REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2014-001216
Recurso WP02-R-2014-000064

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ESTHER BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso de los ciudadanos JEAN DANIEL CIVIL, portador del pasaporte Nº 508824761 y PASCAL BELO MPIOLANI, portador del pasaporte Nº 10CC45702, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga al primero de los mencionados y al segundo de los prenombrados como COOPERADOR INMEDIATO en el mencionado delito en concordancia con el 83 del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 07 de enero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000064 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas, la primera en fecha 25 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEAN DANIEL CIVIL y MPIOLANI PASCAL BELO de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien con respecto a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, este TRIBUNAL observa que al momento de la detención de Jean Daniel Civil y Pascal Belo Mpiolani, existieron testigos de la revisión en la cual arrojó un peso bruto de 180grs de presunta cocaína, ello en virtud de la Prueba Orientación denominada SCOTT realizada, la cual para este momento procesal es la única verificación en orientación sobre la presunta sustancia que al tornarse de color azul turquesa se determina que es cocaína para este momento procesal, aunado a ello tenemos el video del cual se verifica que los dos ciudadanos llegaron juntos al Aeropuerto estuvieron juntos en el Aeropuerto. Asimismo, tenemos la declaración de ambos ciudadanos las cuales este Tribunal escuchó y las toma en consideración con base en la Presunción de Inocencia, pero en virtud del cúmulo de elementos traídos por el Ministerio Público; este Tribunal considera acoger la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano Jean Daniel Civil por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y con respecto al ciudadano PASCAL BELO MPIOLANI, este tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en la cual el Ministerio Público, le imputó como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, considerando este Tribunal que en virtud de que los imputados manifestaron que estuvieron dos días juntos, considera que es COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En tan sentido, este Tribunal en virtud que la pena a imponer es mayor a diez años, se establece el parágrafo primero (sic) del 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que hay presunción de fuga porque la pena es mayor de diez años, por lo cual este tribunal decreta la privación judicial de libertad de los ciudadanos imputados, desechándose la solicitud de libertad o una medida menos gravosa realizada por la Defensa igualmente el tribunal ordena la incautación de los boletos aéreos los dólares y los celulares que se encontraban en posesión de los ciudadanos. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda...” Cursante a los folios 45 al 51 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARIA ESTHER BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso de los ciudadanos JEAN DANIEL CIVIL y PASCAL BELO MPIOLANI, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIA ESTHER BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso de los ciudadanos JEAN DANIEL CIVIL y PASCAL BELO MPIOLANI, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 24-11-2014 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 42 y 43 del cuaderno de incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 04-12-2014, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio 70 del cuaderno de incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JEAN DANIEL CIVIL y PASCAL BELO MPIOLANI, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 61 al 69 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados JUAM AQUILES LOPEZ BARRIOS y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARIA ESTHER BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso de los ciudadanos JEAN DANIEL CIVIL, portador del pasaporte Nº 508824761 y PASCAL BELO MPIOLANI, portador del pasaporte Nº 10CC45702, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga al primero de los mencionados y al segundo de los prenombrados como COOPERADOR INMEDIATO en el mencionado delito, en concordancia con el 83 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

WP02R-2014-000064
RMG/RABD/RABD/MGP/Marinely