JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000407

En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1436 de fecha 26 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALIRIO JOSÉ PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.082.241, representado por el Abogado Juan Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.454, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Tal remisión, fue efectuada en virtud de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, procediendo a declarar su Incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano Alirio José Piñero debidamente representado por el Abogado Juan Pareja, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), sobre la base de las consideraciones siguientes:

Señaló, que “…El 26 de Junio (sic) de 1996, desempeñándose como funcionario policial de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el rango de DETECTIVE, [fue] notificado mediante el oficio numero (sic) DIPERSO-1080104-577, emanado de la Dirección de Personal, (…) el otorgamiento del Beneficio de Jubilación, [asignándole] el 41,25%, del Salario Integral del Personal Activo fundamentándose en el articulo (sic) 05 (sic) del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante el Decreto 2745, de fecha 07 (sic) de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35129 de fecha 12 de enero de 1993…” que en su artículo 5, señala, que “Para calcular el monto de las asignaciones del beneficio de jubilación, se computaran los sueldos devengados por el funcionario durante los últimos quince meses de servicio activo, tomándose en cuenta las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivel profesional” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que en fecha 1º de junio de 2010, mediante Decreto Nro. 7453 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.436, en su artículo 1º se registró el cambio de nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), estableciendo en el artículo 8 del referido Decreto que a partir de la entrada en vigencia del mismo el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontraban en condición de jubilados pasarían con los mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Manifestó, que en fecha 1º de septiembre de 2010, a través del Decreto Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.00 en el cual se aprueba la escala de sueldos, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Recalcó, que en fecha 1º de marzo de 2012 consignó comunicación a través de la cual la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), le dirigía al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación esto motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Señaló, que en “En fecha 02 (sic) de mayo de 2013, el Ciudadano Presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP), Ing. VICTOR HUGO ARTIGAS LARA, recibe información mediante oficio Nro. 1.500-1900- 1111, emanada de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN), que en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV; V; VI y VII del TABULADOR DE SUELDO BASICO (sic) de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), (…) en tal sentido [presentó] un cuadro descrito de la información requerida:
IV 03/09/2010 (sic)
V 24/10/2011 (sic)
VI 13/04/2012 (sic)
VII 12/11/2012 (sic)


Apuntó, que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conformado en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a lo preceptuado en su artículo 2, así como el derecho de todos los ciudadanos al goce de los derechos humanos, derecho al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y prontitud de las decisiones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 19 y 26 eiusdem, asimismo el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del estado de derecho y de justicia que debe garantizarse a todo ciudadano.

Expuso, que debe el Tribunal reiterar el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso administrativo funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan el derecho a obtener pensiones y jubilaciones para que se aseguren el nivel de vida acorde con la dignidad humana a través de una remuneración justa, de igual manera, el cumplimiento en cuanto a la aplicación del artículo 13, Disposiciones Finales Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, conjuntamente con el artículo 5... “del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores”, Decreto 2745, de fecha 7 de enero de 1993, publicado en Gaceta Oficial número 35129 de fecha 12 de enero de 1993, el cual según sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de mayo de 2011, número 2011-0751 evidencia la constitucionalidad del mismo.

Que en virtud de las bases legales antes expuestas, en concordancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es por lo que interpone la presente acción ya que el principio de justicia social “debe mantenerse incólume de tal forma que las personas jubiladas deben mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que cuando se produzca un aumento del sueldo al personal activo, el personal jubilado según su porcentaje obtenga el mismo beneficio, de esta forma, no sea afectada tanto la calidad de vida como el poder adquisitivo, de lo que dedicamos gran parte de nuestra vida útil laborando para el Estado en una función de alto riesgo como lo es la Seguridad de Estado; en consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado articulo (sic) 80 de la Constitución vigente”.

Solicitó, que el “…Juzgado se pronuncie con respecto al fondo de [su] solicitud, mediante el Articulo (sic) 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el Articulo (sic) 5 del Régimen Especial para la Jubilación del Personal Policial de la DISIP. Donde se tome en cuenta, para la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación, con el Rango de DETECTIVE (…), mediante el salario integral (salario básico tabulador de sueldo, paso VII, mas las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional), como recompensa ante hombres y mujeres que dieron su vida útil al servicio de la Patria en una profesión u oficio de alto riesgo” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Asimismo, solicitó pronunciamiento en relación a la condición que tienen los funcionarios que se encontraban jubilados para el momento de la creación del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que se estableció que los derechos de los jubilados y pensionado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) serán los mismos derechos de los funcionarios activos del servicio creado y pasan a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Igualmente, “…solicit[ó] que este Tribunal dirija comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de obtener la información respectiva sobre el salario integral: (tabulador paso VII, aplicado desde el 12 de Noviembre (sic) de 2012), más la prima por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad, profesionalización y su retroactivo, de los pasos del tabulador: IV, y VI; siendo aplicado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; 03 (sic) de septiembre de 2010; 24 de octubre de 2011; 14 de abril de 2012, hasta la fecha que se emita la respectiva decisión con la finalidad que la Dirección de Recursos Humanos del SEBIN (sic) remita comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que ejecute el pago de los cálculos realizados mediante el ajuste de mi respectiva Pensión de Jubilación” (Corchetes de esta Corte).

