REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 09 Enero de 2015
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL WP0 l-P-2011-003814
RECURSO WP0 l-R-2013-000063

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ABG. MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, marca Jeep, modelo Wagoneer Límite, color plata, clase camioneta, tipo Sportwagon, placas XMG163, año 1989, serial de carrocería 8YEFN28UXXV0636321, serial de motor 6 cilindros en calidad de depósito, al ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA, identificado con el número de cédula V-1.350.678, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“… la Juez de la Recurrida, se pronuncia ORDENANDO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca Jeep, Modelo Wagoneer Limite,Color Plata, Clase Camioneta, Tipo Sportwagon, Placas XMG163, Año 1989, Serial de Carrocería 8YEFN28UXXV063632, Serial de Motor 6 Cilindros; al ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA; en representación (sic) de la Dra. Dayana Astudillo (sic), en calidad de depósito; por lo que deberá presentarlo cada vez que le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y no podrá enajenarlo ni gravarlo bajo ningún concepto ya que aun (sic) no termina la presente investigación; ésta, fundamenta la entrega en el contenido de la sentencia signada con el N° 2862 de fecha 29 de Septiembre de 2005; Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales…En este sentido, es de advertir, que la Sala Constitucional en la ya tan nombrada sentencia impone como requisito sine qua non, la presentación de documentación que le acredite la propiedad del vehículo; lo que no se genera en el presente caso; ya que el documento que hace mención la Juez de la recurrida, de fecha 01 de Octubre de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Primera del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el N° 31, Tomo 167; es un Documento Poder, mediante el cual el ciudadano Domingo José Araujo Fonseca, titular de la cédula de identidad N° V-18.615.152; quien funge como el último propietario n la tradición del bien mueble objeto de la presente investigación; le otorga un PODER al ciudadano Felipe Santiago Mayora, titular de la cédula de identidad N° V-1.450.678 (a quien se le entregó el vehículo); para que en su nombre y representación realice los trámites correspondientes ante la Fiscalía y los Tribunales de la República, respecto del vehículo identificado de la siguiente manera: Marca Jeep, Modelo Wagoneer Limite, color Plata, Clase Camioneta, Tipo Sportwagon, Placas XMG163, Año 1989. Serial de Carrocería 8YEFN28UXXV063632, Serial de Motor 6 Cilindros; en ningún momento le acredita la propiedad al ciudadano Felipe Mayora por medio del mencionado documento, que dicho sea de paso no sería la manera corriente de transmitirla…Y es que el mismo ciudadano Felipe Mayora; expuso (en la Sede del Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, al momento de explicar por qué no tenía documento de propiedad del vehículo solicitado); que sobre el vehículo pesa gran número de tradiciones y ya no soportaba una más; por lo tanto el ciudadano Domingo Araujo, debe tramitar el titulo de propiedad del vehículo para poder venderlo legalmente; en conclusión el ciudadano Mayora manifestó no poseer ningún documento que lo acredite como propietario del mencionado vehículo…Cuando la Juez de la recurrida manifiesta "Revisadas como han sido las actas cursantes a la presente solicitud, así como la documentación presentada por la Abg. DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensora de confianza del (sic) FELIPE SANTIAGO MAYORA, según Documento poder de fecha 01 de Octubre de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Primera del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el N° 31. Tomo 167. en que acredita la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud y en atención a la sentencia N° 2862 de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, observa esta juzgadora que al no existir ningún elemento que nos permita inferir que hay algún tercero interesado en la disputa del bien en cuestión y acreditada como ha sido la tradición Legal del bien y lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA; en representación (sic) de la Dra. Dayana Astudillo, de conformidad con los artículos 294 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal; la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca