JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000196
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.302, 50.886, 56.444 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° 4.306.127, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 4 de diciembre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., que declaró la responsabilidad administrativa y civil de la referida ciudadana, y le impuso sanción de multa y reparo, respectivamente.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto; admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General (E) de la República y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.; ordenó solicitar el expediente administrativo del presente asunto al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.; acordó abrir cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos y, ordenó la remisión del expediente principal a esta Corte, para que se fijara la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello una vez constara las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.
En fechas 17 y 18 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2014, esta Corte dictó sentencia interlocutoria Nº 2014-0997, en el cuaderno separado, declarando “1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad, interpuesta (…) 2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2014-000196”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 30 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar al cuaderno principal copia certificada de la decisión recaída en el cuaderno separado, atendiendo al oficio Nro. 2014-4772 del 1º de junio de 2014, proveniente de esta Corte.
En la misma fecha, se recibió el oficio Nro. DEAF-2014-0099 del 27 de junio de 2014, proveniente de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal Petróleos de Venezuela S.A. y Filiales, mediante el cual informó haber consignado el 30 de enero de 2014 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes del caso, los cuales fueron agregados el 17 de julio de 2014.
En fecha 6 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio. En la misma fecha, se remitió la causa conforme a lo ordenado, recibida el 7 del mismo mes y año.
En fecha 8 de agosto de 2014, esta Corte designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó para el 18 de noviembre de 2014 a las once ante meridiem (11:00 a.m.), la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Abogado Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Riera, titular de la cédula de identidad Nro. 3.666.123, se adhirió como tercero interesado en la presente causa.
En la misma fecha, el Abogado Fidel Montañez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel García, titular de la cédula de identidad Nro. 3.822.059, se adhirió como tercero interesado en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia oral de juicio dejando constancia en actas de la comparecencia de las partes y terceros interesados.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente en relación a la adhesión de los terceros, remisión que se hizo conforme a lo ordenado en esa misma fecha.
Igualmente en esa misma fecha, el Abogado Paúl Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 139.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., consignó diligencia mediante la cual se opuso a la intervención de los terceros.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la Abogada Carolina Hernández Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.846, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., se opuso a la intervención de los terceros coadyuvantes.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Abogado Fidel Montañez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ratificó la solicitud de los terceros adhesivos.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de mayo de 2014, los Abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Lizardo, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 4 de diciembre de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa y civil de la referida ciudadana, en su condición de Presidenta de Bariven, así como también la imposición de una multa y un reparo, respectivamente; con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que “Entre el 02 (sic) de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, Venezuela vivió una crisis que involucró a diversos sectores de la vida civil y supuso la paralización de una serie de empresas públicas y privadas. De esos acontecimientos no escapó la industria petrolera, en cuyo seno una serie de trabajadores se sumó a un movimiento laboral que emprendió una huelga no autorizada a la que estos denominaban ‘Paro Petrolero’...”.
Relataron, que “…los sucesos que van de diciembre de 2002 a marzo de 2003, afectaron a todo el país y muy especialmente a la industria petrolera venezolana, generándose conflictos, confusión y muchos abusos de parte y parte (…). Pues en los conflictos todas las partes se creen investidas de razón, y con esa razón, en muchas ocasiones –y lo ocurrido en PDVSA no es la excepción- entienden que se justifica cualquier acción. Y de esos abusos fue víctima nuestra representada. Y lo fue, tanto en medio de esos eventos, como luego, cuando la empresa la despidió –sin justificación y sin procedimiento -y luego le impuso- por vía de la contraloría interna de la empresa, y más que de la empresa, de la directiva de la empresa- una serie de sanciones, concretamente una multa y un reparo” (Mayúsculas del original).
Refirieron, que su representada no participó, no fue instigadora, ni colaboradora de tal conflicto, y que además para aquel entonces, el Presidente de la República, asumió su responsabilidad en esos hechos, concretamente el problema suscitado con PDVSA, sin embargo, éste no fue investigado, con lo cual se habría configurado una vulneración al principio de proporcionalidad e igualdad ante la Ley.
Esbozaron, que su representada para el mes de diciembre de 2002, ejercía el cargo de Presidente de Bariven, filial de Petróleos de Venezuela S.A., y que “…mientras ocupaba el mencionado cargo, (…) jamás se ausentó de su trabajo, jamás participó del denominado ‘Paro Petrolero’, y por el contrario, asistió a su trabajo ejecutando, responsablemente, todas las tareas que le correspondían, llegando incluso a involucrarse –más allá de sus funciones- en intentos por hacer cesar el conflicto de un modo conciliado”.
Reseñaron, que el 2 de diciembre de 2002, un grupo de Directores de las diferentes filiales y negocios, sostuvieron una reunión con el Presidente de PDVSA, los Vicepresidentes y Directores de la mencionada empresa, con el objeto de dar información sobre la situación de las áreas.
Posteriormente, que en fecha 7 de diciembre de 2002, los miembros de la Junta Directiva de PDVSA pusieron sus cargos a la orden, lo cual fue aceptado por el Presidente de la República, quien además acordó un proceso de reestructuración para la mencionada empresa.
Ulterior a ello, adujeron que el 8 de diciembre de 2002, fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.612 de esa misma fecha, el Decreto Nº 2.172 y la Resolución Nº 333, mediante los cuales se acordó la militarización de las instalaciones petroleras.