De igual manera, pidió “…de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del articulo (sic) 401 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que este juzgado solicite ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el salario integral definido por el articulo (sic) 5 del “Régimen Especial de Jubilación y Pensionados para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores’ en el cual se evidencia la constitucionalidad del mismo”.

Asimismo, peticionó “la retroactividad de mi solicitud sea tomada en cuenta de acuerdo al anexo E, el cual fue recibido el 01 (sic) de Marzo (sic) de 2012, ante el Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) [en relación al ajuste de su pensión de jubilación]” (Corchetes de esta Corte).

En este orden, solicitó que “…[le] sea aplicado el Articulo (sic) 89 ordinal primero de la CRBV , (sic) sobre la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, motivado a la tasa inflacionaria constante que registra el Banco Central de Venezuela, los sueldos y salarios anualmente se registran una variación por Decreto Presidencia, por lo consiguiente ruego que este Tribunal se pronuncie en la sentencia el ajuste automático de la pensión de jubilación cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del SEBIN (sic) e igualmente si se produce una modificación en las jerarquías, sea actualizada con los rangos modificados, hecho ocurrido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) invocando ante el Estado, la tutela y protección de hombres y mujeres que prestaron sus servicios al país, en una profesión de alto riesgo (Seguridad de Estado), en el declive de nuestras vidas no podemos accionar contra la administración pública cada vez que se produzca un incremento de sueldo, debido a [su] avanzada edad” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PLANTEADA