Jeep, Modelo Wagoneer Limité, Color Plata, Clase Camioneta, Tipo Sportwagon, Placas XMG163, Año 1989, Serial de Carrocería 8YEFN28UXXV063632, Serial de Motor 6 Cilindros, en calidad de Depósito..." pareciera que pretendiera confundir a la recurrente y en consecuencia al propio Estado, pues es prudente recordar que la recurrente es quién representa el Estado y es el titular de la acción Penal; ya que en principio hace ver que la Abogado Dayana Astudillo es "Defensora de Confianza” del ciudadano Felipe Santiago Mayora. En este punto es importante señalar: ¿Defensora de Confianza? Y se pregunta quien suscribe: Acaso el ciudadano Felipe Mayora necesitaba estar asistido de una abogada de confianza? Al entender de la recurrente, éste no necesitaba estar representado por ninguna abogado de su confianza; pues en todo caso él era el poderdante el que representaba la solicitud del supuesto propietario del vehículo…Por otro lado; hace ver que en el DOCUMENTO PODER de fecha 01 de Octubre de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Primera del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el N° 31, Tomo 167; le es acreditado (sic) la propiedad del vehículo objeto de la presente investigación: cuando en realidad el mencionado documento (tal y como su nombre lo indica); es un PODER que le otorga el ciudadano Domingo José Araujo Fonseca a Felipe Santiago Mayora, para que en su nombre y representación realice los trámites correspondientes ante la Fiscalía y los Tribunales de la República, relacionados con la entrega del vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer Limite, color Plata, Clase Camioneta, Tipo Sportwagon. Placas XMG163, Año 1989, Serial de Carrocería 8YEFN28UXXV063632, Serial de Motor 6 Cilindros; en ningún momento menciona que le acredita la propiedad del bien (que reitero, no sería el medio idóneo para hacerlo); lo que nos lleva a concluir que la Juez de la recurrida no se molestó en constatar la procedencia de los documentos solicitados por el "solicitante"…Por último, pero no menos importante, la Juez de la recurrida, invoca una sentencia que interpreta de manera errónea lo que conlleva a una decisión incongruente y falta de motivación; pues en el caso de marras en ningún momento se está discutiendo si existe o no una tercería; el Ministerio Público niega desde un principio la entrega del vehículo en virtud del resultado de la experticia practicada por el experto adscrito al C.I.C.P.C (sic); donde concluye que la chapa identificativa y seguridad se encuentran suplantada, así como el serial de seguridad es falso; experticia en la cual no se logró restaurar los seriales originales con el método FRY; lo que hace imposible la individualización del vehículo en cuestión, lo que haría insostenible la incorporación de dicho vehículo al Sistema Automotor Nacional causando así un gravamen…vehículo le sea presentado cada vez que le sea requerido, si ha perdido por completo su "huella dactilar"; y es que el gravamen irreparable se extiende a los terceros y al mismo tenedor de la cosa ya que no podrá enajenarlo ni gravarlo por el resto de Vida que le quede al vehículo y ni hablar si dicho vehículo se encuentra inmerso en un accidente de tránsito, que lógicamente no estaría exento de que esto le ocurra…La gravedad de la entrega del vehículo no reposa aquí; pues la Juez recurrida, en su decisión "...considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA, en representación de la DRA. DAYANA ASTUDILLO, de conformidad con el artículo 294 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal..." lo que quiere decir que su entrega ni siquiera la realiza a persona alguna que demuestre su cualidad de propietario del vehículo, cosa que sería imposible, ya que por mas documentos de propiedad que existan del mencionado vehículo no hay manera de cotejar que uno le corresponde al otro, pues como señalé anteriormente el vehículo se encuentra acéfalo de cualquier particularidad que permita su identificación y a su vez relacionarlo con algún documento de propiedad; en un supuesto negado, el vehículo tendría que entregársele al ciudadano Felipe Mayora, en representación del ciudadano Domingo Araujo, por ser su poderdante, pero entraría la disyuntiva de cómo relacionar los documentos de propiedad que presente quien se presenta como propietario sí no puede cotejarse los datos de los documentos con el vehículo…” (Cursante a los folios 03 al 12 de la incidencia.)

