JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000221

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 614-09 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.405, debidamente asistido por la Abogada Frahemina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.584, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 28 de junio de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Alzada se pronunciara acerca de la Consulta de Ley.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó a esta Corte emitiera el pronunciamiento respectivo en virtud del detrimento que pudiera sufrir las cantidades reclamadas tomando en cuenta la devaluación de la moneda nacional.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el recurrente, debidamente asistido por la Abogada Andys Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.584, mediante la cual solicitó a esta Corte impulso procesal y en virtud de la tutela judicial efectiva emitiera el pronunciamiento respectivo.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 30 de abril 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 5 de agosto de 2011, el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…en fecha 01 de Mayo (sic) de 1993, ingresé a laborar en la Unidad de Policía Industrial del Estado (sic) Portuguesa, creada seguía decreto N°157-8 de fecha 28 de agosto de 1991, (…) en el cargo de Analista de Presupuesto III; mis labores se circunscribían a la elaboración de Proyectos, informes, Balances y Estados (sic) financieros en general como, al mismo tiempo soportaba asesoramientos técnicos; me encontraba sujeto a un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 de la mañana hasta las 12 meridien (sic) y desde las 2:00 hasta las 6:00 p.m., ello de lunes a viernes; así mismo informo a su digna competencia, que el salario integral devengado por mi era de SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 640.505, 00). La precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 29 de febrero del 2004, en que la empresa decidió unilateralmente y sin justificación alguna prescindir de mi servicios, contando para ese momento con una Antigüedad de 10 años y 10 meses ininterrumpidos de servicio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…es el caso que en diferentes oportunidades por motivos de estudios solicite adelanto sobre mis prestaciones sociales a tenor de lo preceptuado en el Artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello signifique la renuncia de mis derechos laborales como: Antigüedad; indemnización por despido injustificado según el artículo 125 eiusdem, vacaciones fraccionadas, cesta ticket, y el reintegro de las retenciones sobre el sueldo que la patronal me hiciera por concepto de Seguro Social Obligatorio y Ley de Paro Forzoso, y no enterara al Organismo competente, así como el fideicomiso según el último párrafo del Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Norma en comento. Ahora bien, la patronal se ha negado a cancelarme la diferencia de mis prestaciones sociales, alegando que los anticipos de prestaciones sociales que detallare (sic) en su oportunidad fueron mí (sic) liquidación sin reconocer el fideicomiso restante ni mucho menos contabiliza la antigüedad de acuerdo a los artículos 108, 125, 174, 175 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas de la cita).

Que, “En virtud de la contumacia del patrono en reconocer el sagrado derecho sobre mis prestaciones sociales que constitucionalmente está establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna. Alegando insistentemente que los anticipos de Prestaciones es mi liquidación y por lo tanto el tiempo a calcular es año 2002 y 2003 y que en todo caso, me iban a pagar esos dos años porque eso era lo que me quedaba, de manera pues que el ente patronal pretende desconocer mis derechos adquiridos de rango constitucional y legal, ello en virtud de que siempre estuve subordinado a mi empleadora en todo ámbito laboral, así entonces ha debido cancelarme la Dirección General de Policía (Policía Industrial) mis prestaciones sociales de acuerdo a la ley…”.

Que, “Por todo lo antes expuesto y en vista de que la empleadora se ha negado a cancelar mis justos derechos adquiridos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto DEMANDO a la denominada Dirección General de Policía (Policía Industrial), en la persona del Comisario General (PM) RAFAEL SERRANO, (…), en su carácter de Director y Coordinador General de la Policía Industrial y a la gobernación del Estado (sic) Portuguesa, representada en este momento por la doctora ELENA ANTONIA MUÑOZ ESPINOZA, (…) en su carácter de Comandante en jefe de la Policía Estadal (sic) e Industrial y Gobernadora del Estado (sic) Portuguesa PARA QUE CONVENGAN EN CANCELARME LA DIFERENCIA DE MIS PRESTACIONES SOCIALES devenidas de la relación laboral que mantuve con la misma durante 10 años y 10 meses ininterrumpidos, o en su defecto sean condenados al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTÓS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 87/100. (Bs. 18.670.385, 87) por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de mis prestaciones sociales. SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado, ello en virtud a la creciente inflación que ha minimizado el valor de nuestra moneda patria. TERCERO: en pagar las costas, costos y honorarios profesionales de este juicio, tal como lo establece los Artículos 274, y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculado prudencialmente por el Tribunal…” (Mayúsculas de la cinta).