Explanaron, que el 9 de diciembre de 2002, un grupo de Directores de las diferentes filiales y negocios, entre ellos su representada, sostuvieron una reunión con el Presidente de PDVSA, a los fines de objetar el nombramiento de los reemplazos operacionales que estaban realizando.
Arguyeron, que en fecha 12 de diciembre de 2002, el Presidente de PDVSA, procedió a ejecutar una reestructuración de los negocios de PDVSA, designando las nuevas autoridades en ejecución de las decisiones tomadas por la Asamblea de accionista de PDVSA.
Agregaron, que “En fecha 17/12/2002 (sic), el ciudadano JORGE KAMKOFF (…) acompañado de un grupo de personas que él afirmó eran Directores y Gerentes de PDVSA da unas declaraciones (una rueda de prensa) que son transmitidas a través del canal de televisión Globovisión, donde hace del conocimiento público una serie de medidas que estaban siendo tomadas por la presidencia de la estatal petrolera, que él en esa rueda de prensa afirmaba, se estarían ejecutando en violación de normas y principios de operación de la empresa, poniendo en peligro la seguridad de la empresa y sus trabajadores. Hay que señalar que MARÍA LIZARDO, preocupada por lo que ocurría en el país y siempre con la intención de intentar contribuir con el cese del conflicto, en beneficio de todos los venezolanos (…) asistió a ese evento” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que en fecha 19 de diciembre de 2002, se hizo pública la decisión del Presidente de PDVSA, de transferir responsabilidades inherentes de la filial BARIVEN, cuya presidencia era detentada por su representada.
Aseveraron, que el 2 de enero de 2003, la hoy demandante solicitó una reunión con la Presidencia de PDVSA, en la oportunidad de tratar el tema de la organización de BARIVEN y planteó la necesidad de llevar a cabo una Asamblea de Accionista Extraordinaria, para dejar constancia oficial del traspaso de responsabilidades de BARIVEN a los Gerentes Generales de las áreas.
Recalcaron, que el 3 de enero de 2003, comenzó la separación de los cargos del personal de BARIVEN y que entre el 6 y 13 de ese mismo mes y año, su representada tomó una semana de vacaciones.
Destacaron, que “En fecha 21/01/2003 (sic) MARÍA LIZARDO informo (sic) al presidente de PDVSA (…), su intención al plan de jubilación, a partir del 1 de febrero de 2003. Esta decisión la tomó en razón de que dentro de la nueva estructuración de BARIVEN ella no había sido tomada en cuenta, y de que no había interés alguno en contar con su participación para contribuir a la normalización de las operaciones de BARIVEN, ni de ninguna otra actividad en otra organización de la empresa” (Mayúsculas del original).
Aseguraron, que “En fecha 03/02/2003 (sic) MARÍA LIZARDO fue notificada de que su jubilación había sido aprobada con efectividad el 01/02/2003 (sic), e igualmente se le informaba que a partir de ese momento ‘usted queda relevado de la obligación de asistir a su puesto de trabajo y de toda otra obligación inherente o conexa con la posición que desempeñaba’…” (Mayúsculas del original).
Afirmaron, que en fecha 14 de julio de 2008, luego de cinco (5) años y cuatro (4) meses, de haberse producido los hechos ocurridos por las conductas de los extrabajadores de Petróleos de Venezuela (PDVSA), se dio apertura a un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad de la recurrente bajo el Nº DR-002-2008.
Sustentaron, que su representada fue notificada de ello en diciembre de 2011, es decir, luego de haber transcurrido ocho (8) años y ocho (8) meses desde que se produjeron los eventos.
Agregaron, que el anterior procedimiento administrativo culminó con el “…acto decisorio de fecha 10/06/2013 (sic) [mediante el cual] declaró la responsabilidad administrativa de una serie de ex empleados de PDVSA, incluido nuestra representada, les impuso multas e igualmente determinó la existencia de una supuesta responsabilidad civil de estos sujetos y en consecuencia les impuso una serie de reparos cuyo monto es arbitrariamente determinado y distribuido entre los sancionados”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En tal sentido, manifestaron que el referido acto no imputó algún hecho concreto a su representada, que se pueda encuadrar en las normas que establecen el supuesto de hecho de responsabilidad por el cual se le sanciona, tampoco aparece en el mismo cómo se determinó su participación en la generación del daño que supuestamente sufrió la empresa Petróleos de Venezuela S.A., “…ni cómo se determina que sus acciones -sean cuales fueran- causaron un daño proporcional al monto que se le ordena reparar. Lo que hace el acto es asignar -de manera arbitraria- una participación no identificada en el monto del supuesto daño sufrido por PDVSA (sic) y en la reparación de ese daño”. (Mayúsculas del original).
Alegaron los vicios de incompetencia, inmotivación, falta de valoración y silencio de pruebas, falso supuesto, prescripción de la sanción, violación al derecho a la defensa y debido proceso, transgresión al principio de proporcionalidad, falta de control de la prueba, vulneración al principio de globalidad y exhaustividad.
Al respecto, fundamentaron que “Las acciones resarcitorias y sancionatorias ejercidas en contra de nuestra mandante se encontraban prescritas al momento de darse inicio al procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa”, por cuanto habría transcurrido el término previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, hasta la fecha en que se inició la investigación para determinar la responsabilidad administrativa.
Explicaron, que aún cuando se tome como interrupción de la prescripción la fecha de inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidad, consideran que al computarse ésta con respecto a la fecha de notificación a los interesados, también transcurrió el lapso de prescripción in commento.