DEL ACTA DE AUDIENCIA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

“…Oídas las partes este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas como han sido la (sic) actas, cursantes a la presente solicitud, así como la documentación presentada por la Abg. DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensora de confianza del (sic) FELIPE SANTIAGO MAYORA, según Documento Poder de fecha 01 de Octubre de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Primera del Estado Vargas el cual quedo (sic) inserto bajo el No. 31, Tomo 167, en el que acredita la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud y en atención a la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, observa esta Juzgadora que al no existir ningún elemento que nos permita inferir que hay algún tercero interesado en la disputa (sic) del bien en cuestión y acreditada como ha sido la tradición legal del bien y la condición de comprador de buena fe del solicitante, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA, en representación (sic) de la DRA. DAYANA ASTUDILLO, de conformidad con el artículo (sic) 294 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA Ordenar (sic) la entrega del vehículo Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER LIMITE, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORTWAGON, Placas XMG163, Año: 1989, Serial de Carrocería: 8YEFN28UXXV063632, Serial de Motor: 6 CILINDROS, en calidad de DEPOSITO, al ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.450.678, quien deberá presentarlo cada vez que le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y no podrá ENAJENARLO NI GRAVARLO bajo ningún concepto ya que aún no ha terminado la presente investigación. En consecuencia líbrese oficio al Estacionamiento ANEXO TURMERITO 2001 ubicado en Guarenas-Guatire, del Estado Miranda…” (Cursante a los folios 34 al 37 de la incidencia.)
PUNTO PREVIO
DE LAS PRUEBAS
Del contenido del escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena ABG. MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, se evidencia que la misma, promovió como prueba para complementar su escrito recursivo las actas que conforman el expediente signado con las siglas WP01-P-2011-003814, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde aparecen como involucrados los ciudadanos JERRY MAYORA Y ANTHONY LENZ ROJAS, ambos partícipes en el delito contra la propiedad, siendo ello así tenemos que al comportar tales copias los elementos de convicción que deben ser analizados por esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso, se concluye que tal ofrecimiento de pruebas resulta improcedente, quedando en estos términos cumplido el acto omitido conforme lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al pronunciamiento que se debió dictar en cuanto a este ofrecimiento se refiere. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Subsanado como ha quedado la omisión observada, esta alzada tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para impugnar el fallo dictado en el presente se centra en el hecho de delatar que la entrega del vehículo fue realizada a una persona que solo posee un poder, documento este que no acredita la condición de propietario a la que hace alusión el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia invocada y siendo que conforme al resultado de la experticia practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la chapa identificativa y seguridad se encuentran suplantada, así como el serial de seguridad es falso y dado que con tal experticia no se logró restaurar los seriales originales con el método FRY; tal situación hace imposible la individualización del vehículo en cuestión, en razón de lo cual solicita a esta Alzada deje sin efecto la decisión recurrida de fecha 22 de enero de 2013.
Es así como en vista de la apelación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado además del escrito de apelación presentado por el Ministerio Público y la copia certificada del acta de la Audiencia de entrega de vehículo, por las siguientes diligencia de investigación:

1.-OFICIO NRO. F48-0195-2012, suscrito en fecha 12 de Junio de 2012, por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena ABG. MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, en donde consta que NEGÓ LA ENTREGA del vehículo objeto de la presente apelación y en el cual hace referencia de la Experticia de Reconocimiento Legal del mencionado vehículo, signada con el N° 9700-055-514-11-11; suscrita por el Licenciado Rafael Bello, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación de La Guaira y designado para practicar experticia y avalúo al vehículo en estudio, donde deja constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIONES: LA CHAPA IDENTIFICATIVA DEL SERIAL DE CARROCERÍA 8YEFN28UXXV063632, SE ENCUENTRA SUPLANTADA. LA CHAPA IDENTIFICATIVA DE SEGURIDAD DONDE SE LEE LA CIFRA: 063632, SE ENCUENTRA SUPLANTADA. EL SERIAL DE SEGURIDAD (COMPACTO) DONDE SE LEE LA CIFRA: 63632, ES FALSO. SE PROCEDIÓ A LA APLICACIÓN DEL PROCESO QUÍMICO DE ACTIVACIÓN DE SERIALES RESTAURADOR DE CARACTERES BORRADOS SOBRE METAL (FRY), NO LOGRANDO LA IDENTIFICACIÓN DEL SERIAL ORIGINAL¬ES. PORTA UN MOTOR 6 CILINDROS, EN SU ESTADO ORIGINAL. 06. LA UNIDAD EN ESTUDIO SE ENCUENTRA EN ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, A LA ORDEN DEL FISCAL QUE CONOZCA LA CAUSA…"(Cursante al folio 15 de la presente incidencia),

