REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de enero de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-001215
RECURSO: WP02-R-2014-000052

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ DE GUADA, identificada con el número de cédula: V.-13.749.809, en contra de la decisión emitida en fecha 22-11-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

En fecha 07 de enero de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identifico con el Nº WP02-R-2014-000052 y se designo ponente a la Dra. ROSA AMELIA BARRETO, en su condición de Juez suplente.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 22-11-2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal, en cuanto a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la REPRESENTANTE FISCAL, y SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ DE GUADA, identificada con la cédula de identidad N° 13.749.809, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así como la incautación preventiva del boleto aéreo, el móvil celular, conforme lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, una vez que el representante del Ministerio Público consigne número de cuenta a nombre de la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ DE GUADA. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido, toda vez que, para quien acá decide considerar que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. Se designa como centro de reclusión el Instituto de Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ DE GUADA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ DE GUADA, tal como consta en el acta de designación de defensa pública, que riela al folio 17 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 01-12-2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 43 de la incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 24, 25, 26, 28 de noviembre y 01 de diciembre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ DE GUADA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 35 al 42 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y REINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscales Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ DE GUADA, identificada con el número de cédula: V.- 13.749.809, en contra de la decisión emitida en fecha 22-11-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los Fiscales Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.


Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON






RMG/RCR/RAB/kisbel.-
ASUNTO: WP02-R-2014-000052