Arguyeron, que hubo error de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que el organismo consideró que disponía de siete (7) años y seis (6) meses para tramitar el procedimiento de investigación, por aplicación de una norma penal (Artículo 110 del Código Penal), cuando la disposición aplicable en realidad, era la prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Describieron, que “Los sujetos que aparecen como Auditor Interno (que delegaron la instrucción y decisión de la determinación de responsabilidad) ocupaban de manera irregular el cargo de Auditor Interno, debido a que para su designación no se cumplió (sic) con los procedimientos obligatorios que establece la LOCGR (sic) a fin de garantizar su imparcialidad, independencia y neutralidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltaron, que los Directores de Auditoría Fiscal no se sometieron a concurso público, sino que fueron designados por el Comité de Recursos Humanos de PDVSA y no por la máxima autoridad del organismo, detentando por tanto, el cargo en forma irregular y configurando así, un supuesto claro de incompetencia por usurpación de autoridad, lo que deviene en violación al debido proceso (numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Manifestaron, que “El empleado que decidió el proceso determinación (sic) de responsabilidad, PAUL ALVARADO RODRIGUEZ (sic), es un DELEGATARIO y no el titular del cargo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Enfatizaron, que dicha autoridad no tenía autorización legal para delegar competencias de carácter decisorio, ya que esto sólo es permitido al Contralor General de la República.
Esbozaron, que “El acto que determinó la responsabilidad administrativa e impuso el reparo decide sin estimar correctamente los hechos y el derecho aplicable, toda vez que, utiliza como elemento fundamental una prueba (un informe) que no podía ser valorado como plena prueba (ya que fue realizado en una etapa en la que no intervinieron los investigados para ejercer el debido control de la prueba)” (Negrillas del original).
Fundamentaron al respecto, que la investigación tuvo su origen en el informe redactado con la denominación de “Crisis Interna de PDVSA 2002-2003”, por la Gerente Funcional de Control Fiscal, fechado 15 de junio de 2006, sin que en su elaboración hubiere podido participar alguno de los extrabajadores investigados, a los fines del control de la prueba. Además, de considerar que el referido instrumento no es medio probatorio alguno, sino una diligencia interna, cuya utilidad práctica era formar un criterio para ordenar la apertura del procedimiento administrativo. Su utilización como elemento fundamental para declarar la responsabilidad administrativa, habría supuesto una subversión procesal que infringió la presunción de inocencia.
Dilucidaron, que “El acto que determinó la responsabilidad administrativa e impuso el reparo decide sin estimar correctamente los hechos y el derecho aplicable, toda vez que, valora incorrectamente y en (sic) incluso silencia, defensas y pruebas de los expedientados” (Negrillas del original).
Apuntaron, que una serie de defensas y pruebas fundamentales llevadas al procedimiento fueron objeto de un análisis que desafió la sana crítica y el sentido común, con el que se logró tergiversar y restar el valor probatorio que poseían.
Alertaron, que el organismo sancionador se rehusó a valorar los vídeos de alocución del Presidente de la República en la Asamblea Nacional de fecha 15 de enero de 2004 y las declaraciones del entonces Ministro de Energía y Presidente de PDVSA de fecha 3 de noviembre de 2006, el primero donde públicamente el Presidente asume la responsabilidad de la crisis que desencadenó el paro petrolero y el segundo, donde el Ministro reconoció que los despidos efectuados entre el 2002 y 2003 fueron a causa de las tendencias políticas del partido de gobierno.
Otra de las pruebas a las que consideran no fueron valoradas, tiene que ver con el ejemplar de la publicación intitulada “Avances” que compromete los lineamientos políticos de PDVSA y que constituyen requisitos indispensables para la permanencia en el sitio de trabajo.
Asimismo, hicieron referencia al rechazo que tuvo el Director de Auditoría Fiscal sobre las actas extraordinarias de PDVSA realizadas los días 7 y 8 de diciembre de 2002, así como a la comunicación de la Presidencia de la República del 7 de diciembre de 2002, dirigida al Presidente de PDVSA, donde ordenó la reestructuración de PDVSA, dejando sin funciones a una serie de empleados con cargos de dirección, para luego sustentarse en el acto impugnado, que la responsabilidad de éstos para las fechas en que se desarrolló el paro petrolero se produjo en parte por no haber cumplido sus funciones durante ese plazo.
Igualmente, puntualizaron que el Director de Auditoría Fiscal manipuló el valor probatorio del Decreto 2.172 y la Resolución Nº 333, ambos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.612 del 8 de diciembre de 2002, que ordenan militarizar las instalaciones petroleras por existir una grave situación de conflicto.
Además, depusieron que el Director de Auditoría Fiscal manipuló el valor probatorio de la rueda de prensa transmitida por televisión el día 17 de diciembre de 2002, en la que el ciudadano Jorge Kamkoff hizo una serie de aseveraciones en torno a lo que estaba ocurriendo en PDVSA y en el país. La autoridad sancionadora entendió con esas declaraciones todos los Directores de PDVSA eran copartícipe del evento y corresponsables de lo que allí se dijo.
Describieron, que el Director de Auditoría Fiscal se rehusó a valorar elementos probatorios favorables que se desprendían del informe denominado “Crisis Interna de Petróleos de Venezuela y sus Empresas Filiales, diciembre 2002- marzo 2003”, donde se evidencia que la empresa Bariven dirigida por la demandante no sufrió daño alguno, por lo que pareciera no tener sentido que a ésta se le haya impuesto un reparo para resarcir daños.