2.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO PODER, de fecha 01 de Octubre de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Primera del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el N° 31, Tomo 167, mediante el cual el ciudadano Domingo José Araujo Fonseca, titular de la cédula de identidad N° V-18.615.152; quien funge como el último propietario en la tradición del bien mueble objeto de la presente investigación, le otorga un PODER al ciudadano Felipe Santiago Mayora, titular de la cédula de identidad N° V-1.450.678 (a quien se le entregó el vehículo), para que en su nombre y representación realizara los trámites correspondientes ante la Fiscalía y los Tribunales de la República, respecto del vehículo identificado de la siguiente manera: Marca Jeep, Modelo Wagoneer Limite, color Plata, Clase Camioneta, Tipo Sportwagon, Placas XMG163, Año 1989. Serial de Carrocería 8YEFN28UXXV063632, Serial de Motor 6 Cilindros. (Cursante al folio 19 de la presente incidencia).

3.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de fecha 07 de agosto de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Primera del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el N° 31, Tomo 72m, mediante el cual el ciudadano WOLFANG RAFAEL MARCANO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.483.831, le vende el vehículo identificado de la siguiente manera: Marca Jeep, Modelo Wagoneer Limite, color Plata, Clase Camioneta, Tipo Sportwagon, Placas XMG163, Año 1989. Serial de Carrocería 8YEFN28UXXV063632, Serial de Motor 6 Cilindros objeto de la presente investigación al ciudadano Domingo José Araujo Fonseca, titular de la cédula de identidad N° V-18.615.152. (Cursante a los folio 26 y 27 de la presente incidencia).

4.- COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE VEHÍCULO, Marca Jeep, Modelo Wagoneer Limite, color Plata, Clase Camioneta, Tipo Sportwagon, Placas XMG163, Año 1989. Serial de Carrocería 8YEFN28UXXV063632, Serial de Motor 6 Cilindros, de fecha 23 de Julio de 1997, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre del ciudadano NICOLA CIMMARRUSTI PAGONE, titular de la cédula de identidad Nro 6.494.625. (Cursante al folio 28 y 27 de la presente incidencia).

5.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de fecha 01 de junio de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Segunda Interina del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el N° 35, Tomo 24 mediante el cual el ciudadano NICOLA CIMMARRUSTI PAGONE, titular de la cédula de identidad Nro 6.494.625, con autorización de su señora esposa ciudadana CARMEN DOLORES RIDILLAS DE CIMMARRUSTI, titular de la cédula de identidad Nro 6.483.831, le vende el vehículo identificado de la siguiente manera: Marca Jeep, Modelo Wagoneer Limite, color Plata, Clase Camioneta, Tipo Sportwagon, Placas XMG163, Año 1989. Serial de Carrocería 8YEFN28UXXV063632, Serial de Motor 6 Cilindros al ciudadano WOLFANG RAFAEL MARCANO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.483.831. (Cursante a los folio 32 y 33 de la presente incidencia).

