial, informándome que la Jueza me iba a declarar abandonada la defensa dizque por incomparecente (sic) y le libraría una orden de captura a mi defendido por no haberse presentado, revocándole la medida cautelar de la cual goza y al presentarme inmediatamente se suscitó una exacerbada discusión con la Jueza y la Fiscal en la sede de los Tribunales de Violencia en presencia de más de 7 trabajadores tribunalicios y 3 secretarios (podrían ser llamados a rendir testimonio), sucede lo más grave Ciudadana Magistrada Ponente, la Jueza ordenó la celebración en ese mismo acto de la Audiencia de Juicio sin la presencia del imputado, so pena de declarar abandonada la defensa (anexo Copias del Acta realizada) sin estar declarado el acusado como contumaz, lo que generó que en dicha audiencia después de otra respetuosa discusión, interpusiera en audiencia una Acción de Amparo Sobrevenido o Endo Procesal de conformidad con los artículos 2, 5, 6 numeral 5o (sic), 13, 19, 22 preceptuados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la acción agraviante de la Jueza y para invocar la debida protección Constitucional y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, como tutela cautelar preventiva contra las Acciones, hechos u omisiones realizadas por la Jueza ONEIDA SEQUERA CARMONA, en la presente causa, que vulneran los derechos míos como profesional en libre ejercicio (amenaza de declarar abandonada la defensa) (art. 87 CRBV (sic)), así como las Garantías Constitucionales de mi defendido a una Adecuada Administración de Justicia, al Debido Proceso (art.49 CRBV (sic)), a la Igualdad ante la Ley (art.19 CRBV), el derecho a la defensa (art. 49.1 CRBV (sic)) y además de la vulneración de normas procesales que produjeron un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del procesado, realizando una audiencia de juicio sin la presencia del acusado, cuando debió diferir la misma. Ante tales hechos, omisiones, actos arbitrarios y violación grave al decoro de la Majestad del Poder Judicial y en especial a nuestra Carta Magna, es por lo que ocurro muy respetuosamente, para fundamentar la presente Acción de Amparo Sobrevenido, que mas (sic) que una Acción es un Derecho, solicitando sea Admitida de conformidad con los artículos 21, 25, 26, 27, 49, 49.1; 49.8; 51 y 257 nuestra Carta Magna y tramitada conforme a derecho, jurando no proceder ni falsa, ni temeraria, ni maliciosamente en los hechos anteriormente expuestos, pues no me unen con la respectiva Jueza, ningún vinculo de amistad ni enemistad, sino que actúo en defensa de un verdadero estado Social de Derecho y de Justicia, preconizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Cursante a los folios 37 al 41 de las actuaciones.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien analizados los argumentos esgrimido por el abogado Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, se evidencia que esta dirigida a considerar como lesiva de sus Derechos y Garantías Constitucionales, la presunta actuación realizada en fecha 23 de Enero de 2015, por la Juez Primera de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo sobrevenido, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo sobrevenido invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, invoca como sustento de su pretensión un amparo sobrevenido, figura jurídica esta que según la doctrina se define como: “…aquel amparo de carácter cautelar, el cual se intenta en el transcurso de un proceso judicial, con el fin de suspender provisionalmente los efectos del acto, decisión, auto o resolución del órgano jurisdiccional, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el medio de impugnación ordinario o recurso ordinario preestablecido que se hubiese ejercido contra el acto o decisión que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, de manera que esta acción de amparo tiene como objeto únicamente obtener la suspensión temporal o provisional, mas no definitiva, de los efectos lesivos de derechos o que amenacen con violar los mismos, que pueda producir determinada decisión judicial, dictada en el transcurso de un proceso, hasta tanto sea resuelto en forma final el recurso ordinario intentado contra dicha decisión…” La acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, pagina 201. Autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgui Doralys Jiménez Ramos”.

Sentado lo anterior tenemos que para decidir el fondo de las acciones interpuestas, debe previamente analizar la procedencia de su admisibilidad y una de ellas se refiere a la Legitimación Activa, cualidad esta que se desprende del contenido de las actas de audiencia de presentación que riela a los autos, donde quedó establecido que el mismo actúa como defensor del ciudadano ALVAREZ FANEITE ARGENIS, a quien se le sigue el proceso penal, en el cual a criterio del accionante se produjeron las violaciones que delata al ejercer su pretensión de amparo.

Cumplido el requisito de Legitimación Activa antes verificado, vale señalar que en el presente caso se intentó un amparo sobrevenido, figura jurídica esta que de acuerdo a lo establecido ut supra, tiene por objeto únicamente obtener la suspensión temporal o provisional, más no definitiva, de los efectos lesivos de una determinada decisión judicial, dictada en el transcurso de un proceso, hasta tanto no sea resuelto en forma final el recurso ordinario intentando contra dicha decisión, siendo ello así, tenemos que en el presente caso hasta este momento procesal el accionante no ha consignado documentación alguna que permita acreditar el ejercicio del recurso ordinario con el fin de enervar los efectos del fallo que a su decir considera lesivo de derechos constitucionales que la ley establece a favor de su representado ciudadano ALVAREZ FANEITE ARGENIS, siendo ello así forzoso resulta concluir que la pretensión de amparo sobrevenido aquí invocada no tiene asidero jurídico y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE tal invocación. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO sustentada en el artículo 6 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVAREZ FANEITE ARGENIS, en el acto de la audiencia oral y privada celebrada en fecha 23 de Enero de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, a cargo de la jueza Dra. ONEIDA SEQUERA CARMONA.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO sustentada en el artículo 6 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVAREZ FANEITE ARGENIS, en el acto de la audiencia oral y privada celebrada en fecha 23 de Enero de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, a cargo de la jueza Dra. ONEIDA SEQUERA CARMONA, ello por cuanto hasta este momento procesal, el accionante no ha consignado documentación alguna que permita acreditar el ejercicio del recurso ordinario con el fin de enervar los efectos del fallo que a su decir considera lesivo de derechos constitucionales que la ley establece a favor de su representado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO







LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS











ASUNTO: WP02-O-2015-000001
RMG/NSM/RCR/HD/rc