Estimaron, que esta falta de valoración de elementos probatorios, también constituyó un falso supuesto de hecho y de derecho.
Indicaron, que “El acto que determinó la responsabilidad administrativa e impuso el reparo decide sin estimar correctamente los hechos y el derecho aplicable, toda vez que, no analizó exhaustivamente las defensas y pruebas de nuestra representada” (Negrillas del original).
Sustentaron, que “El acto que determinó la responsabilidad administrativa e impuso el reparo no identifica cuales (sic) son las actuaciones o conductas concretas de nuestra representada que constituyen o en cuadran (sic) en los supuestos de hecho de las normas que determinan la responsabilidad administrativa que se le aplica…” (Negrillas del original).
Reforzaron, que “El acto que determinó la responsabilidad administrativa e impuso el reparo no identifica cuales (sic) son las actuaciones o conductas concretas de nuestra representada que causaron daños al patrimonio de PDVSA (sic), ni identifica cuales (sic) son los daños específicos causados por esas conductas concretas, y menos aún, no determina la relación causal entre la conducta y los daños que supuestamente aquella habría ocasionado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitaron, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (...) TUTELA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE EFECTOS, provisoria y mientras dure la tramitación del juicio, de la multa y del reparo impuestos a nuestra mandante” (Mayúsculas del original).
Con relación a la solicitud en referencia, señalaron que se “...debe estimar que entre la multa y el reparo, el acto impugnado ordena a que nuestra representada pague a PDVSA (sic) la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CIENTO DOS MIL UN BOLÍVARES CON 03/100 (118.102.001,03)” (Mayúsculas del original).
Afirmaron, que “Nuestra representada tiene una expectativa legítima de obtener la anulación del acto impugnado por las abundantes razones que se han expuesto. Y de hecho, si ese honorable despacho esta –en este momento- analizando los extremos de procedencia de la solicitud de tutela cautelar, significa que el recurso ha superado las razones o causas de admisibilidad, lo que significa que, por lo menos en apariencia, se trata de una demanda que tiene suficiente apariencia de seriedad y gravedad que la hacen transitable (lo que coincide necesariamente con el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho)”.
Agregaron, que “…la ejecución del acto, y concretamente el cobro compulsivo de la multa y del reparo, colocaría a cualquier venezolano (…) en una situación inmediata de quiebra económica”.
Sostuvieron, que “...aun (sic) cuando esto ya se ha reiterado un poco antes, es menester señalar que el pedimento cautelar que se plantea (...), no supone ni requiere de la satisfacción anticipada de la pretensión planteada. Tampoco supone o requiere adelanto de decisión en torno al mérito del asunto, pues ésta puede ser perfectamente acordada sin entrar al análisis del fondo de la controversia, y sin que su concesión afecte en modo alguno, el ejercicio correcto de las competencias públicas y un eventual fallo desestimatorio”.
Por último, solicitaron que “...se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se pronuncie expresamente LA ANULACIÓN de la decisión S/N de fecha 04/12/2012 (sic) (…) por la que el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ (sic), actuando por delegación del Director Ejecutivo Encargado de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela. S.A., declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana MARÍA LIZARDO, (…) y en consecuencia se ANULE la referida decisión” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LAS TERCERÍAS ADHESIVAS SOLICITADAS
En fecha 13 de noviembre de 2014, los Abogados Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli; el primero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel García, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.059 y, el segundo, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Riera, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.123; consignaron sendos escritos solicitando la adhesión de sus representados como terceros interesados en la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
Refirieron, que los ciudadanos Daniel García y Andrés Riera, fueron objeto de las sanciones que imponen el acto recurrido y por tal motivo, estaban autorizados para intervenir en este proceso, no sólo para soportar simplemente las pretensiones de la recurrente, sino para hacer valer con ella sus propios derechos, en razón de ser también destinatarios del acto que se impugna.
Explanaron, que existe un interés jurídico actual similar o idéntico al de la recurrente y que concurren en la nulidad del acto impugnado, a tenor de lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al ciudadano Daniel García, su Apoderado Judicial relató lo siguiente:
Que, para el mes de diciembre de 2002, su representado desempeñó el cargo de Director Gerente de Comercialización dentro de la División de Refinación, Suministro y Comercio.
Que, a partir del 6 de diciembre de 2002, los alrededores de la sede Principal de Petróleos de Venezuela en la Campiña y su entrada principal, fueron tomados por un grupo de personas, identificadas como revolucionarios y defensores de PDVSA, quienes fiscalizaban y controlaban, sin legitimidad alguna, el acceso de quienes asistían a su trabajo, haciéndolo con actitud de amenaza.
Que, para hacer frente a esta situación los Directores de Refinación, Suministro y Comercio, entre ellos su mandante, tomaron la decisión de continuar trabajando desde la sede de DELTAVEN, S.A. (filial de Petróleos de Venezuela, S.A.). Pero, que a partir del 7 de diciembre de 2002, tomaron la decisión de no seguir asistiendo a las Oficinas dada la imposibilidad del libre acceso por parte de quienes habían militarizado las instalaciones.
Que, desde esa fecha su representado se mantuvo en continua comunicación con los otros Directores de Refinación, Suministro y Comercio, y continuó recibiendo por vía de correo electrónico, mediante conexión a la red de PDVSA, información de las operaciones vinculadas a los Planes de Contingencia.