Del contenido de los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia que los mismos tienen como característica común, que todos están referidos a los datos de un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer Limite, color Plata, Clase Camioneta, Tipo Sportwagon, Placas XMG163, Año 1989, Serial de Carrocería 8YEFN28UXXV063632, Serial de Motor 6 Cilindros, en tal sentido tenemos que la argumentación del Ministerio Público para oponerse al pronunciamiento a través del cual se le hace entrega de dicho automotor al ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA, se sustenta en el hecho de considerar que el mismo no acredito su condición de propietario, tal como lo sustenta el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, frente a ello quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación los criterios que con respecto al trámite de la devolución de vehículos mantiene nuestro Máximo Tribunal y para ello vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1939 de fecha 19-10-2007, dejó sentado que:
“…Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de Control…” (Subrayado de la sala).
Del contenido de lo antes expuesto, es de advertirse que conforme a este criterio al Ministerio Público le corresponde devolver los objetos incautados dentro de los procedimientos penales, bastando para ello solo que se demuestre ser propietario o poseedor legitimo de dichos objetos, por lo que para ser amparado con los supuestos a los que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solo basta acreditar la condición de propietario o poseedor legitimo del bien que se reclama, de allí que la misma sala en otras sentencias, ha dejado sentado los siguientes criterios:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho a la propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante este, o por los tribunales penales…” (Sentencia N° 1823 de fecha 28-11-2008)
“…Debe estar comprobada sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad del objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega…” Sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005)
“…El legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos…En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito valorable conforme a las reglas del criterio racional…” Sentencia N°2862 de fecha 29-09-2005)
“…la documentación expedida por las autoridades administrativas constituyen un titulo idóneo para probar la propiedad de un vehículo automotor…” Sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005)
De allí que al adecuar los criterios que anteceden al caso sometido a nuestro conocimiento, se evidencia que todos los documentos presentados aluden como característica común, tal como se dejo sentado ut supra, que el bien que se reclama corresponde a un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer Limite, color Plata, Clase Camioneta, Tipo Sportwagon, Placas XMG163, Año 1989, Serial de Carrocería 8YEFN28UXXV063632, Serial de Motor 6 Cilindros, siendo ello así tenemos que el ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA, para solicitar la devolución de dicho objeto presentó ante el Tribunal A quo documento poder a través del cual el ciudadano DOMINGO JOSÉ ARAUJO FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-18.615.152, quien funge como el último propietario en la tradición del bien mueble objeto de la presente investigación, a través del cual lo faculta para que en su nombre y representación realice los trámites correspondientes ante la Fiscalía y los Tribunales de la República, respecto del vehículo arriba identificado, siendo que de acuerdo con la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 07 de agosto de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, se establece que el otorgante de dicho poder adquirió el vehículo en cuestión según documento inserto bajo el N° 31, Tomo 72, en virtud de la venta que le fue realizada por el ciudadano WOLFANG RAFAEL MARCANO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.483.831, ante lo cual se concluye que el poder presentado por el primero de los nombrados resulta suficiente para realizar los trámites de devolución de dicho vehículo automotor, todo ello aunado al hecho de que todos los datos de los documentos presentados concuerdan con los indicados en el resultado de la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público dada la identidad que existe entre el bien incautado y el solicitado, en tal sentido el resultado de la experticia realizada por el órgano de investigación penal no puede constituirse en un obstáculo para la entrega de dicho bien, más aun cuando en el fallo impugnado se le impuso al ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.450.678, la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder enajenarlo ni gravarlo bajo ningún concepto hasta que concluya la presente investigación, por lo que no se configura el gravamen irreparable delatado por el Ministerio Público, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto a la observación efectuada por el Ministerio Público con respecto a que el solicitante no necesitaba estar representado por ningún abogado de su confianza; pues en todo caso él era el poderdante, el que representaba la solicitud del supuesto propietario del vehículo, resulta importante acotar que conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico, cualquier persona tiene el derecho a estar asistido de abogado en las peticiones que a bien tenga realizar, asistencia que en ninguna caso desdice de la condición que el mismo acredite ante la autoridad judicial, de allí que la asistencia jurídica con la cual contó el solicitante en el presente caso, en nada afecta las facultades que le otorgaron en dicho poder, por lo que se desestima lo alegado por el Ministerio Público.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características Marca Jeep, Modelo Wagoneer Limite, color Plata, Clase Camioneta, Tipo Sportwagon, Placas XMG163, Año 1989, Serial de Carrocería 8YEFN28UXXV063632, Serial de Motor 6 Cilindros, al ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-1.450.678.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE.

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON




ASUNTO: WP01-R-2013-00063
RCR/RMG/NSM/HD/rosa