II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“En el caso de marras debe esta Juzgadora determinar en primer lugar si efectivamente existió una relación laboral entre el querellante DERVIS HUWERLEY FAUDIO RODRIGUEZ y la Unidad de Policía Industrial Adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. En este sentido nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
De las probanzas aportadas se evidencia con meridiana claridad el hecho de que el querellante DERVIS HUWERLEY FAUDIO RODRIGUEZ, si prestó servicios a la Unidad de Policía Industrial Adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Por lo tanto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que efectivamente si existió una relación laboral entre el querellante DERVIS HUWERLEY FAUDIO RODRIGUEZ, y la Unidad de Policía Industrial Adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual comenzó en fecha 01 de mayo de 1.993 (sic) y culminó el día 29 de febrero de 2004 fecha esta en que fue notificado de la finalización de su relación laboral, es decir, el querellante laboró por un tiempo de Diez (sic) (10) años, diez (10) meses. Y así se declara.
En segundo lugar debe esta Juzgadora una vez demostrada la relación laboral determinar si los conceptos reclamados por el querellante efectivamente se le adeudan al mismo. En este sentido manifiesta el querellante en el escrito contentivo de la querella la cual corre inserta al expediente, que la Unidad de Policía Industrial Adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con ella los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
1-. Por concepto de Antigüedad según lo establecido en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.966.261,78) más los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
2-. Por concepto de Indemnización (150 días) la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.099.110,00), mas los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
3-. Por concepto de Preaviso (90 días) la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.459.466, 00), mas los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
4-. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.671.827, 20), mas los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
5-. Por concepto de Part,. (sic) Beneficio Empresarial (Art.174) L.O.T. (15 días) la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 302.752,50).
6-. Por concepto de Fideicomiso la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.743.137,57) más los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
7-. Por concepto de Cesta Ticket la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.050.250,00), mas los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
8-. Por concepto de Retenciones no enteradas al S.S.O. Y L.P.F. la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.252.483,00), mas los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
Trabada la litis en estos términos la querellada a pesar de que no asistió a la audiencia preliminar, por mandato del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes pues los entes del poder público gozan de ese privilegio. Ahora bien el demandado en un proceso laboral-funcionarial, como el que nos ocupa, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del querellante. En este sentido habrá inversión de la carga de la prueba, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondía a la representación de la Unidad de Policía Industrial adscrita a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa probar que fueron cancelados dichos conceptos, pero como no probó absolutamente nada que desvirtuase las pretensiones del querellante, resulta lógico a esta Juzgadora deducir que al querellante no le fueron satisfechos y cancelados los conceptos que reclama en su querella los cuales Ut-Supra fueron expuestos.
En consecuencia de lo anterior visto que las pretensiones del querellante no son contrarias a Derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada, de la siguiente forma: Que se inició en fecha 01 (sic) de mayo de 1993, desempeñando el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO III, devengando un último salario de SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 640.505,00) hasta el día 29 de febrero 2004 fecha en la cual concluyó y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago de los conceptos demandados se ordena a la querellada a pagar las cantidades demandadas en la querella por los conceptos en ella determinados a saber:
1-. Por concepto de Antigüedad según lo establecido en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2-. Por concepto de Indemnización (150 días); 3-. Por concepto de Preaviso (90 días); 4-. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 5-. Por concepto de Part,. (sic) Beneficio Empresarial (Art.174) L.O.T. (15 días); 6-. Por concepto de Fideicomiso; 7-. Por concepto de Cesta Ticket; 8-. Por concepto de Retenciones no enteradas al S.S.O. Y L.P.F. Y así se decide.-
Con relación al pago de intereses por la mora en el pago de dichos conceptos y la cual fue solicitada por el querellante, es criterio de esta Juzgadora que la misma es procedente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de nuestra carta magna. En consecuencia se ordena el pago de los mismos a cada uno de los conceptos demandados a excepción del Beneficio de Mora a partir de la fecha de admisión de la presente demanda a la tasa establecida en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales serán calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo. Y así se decide
Con relación a la Indexación solicitada esta Juzgadora niega la misma y se acoge al criterio mantenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa promedio bancaria, se lo esta calculando sobre una rata en cuya estructuración ‘incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento ‘inflación’, de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado ‘tasa de interés negativas’ y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra, subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier inversión (Rectius: la que) debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios y esto atañe también a la actividad financiera bancaria’ (Texto tomado de la Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de Diciembre de 1.999, Declaratoria por Nulidad por Inconstitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente Nº 1.046, bajo ponencia de la Magistrada HILDEGARD RONDON DE SANSÓ).
En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma aplicable al caso de marras por ser de contenido patrimonial, el municipio solo será condenado en costas cuando resulte totalmente vencido y dado que la condenatoria es parcial no procede la condenatoria en costas. Y así se decide.
3) Experticia Complementaria del fallo:
Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, se acuerda designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar a los efectos de que calcule los intereses moratorios causados para cada uno de los conceptos demandados y determinados en la querella a excepción del Beneficio de Mora a la tasa establecida en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial intentado por el ciudadano DERVIS HUWERLEY FAUDIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.555.405 y de este domicilio y se condena a la querellada a pagar las cantidades demandadas y determinadas en la querella interpuesta con el pago de los correspondientes intereses de mora que resulten los cuales se cuantificarán por experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial en esta decisión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa y al efecto se observa:

De las actas procesales del expediente se observa que, posteriormente a la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal A quo, ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron efectivamente practicadas tal como se evidencia de los folios doscientos doce (212) al doscientos catorce (214) de la primera pieza del expediente judicial.

No obstante lo anterior, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007, declaró firme la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 y ordenó realizar la experticia complementaria del fallo, vulnerando con ello el procedimiento a seguir, conforme a lo estipulado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado A quo, decidió anular el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2007, así como todas las actuaciones posteriores a dicho acto y ordenó remitir en consulta la presente causa a esta Alzada.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificado a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica -que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.

El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses, originando dentro de dicho período el deber del Juez de Primera Instancia de remitir de manera inmediata la causa respectiva, contando el mismo desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones de la decisión objeto de la consulta por parte del Juzgado de Instancia, hasta el momento en el cual es recibido en la Unidad Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la consulta planteada.

En el caso bajo estudio, se evidencia que desde el 26 de septiembre de 2007, fecha en la cual se dejó constancia de la notificación al Procurador del estado Portuguesa de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sin que hubiere sido interpuesto el recurso de apelación, hasta el 2 de abril de 2009, oportunidad en la que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a los fines de su consulta, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado.

En consecuencia de lo anterior, y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- IMPROCEDENTE, la consulta planteada de la decisión de fecha 28 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- FIRME la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2009-000221
MEM/7