Que, en fecha 7 de diciembre de 2002, a su representado le correspondió implementar y ejecutar un Plan de Contingencia aprobado por la Vicepresidencia de Enlace de Petróleos de Venezuela, S.A., con respecto a los clientes internacionales de productos.
Que, los Directores de Refinación, Suministro y Comercio, dirigieron comunicación al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A., informando sobre la situación de riesgo existente en algunas instalaciones adscritas a esa Dirección.
Que, en la misma fecha los miembros de la Junta Directiva de PDVSA pusieron sus cargos a la orden de la Presidencia, acordándose desde la Presidencia de la República un proceso de reestructuración al efecto.
Que, el 9 de diciembre de 2002, los Directores de Refinación, Suministro y Comercio, dirigieron otra comunicación al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A., expresando su preocupación por las irregularidades que se estaban cometiendo en lo correspondiente a desviaciones de normas y procedimientos, ingreso de personal no calificado para operar las instalaciones, amenazas y agresiones, remoción de los integrantes de los equipos de Gerencia en las áreas operacionales, así como el desacuerdo con la asignación de claves de acceso para administrar y gestionar todo lo relativo a los procesos de nominaciones de buques y entrega de crudo y producto a clientes, preciación y facturación a personas que en algunos casos no eran empleados de PDVSA y, en otros casos, no contaban con la experiencia ni conocimiento para realizar dichas labores.
Que, en la misma fecha su representado y demás Gerentes de las filiales operativas y los Gerentes de Petróleos de Venezuela, S.A., emitieron un comunicado vía e-mail dirigido a los trabajadores, informando que las medidas para la normalización de las actividades operacionales de la Corporación no estaban en manos de la Alta Gerencia sino en manos del Ejecutivo Nacional.
Que, el 13 de diciembre de 2002, su representado recibió comunicación del ciudadano Alí Rodríguez Araque, notificando a todo el personal y a la comunidad nacional e internacional que para las áreas de Refinación, Suministro y Comercio, se había designado a un Coordinador identificado como Alfredo Pineda.
Que, con la designación anterior quedó excluido su representado de la integración del equipo de contingencia.
Que, en fecha 17 de diciembre de 2002, el ciudadano Jorge Kamkoff dio unas declaraciones (en rueda de prensa) las cuales fueron transmitidas a través del canal de televisión Globovisión, donde hizo del conocimiento público una serie de medidas que estaban siendo tomadas por la presidencia de la estatal petrolera. Pero, que en esa rueda de prensa no participó su representado como puede corroborarse en las imágines audiovisuales correspondientes al evento.
Que, el 18 de diciembre de 2002, su representado mantuvo reuniones en las instalaciones de PDVSA con todo el grupo de Directores de la Corporación y el Presidente de la empresa estatal.
Que, el 19 de diciembre de 2002, se dirigió una comunicación al Presidente de PDVSA, mediante la cual se manifestó el desacuerdo con el nombramiento del equipo de contingencia designado para encargarse de las actividades relacionadas con el área de Refinación, Suministro y Comercio.
Que, el 24 de diciembre de 2002 su mandante recibió correo electrónico del Presidente de PDVSA, informando que a partir del 23 de ese mismo mes y año, quedaba separado de su cargo y sin efecto todas las atribuciones, derechos y delegaciones que había venido desempeñando.
Que, el 9 de enero de 2003, apareció publicado un aviso en el diario Últimas Noticias donde Petróleos de Venezuela S.A. y PDVSA Petróleo, S.A., notificó de manera colectiva, a varios trabajadores de la empresa, entre los que se encontraba su poderdante, sobre la recisión de sus servicios.
Que, los exempleados fueron imputados de haberse ausentado injustificadamente de sus lugares de trabajo durante el tiempo que va desde el 2 de diciembre de 2002 al 31 de marzo de 2003.
Que, el acto impugnado analizó la situación individual de cada uno de los investigados en el proceso, quedando fichado su representado en el número 57 (página 187 del acto), sobre quien se refirió describiendo sus funciones en el cargo que detentó, presumiendo su responsabilidad en los hechos investigados, al haber asumido conductas contraria a los deberes de vigilancia y ejecución permanente y continua de las funciones que tenía a su cargo, las cuales debió atender con el cuidado de un mejor padre de familia, en razón de su experiencia técnica y preparación académica y, al haber asumido conductas contrarias al deber de protección y salvaguarda de los bienes y derechos del patrimonio de Petróleo de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales.
Que, no se indicaron ni identificaron de modo concreto cuáles eran esas conductas perpetradas y de las cuales era recriminado.
Que, se tomaron como pruebas en contra de su representado una serie de vídeos y recortes de prensas de donde no se desprende la participación que incriminan, enfatizando que la protesta es un derecho que no puede ser objeto de sanción.
Que, la relación de trabajo cesó por decisión unilateral de PDVSA y no por ausencia injustificada.
Que, el acto impugnado le increpa a su representado las conductas y normas siguientes: numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control, por omisión de los deberes establecidos en los literales “a” y “b” del artículo 10 de las normas generales de control interno emitidas por la Contraloría General de la República; numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control; participación en la promoción y fomento de la paralización de actividades de la industria petrolera estatal, las cuales están clasificadas de utilidad pública y social.