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó de oficio la regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Competencia a este Órgano jurisdiccional en esta oportunidad, dilucidar en relación a la declinatoria de Competencia por el Territorio, plateada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, para lo cual en primer lugar, quien suscribe la presente decisión, se permite realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de 1999 consagro en términos expresos, claros y precisos el derecho a la tutela judicial efectiva al disponer en su artículo 26 señala:
(…Omissis…)
Bajo la idea de asegurar la prestación de una justicia efectiva a los ciudadanos, en obsequio de su derecho a la tutela judicial, la Constitución complementó dicha norma con otras que tienen por fin, entre otros aspectos, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio (art. (sic) 49) o fomentar la descentralización del poder (sic) judicial (sic) para hacerlo más accesible al colectivo (art. (sic) 269).
Con orientación similar, el artículo 257 consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de justicia, la cual no podrá ser sacrificada por la omisión de formalismos no esenciales o inútiles.
Estas disposiciones constitucionales, han servido de base al establecimiento por la jurisprudencia de novedosos criterios, que rigen la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva a los particulares y que han dotado al proceso contencioso administrativo de un carácter eminentemente subjetivo.
Analizando este bloque normativo constitucional, se puede afirmar que el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho de los particulares a una protección plena de sus intereses por parte de los órganos de justicia, comporta no sólo el acceso al órgano judicial y al proceso, sino la garantía de una defensa contradictoria y una sentencia efectiva que satisfaga, de ser procedente, las pretensiones del actor.
La necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en cada uno de éstos ámbitos (acceso a la justicia, derecho a la defensa y efectividad de la sentencia) ha impuesto la revisión de muchos aspectos del contencioso administrativo, a fin de que se convierta en un medio efectivo de protección de los derechos particulares.
Dentro de este contexto, se puede establecer que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los valores fundamentales de nuestro estado social del derecho y de justicia, mediante los cuales se puede garantizar la paz social ante los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración, es por ello que el Estado debe organizarse de tal forma, que permita a los administrados el acceso a los órganos de justicia de forma expedita, ello con la finalidad de obtener la tutela judicial de los derechos qué hayan sido vulnerados. Por su parte, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran fundamentados en los derechos inherentes a la persona humana garantizándole derecho a las partes de ser oídos, y ejercer todos aquellos mecanismos de defensa que la ley les faculta.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, recayendo la misma en este Juzgado Superior, en razón del territorio, en primer lugar, corresponde a quien suscribe la presente decisión proceder a analizar si efectivamente, este Juzgado Superior es competente para conocer, sustanciar y decidir la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en Primera Instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Dentro de este contexto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial que rige la materia bajo análisis, dispone en su Disposición Transitoria Primera tres (3) condiciones determinantes para establecer cuál será el órgano jurisdiccional competente para conocer de la querella en concreto, a saber:
i. El lugar donde ocurrieron los hechos; ii.-- Donde se dictó el acto y iii.- Donde funcione el órgano administrativo que dictó el acto.
Así las cosas, del estudio de las normas anteriormente señaladas, y subsumiéndonos a este caso en concreto, podríamos establecer que efectivamente la competencia para el conocimiento de la presente causa, en Primera Instancia, podría corresponderle a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función, en virtud que la parte accionada es el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas.
No obstante a lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Jurisdicente traer a colación, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, acogiendo el criterio establecido en la sentencia N° 1333 de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional, señaló:
‘(...) Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela ¡udicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide’. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (05) (sic) de agosto de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, indicó lo que ha continuación parcial se transcribe:
‘(...) omisis Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.° 1.064/2000, del 19 de septiembre).(...)’
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha ratificando (sic) la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila, así como destacando la Proximidad de la Justicia al Justiciable.
En tal sentido, en el caso de autos, se interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Revisión de la Pensión de Jubilación, otorgada al hoy querellante ciudadano Alirio José Piñero, mediante acto administrativo contenido en el Oficio signado bajo el N° Diperso-1080104-577, de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), suscrito por el Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Ministerio de Relaciones Interiores, en el cual se evidencia de una breve lectura de los folios que conforman el escrito recursivo que la parte accionante indica que se encuentra domiciliado en Porlamar estado Nueva Esparta, siendo ello así; quien suscribe la presente decisión, acogiéndose al criterio jurisprudencialmente establecido, atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia, evitando así, que el recurrente deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde vive a fin de lograr la tutela judicial efectiva que debe amparar a todo justiciable, apegado al cumplimiento de una justicia social, se declara Incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, considerando que la competencia corresponde al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, por lo que en consecuencia, esta Juzgadora no acepta la declinatoria que se le hiciere el Órgano Judicial anteriormente mencionado. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente establecido, esta Juzgadora se permite traer a colación el contenido del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 69 y 71, aplicable supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen:
(…Omissis…)
En virtud a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del presente juicio; y en razón de la no aceptación de la competencia por parte de este Juzgado para conocer del presente causa, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órganos Jurisdiccionales de Alzada común a ambos Tribunales, ordenando remitir las presentes actuaciones al Tribunal Ad quem. Así se decide.
—III—
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PIMERO (sic) No Acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionaria interpuesto por el ciudadano ALIRIO JOSE PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 3.082.241, asistido por el abogado JUAN PAREJA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.454, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por considerarse Incompetente en razón del territorio en virtud a las razones expuestas en la motiva de esta decisión.
SEGUNDO: se solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que previa distribución conozcan del conflicto negativo de competencia planteado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en ese sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Destacado de esta Corte).

De las normas ut supra transcritas, se colige la obligación impuesta por Ley sobre la remisión de oficio de la copia de la solicitud, por parte del Tribunal que se declare incompetente, al Tribunal Superior común a ambos Jueces en dicha Circunscripción y, cuando no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, se remitirá a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, aprecia esta Corte en el caso sub examine, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, procediendo a declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud que ambos Órganos Jurisdiccional actuaban en sede contencioso administrativa.

Al respecto, se infiere que la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, devino por considerar que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud que el querellante no señaló con exactitud la dependencia u oficina en la que desempeñó el cargo “…y a sabiendas para quien suscribe que cuya sede principal de las instituciones de ese organismo se encuentra ubicada en el Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, visto que la demanda ejercida tiene su origen en una relación de empleo público materia reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte declara su competencia para decidir el presente asunto. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la solicitud de regulación de competencia planteada en los siguientes términos:

Antes de entrar a dilucidar el presente conflicto negativo planteado, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional traer a los autos el contenido del artículo 8, del Decreto Nº 7.453, de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, de esa misma fecha, el cual señaló:

“…A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios” (Resaltado de esta Corte).

Del artículo antes transcrito se desprende que los funcionarios jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) formarían parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz.

En este sentido y circunscribiéndonos al caso de autos se observa que el ciudadano Alirio José Piñero, como personal Jubilado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y conforme al Decreto ut supra indicado pasó a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de manera que a partir del 1º de junio de 2010, pertenece a la nómina del señalado Ministerio.