Que, el acto impugnado determinó daños supuestamente causados y sufridos por la empresa PDVSA, imponiendo al efecto, el reparo en forma prorrateada para cada uno de los expedientados en orden a su jerarquía, sin explicar cuál es el fundamento.
Que, fueron descartadas las defensas sostenidas por su representado en sede administrativa, relacionadas con la prescripción de las sanciones; la incompetencia del Director de Auditoría Fiscal por no ser titular del cargo ni haber sido designado a través de concurso público; violación al derecho a la defensa en razón de la no indicación en el auto de apertura de los hechos y conductas concretos investigados en su contra y; la falta de control de la prueba en fase de investigación.
Que, el acto impugnado se apoyó en el contenido de una rueda de prensa realizada el 17 de diciembre de 2002, siendo que a su decir, en la misma no se dijo nada contra la empresa PDVSA o su funcionamiento y que a su representado no podía implicársele en lo allí expresado públicamente.
Que, el acto desechó erróneamente el vicio de falso supuesto delatado –en sede administrativa- por algunos trabajadores expedientados, contra el Informe Final de Resultados del Proceso de Potestad Investigativa, en el que se afirmó equívocamente de la participación que hicieron en la rueda de prensa antes referidas, cuando a su decir, muchos de ellos no asistieron ni participaron.
Que, la rueda de prensa tampoco incitó el abandono de los puestos de trabajo, ni a cometer actos ilícitos, vandálicos o perjudiciales a la empresa, tampoco la perpetración de algún delito o falta administrativa.
Que, también fue desechado el argumento que se hizo en sede administrativa sobre la imposibilidad de acceder a los puestos de trabajo, dada la militarización de las instalaciones de PDVSA.
Que, igualmente se desestimaron las alocuciones del Presidente de la República, donde reconocía que la crisis por la que atravesó PDVSA había sido generada por él.
Que, el acto revela enormes problemas de indeterminación en torno a los hechos que originaron la responsabilidad, por cuanto los sucesos acontecieron entre el 6 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, siendo que los Directores expedientados habían quedado sin efectos en sus funciones entre el 7 y 8 de diciembre de 2002, por lo que al habérsele despojado de los cargos, mal podía considerarse que el paro se había consolidado desde el inicio.
Que, era imposible ejercer correctamente el derecho a la defensa, por cuanto no hubo imputación de hechos concretos para con cada expedientado, lo cual fue denunciado como una inmotivación, vicio que fue desechado al considerarse que no era un requisito riguroso.
Que, el acto adolece de incompetencia, violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho de probar. Consideró que también incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que, las sanciones estaban prescritas y que los vicios antes mencionados se consagraron en la manera siguiente:
Incompetencia por usurpación de funciones. En razón que el Auditor Interno ocupaba el cargo de manera irregular, al ser un delegatorio y no el titular designado por concurso público.
Debido proceso por violación al control de la prueba. En razón que el acto se apoyó en las conclusiones abordadas en el informe denominado “Crisis Interna de Petróleos de Venezuela y sus Empresas Filiales, diciembre 2002- marzo 2003”, elaborado por el Gerente Funcional de Control Fiscal en fecha 15 de junio de 2006, sin que sobre tal instrumento se respetara el debido control por parte de los expedientados, además que a su decir, no es un medio probatorio, sino una diligencia interna que debió utilizarse a los efectos únicos de ordenar la apertura del procedimiento administrativo.
Derecho a la defensa y silencio de pruebas. En razón que el reparo impuesto no estimó correctamente los hechos y además de silenciar defensas y pruebas de su representado, por cuanto una serie de defensas y pruebas fundamentales llevadas al procedimiento fueron objeto de un análisis que desafió la sana crítica y el sentido común, con el que se logró tergiversar y restar valor probatorio que poseían. Al efecto, señaló:
Que el organismo sancionador se rehusó a valorar los vídeos de alocución del Presidente de la República en la Asamblea Nacional de fecha 15 de enero de 2004 y las declaraciones del entonces Ministro de Energía y Presidente de PDVSA de fecha 3 de noviembre de 2006, el primero donde públicamente el Presidente asume la responsabilidad de la crisis que desencadenó el paro petrolero y el segundo, donde el Ministro reconoció que los despidos efectuados entre el 2002 y 2003 fueron a causa de las tendencias políticas del partido de gobierno.
Que no se mencionó el ejemplar de la publicación intitulada “Avances” que compromete los lineamientos políticos de PDVSA y que constituyen requisitos indispensables para la permanencia en el sitio de trabajo.
Que el Director de Auditoría Fiscal, rechazó el valor de las actas extraordinarias de PDVSA realizadas los días 7 y 8 de diciembre de 2002, así como la comunicación de la Presidencia de la República del 7 de diciembre de 2002, dirigida al Presidente de PDVSA, donde ordenó la reestructuración de PDVSA, dejando sin funciones a una serie de empleados con cargos de dirección, para luego sustentar en el acto impugnado, que la responsabilidad de éstos para las fechas en que se desarrolló el paro petrolero se produjo en parte por no haber cumplido sus funciones durante ese plazo.
Que el Director de Auditoría Fiscal, manipuló el valor probatorio del Decreto 2.172 y la Resolución Nº 333, ambos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.612 del 8 de diciembre de 2002, que ordenan militarizar las instalaciones petroleras por existir una grave situación de conflicto.
Que el Director de Auditoría Fiscal, manipuló el valor probatorio de la rueda de prensa transmitida por televisión el día 17 de diciembre de 2002, en la que el ciudadano Jorge Kamkoff hizo una serie de aseveraciones en torno a lo que estaba ocurriendo en PDVSA y en el país. La autoridad sancionadora entendió con esas declaraciones que se demostró que todos los Directores de PDVSA eran copartícipe del evento y corresponsables de lo que allí se dijo.
Falso supuesto. En razón que la falta de valoración de elementos probatorios antes señalados, también configuraban un falso supuesto de hecho y de derecho.
Inmotivación. En razón que el acto determinó la responsabilidad sin identificar cuáles eran las actuaciones o conductas concretas en las que habría incurrido su representado, sin precisar los daños patrimoniales y la relación causal correspondiente, además de ser sancionado por no haber probado su inocencia.
Con respecto al ciudadano Andrés Riera, su Apoderado Judicial sostuvo en términos similares los fundamentos esbozados con respecto a Daniel García, diferenciándose en lo siguiente:
Que, su representado ejerció el cargo de Director Gerente de Refinación de PDVSA, cuyas oficinas se encontraban situadas en el PH de la Torre Oeste del edificio de Petróleos de Venezuela ubicada en la calle el Empalme con Avenida Libertador, Urbanización La Capiña.
Que, su representado tampoco participó en la rueda de prensa llevada a cabo el 17 de diciembre de 2002.
Que, su situación individualizada se encuentra contenida en el mismo acto administrativo impugnado, fichado con el número 140 (página 469 del acto), sobre quien se refirió describiendo sus funciones en el cargo que detentó, presumiendo su responsabilidad en los hechos investigados, al haber asumido conductas contrarias a los deberes de vigilancia y ejecución permanente y continua de las funciones que tenía a su cargo, las cuales debió atender con el cuidado de un mejor padre de familia, en razón de su experiencia técnica y preparación académica y, al haber asumido conductas contrarias al deber de protección y salvaguarda de los bienes y derechos del patrimonio de Petróleo de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales.
Que, tampoco le indicaron ni identificaron de modo concreto cuáles eran esas conductas perpetradas y de las cuales era recriminado, reproduciendo en términos similares las demás argumentaciones fácticas y jurídicas que anteceden tanto al escrito libelar como al escrito de tercería del ciudadano Daniel García.
Ambos Apoderados Judiciales solicitaron se admitiera la tercería planteada con respecto a los ciudadanos Daniel García y Andrés Riera y como consecuencia de ello, se anule el acto impugnado con efectos no solo a la demandante, sino también para con los terceros adheridos, a tenor de lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS OPOSICIONES A LA TERCERÍA ADHESIVA
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Abogado Paul Alvarado, actuando con el carácter de delegatario y representante de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, diligenció en la presente causa, oponiéndose a la intervención de los terceros coadyuvantes de la demandante.
A tal efecto, argumentó que esta intervención daría lugar a la violación del derecho a la defensa porque no se trata de casos análogos al de la demandante, sino que deben ser dilucidados en forma individual.
Asimismo, refirió que los referidos intervinientes son parte demandante en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con expediente signados AP42-G-2014-000177 y AP42-G-2014-000181, respectivamente, siendo que en ambos asuntos se declaró el desistimiento.
Igualmente, en fecha 19 de noviembre de 2014, la Abogada Carolina Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., diligenció en la presente causa oponiéndose a la admisión de la tercería, expresando que con ello, se verificaría una transgresión al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en razón que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conoció de las demandas de nulidad instauradas por los intervinientes, declarando su desistimiento por no haber asistido a la audiencia de juicio correspondiente.
Añadió, que la tercería aquí propuesta es una acción temeraria pues se pretende crear un litisconsorcio activo, sobre demandas autónomas, desistidas y sustanciadas como cosa juzgada, además que en la audiencia de juicio los Apoderados Judiciales de los intervinientes no pretendieron coadyuvar con las pretensiones de la demandante, sino su propia defensa en detrimento de la buena fe.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia decidir respecto de la solicitud de tercería efectuada por los Abogados Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli; el primero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel García y el segundo, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Riera, respectivamente, quienes a los fines de sustentar su interés jurídico sobre la presente causa, argumentaron haber sido objeto de las mismas sanciones que imponen el acto recurrido y que ello les permite estar autorizados por Ley para intervenir en este proceso, no sólo para soportar las pretensiones de la recurrente, sino para hacer valer con ella sus propios derechos, en razón de ser también destinatarios del acto que se impugna.
Sin embargo, cabe acotar que contra tales intervenciones fue realizada oposición a su admisibilidad, por parte del delegatario y representante de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, así como la Apoderada Judicial de Petróleos de Venezuela S.A., quienes consideraron que las mismas violentaban el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, porque no se trataban de casos análogos al de la demandante, resaltando que los mismos, habían introducido individualmente demandas contra el acto que les afectó y que conocía la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Atendiendo a lo anterior, esta Corte estima pertinente hacer alusión a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
La figura es vista como la posibilidad que tienen aquellas personas que, en principio, no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte y por tanto pueden ser terceros en el juicio (Rafael Ortíz Ortíz. Teoría General del Proceso. Pág. 541. Editorial Frónesis. Carcas 2004).
Es importante, hacer la distinción del tipo de tercería que se trate, por cuanto la precisión a la que se arribe, podrá determinar cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.
En los casos de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva.
Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo.
Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”. (Vid. Sentencias Nros. 290 y 1.123 del 4 de marzo de 2009 y 11 de agosto de 2011, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente).
De todo lo anterior, se desprende que dentro del tipo de intervención adhesiva, se distinguen a su vez dos subtipos, una tercería adhesiva simple, cuando el solicitante alegue un interés jurídico actual conforme al cual presente argumentos destinados a ayudar a una de las partes a salir victoriosa en el juicio, sin ampliar la pretensión del proceso; su función es de coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal; y otra en la que, aunque lo invocado es la figura de intervención adhesiva, el tercero interviniente aduce derechos propios, ello por resultar afectado directamente con la sentencia firme en el proceso principal en su relación jurídica con la parte contraria, caso en el cual, conforme lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo será considerado un litisconsorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eisudem.
En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas.
En el presente caso, el tipo de intervención propuesta es la tercería adhesiva con pretensión de que los intervinientes sean considerados litisconsortes de la parte principal, para que sean arropados con los efectos del fallo que pudieran recaer en la presente causa, a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 147 y 381 eiusdem.
En tal contexto, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, ha sostenido lo siguiente: “Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: ‘Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal’…” (Calvo Baca, E. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60).
Así, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil “…puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto…” (Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil).
Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante.
Delimitado lo precedente y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte evidencia que los intervinientes alegan tener una condición de adherentes y en ese sentido, un interés jurídico en la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto los efectos naturales de una decisión anulatoria podrían surtir efectos respecto de la situación jurídica individual de cada uno de ellos.
Indicado lo anterior, se aprecia que la tercería solicitada se fundamenta en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, pretenden los intervinientes proponer una tercería adhesiva, solicitando que la nulidad del acto que eventualmente pudiera propiciarse con un fallo definitivo recaído en la presente causa, abarque a su vez, la nulidad de las sanciones de multa y reparo que sobre ellos también recayeron, contenidas en los incisos números 57 y 140 del acto cuestionado, donde se analizaron en forma individualizada la responsabilidad administrativa de cada uno.
De lo anterior, se desprende que la tercería presentada, no pretende simplemente coadyuvar a la demandante, sino que exponen argumentos destinados a defender derechos propios, pretendiendo que la sentencia que se dicte en relación con la recurrente produzcan efectos directos en su relación jurídica con la parte demandada.
Vale aclarar, que aunque se trata del mismo acto, que establece responsabilidad por los mismos hechos, es lo cierto que dicha responsabilidad es individual.
De modo que, no es cierto que obligatoriamente ocurra que la sentencia firme en el caso que aquí ocupa, vaya a generar efectos para los terceros, pues bien podría haber errado la Administración al haber establecido la responsabilidad de alguno de los sujetos, pero no necesariamente en relación con los demás. En otras palabras, que aún con una sentencia anulatoria, los efectos de ésta abarcaría únicamente las esferas jurídicas de la demandante y no la de los demás sancionados, pues aún cuando la determinación de responsabilidad de cada uno se hiciere en el mismo acto, la misma se encuentra individualizada para cada sujeto.
En ese sentido, los peticionarios más allá de demostrar su interés legítimo en apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, han utilizado un artificio jurídico para lograr hacer valer sus propias pretensiones, esto es, lograr que esta Corte revise las sanciones pecuniarias de las que fueron impuestos, cuestión perfectamente dirimible en juicio aparte.
El artificio jurídico, es tan evidente que esta Corte tiene conocimiento por notoriedad judicial, que los ciudadanos Daniel García y Andrés Riera, ejercieron autónomamente sus demandas de nulidad contra las sanciones de las que fueron impuestos por la Administración (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, causas identificadas alfanuméricamente AP42-G-2014-000177 y AP42-G-2014-000181, respectivamente).
Con respecto al estado procesal de las demandas de nulidad arriba mencionadas, cabe precisar que el 23 de julio y 15 de octubre de 2014, se llevaron a cabo las audiencias de juicio previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos eventos no asistieron los demandantes por sí o por intermedio de sus Apoderados Judiciales, lo que equivale a un desistimiento del procedimiento, el cual fue declarado expresamente en el caso del ciudadano Daniel García, según sentencia Nº 2014-001546 de fecha 5 de noviembre de 2014 (a la espera de la decisión correspondiente al ciudadano Andrés Riera).
En tal contexto, esta Corte considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes en el proceso principal, por lo que, de permitir esta Corte su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía una inepta acumulación de pretensiones. Así se declara.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE la tercería propuesta en fecha 13 de noviembre de 2014, por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Daniel García y Andrés Riera. Así se decide.
Asimismo, esta Corte estima necesario hacer un llamado de atención a los Abogados Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, para que enmarquen su correcto proceder dentro de los deberes de lealtad y probidad. Esto concretamente en el sentido de evitar interponer y/o proponer incidencias, pretensiones o defensas con plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, se ordena la notificación de las partes del juicio principal, así como de los solicitantes como intervinientes en la persona de sus Apoderados Judiciales con el objeto que, una vez conste en autos la práctica de las mismas, se proceda con la reanudación del juicio en la siguiente fase procesal. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tercería propuesta a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por los Abogados Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli; el primero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel García, y el segundo, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Riera; en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA LIZARDO, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 4 de diciembre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., que declaró la responsabilidad administrativa y civil de la referida ciudadana, y le impuso sanción de multa y reparo, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Continúese con el procedimiento de Ley correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2014-000196
MB/9
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,
|