Así las cosas y toda vez que la pretensión de la parte recurrente se ciñe a la solicitud de ajuste de jubilación como personal jubilado, entiende esta Alzada que la pretensión debe ser contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, órgano encargado de cancelar las nóminas de los Jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y como se deja ver del escrito presentado por el actor y no como fue señalado por los tribunales en conflicto, razón por la cual esta Corte, señala que a los efectos de esta acción y de la resolución del presente recurso el Organismo recurrido será el referido Ministerio. Así se decide.

Visto lo anterior, tenemos que en fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano Alirio José Piñero, debidamente representado por Abogado, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, “recurso contencioso administrativo funcionarial” a los fines que “se le tome en cuenta, para la Revisión y ajuste de la Pensión Jubilación, con el Rango de Detective mediante el salario integral” así como el reconocimiento de sus derechos conforme al Decreto Nº 7453, de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta oficial Nro. 39.436.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2014, el aludido Juzgado Superior Estadal se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud que el Organismo recurrido pertenece a la Administración Pública Nacional, cuya sede está ubicada en el Helicoide de la ciudad de Caracas Distrito Capital, “…razón por la cual aplica este operador de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo…” declinando su competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. (vid. Folios 34 y 35 del expediente judicial).

Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, procediendo a declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que “…atendiendo al principio del juez natural, en aras, en aras al acceso a la justicia, evitando así, que el recurrente deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde vive a fin de lograr una tutela judicial efectiva que deba amparar a todo justiciable, apegado al cumplimiento de una justicia social se declara incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa…”, por lo tanto determinó que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Vid. folio 48 al 49 del presente expediente).

Observa esta Instancia Jurisdiccional que el objeto de la presente regulación de competencia se circunscribe a cuál de los Juzgados Superiores es competente en razón del territorio para conocer del presente recurso, siendo eso así se debe entender que la competencia en razón del territorio es la facultad que el Estado le otorga al Juez para ejercer su respectiva autoridad en un determinado lugar.

Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, siendo que su solicitud por una parte, puede realizarse ante el mismo Juez declinante o por la otra, solicitarse de oficio por este último, la cual posteriormente será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso del marco en concreto será la que ha de regir el mismo, siendo en el último supuesto cuando el Juez de oficio la declare cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales” (Vid. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002).

En el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano Alirio José Piñero, respecto a que se le reconozca su ajuste a la pensión de jubilación en el Cargo de Detective, mediante salario integral por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz tal como se evidencia del Decreto Presidencial Nº 7453, del 1º de junio de 2010, en el cual se ordena que el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encontraba en condición de jubilados pasarían con el mismo derecho a las nóminas de los Jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz.

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone: “Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…”.

De lo anterior se desprende, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue ratificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, asimismo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo ó 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “…por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico…”. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 173 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Miguel Ángel Carreño Mendoza Vs. Banco Central de Venezuela).

Ello así, en el caso de autos se observa que el ciudadano Alirio José Piñero interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines que se le ordene un ajuste de su pensión de jubilación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, órgano con la personalidad jurídica de la República.

Siendo ello así, y tomando en consideración que la parte recurrida se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, en principio correspondería en el lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, esto es en la ciudad de Caracas, por cuanto constituye el lugar de la sede del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

No obstante a ello, esta Alzada debe considerar que en el presente caso la parte recurrente fijó su domicilio procesal en el estado Nueva Esparta (Vid. Folio 8 del expediente judicial), ello así, entiende esta Corte que pudiese prestarse a confusión la delimitación por competencia territorial en cuanto a cuál Juzgado resultaría el competente para conocer de la presente acción en primer grado de jurisdicción, al encontrarse por un lado, el domicilio procesal de la parte actora en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta y por el otro, la sede Administrativa del Órgano accionado en la ciudad de Caracas.

En virtud de ello, es menester indicar que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Plena al señalar que en aras de la proximidad de la justicia deberá la distribución de competencia realizarse no sólo atendiendo los derechos vulnerados “sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable” (Vid. sentencia Nº 1265 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2012) criterio que ratifica el sostenido por la señalada Sala en decisión N° 1.333, de fecha 25 de junio de 2002 y acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo mediante fallo N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional en aras del derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia en concordancia con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juzgado Competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por tener el Organismo recurrido sede en el referido estado. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines de que continúe la sustanciación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALIRIO JOSÉ PIÑERO, debidamente representado de Abogado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. COMPETENTE el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

4. Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2014-000407
MB/18


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario.