JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000107

En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2726, de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana JENNY VADELL CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad Nº 18.106.898, debidamente asistida por los Abogados Jovanca Hurtado y Amado Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.641 y 30.595, respectivamente, contra el HOSPITAL PEDIÁTRICO DE LA FUNDACIÓN “NIÑO JESÚS” DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 24 de noviembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Abogado Juan Carlos Nicanor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.529, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2014; se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de septiembre de 2014, la ciudadana Jenny Vadell Chirinos, debidamente asistida por los Abogados Jovanca Hurtado y Amado Rodríguez, interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” de San Felipe, estado Yaracuy, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, “Soy estudiante del Postgrado del Segundo Año (R2) de Anestesiología, cuya duración académica es de 3 años, habiendo iniciado el 2 de enero del 2013, en el Hospital ´Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero´, ubicado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy. Pero es el caso, que en el Hospital Pediátrico ´Fundación Niño Jesús´ de San Felipe del estado Yaracuy, ocurrió un incidente por la pérdida de un equipo telefónico, específicamente un celular, cuya responsabilidad me es atribuida, motivo por el cual se me impide el acceso a las instalaciones del referido Hospital Pediátrico como al área del Quirófano, donde me corresponde cursar la materia académica de pasantías prácticas de Anestesia Pediátrica, recibiendo tratos humillantes y degradantes para imposibilitarme la entrada de parte del Coordinador de Cirugía Plástica...” (Mayúsculas del Original).

Que, “…se ordena la prohibición de entrada, sin haberse agotado ni cumplido las formalidades, extralimitándose los ciudadanos Dra. GREGORIANA MORÓN, Directora del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´, Dr. ASDRÚBAL HERNÁNDEZ, Jefe de Servicio de Quirófano de la Fundación ´Niño Jesús´ y Dr. ALFREDO TREJO, Director Médico, constituyendo así lo que se denomina VÍA DE HECHO, en razón de que toman una decisión en forma directa y desproporcionada, sin habérseme determinado judicialmente lo que se responsabiliza y se me sanciona con consecuencias graves…” (Mayúsculas del Original).

Señaló que, “…visto que se me impide asistir a las actividades propias y de obligatorio cumplimiento del Estudio del Postgrado, se me viola el derecho a la Educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Igualmente, alegó la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, “Se ordene a la Fundación ´Niño Jesús´ en la persona de su Directora GREGORIANA MORÓN, me restituya de manera inmediata mis derechos y garantías constitucionales violadas, y en consecuencia, permita el acceso a las instalaciones del Centro Hospitalario Pediátrico ´Niño Jesús´ y poder cursar la asignatura de pasantías prácticas de Anestesia Pediátrica, en las mismas condiciones antes de la violación de mis derechos. (…) solicito dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Dada la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que existe el fundado temor de causarme un daño grave de difícil reparación ya que perdería mis estudios, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Postgrado en el Artículo 69, a objeto que cese la continuidad de la prohibición y se me permitan el ingreso a las Instalaciones del Hospitalario Pediátrico ´Niño Jesús´, como al Quirófano, para desarrollar mis actividades asistenciales y académicas…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la siguiente motivación:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes y la opinión del Ministerio Público, este Juzgador observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en virtud de la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho a la educación consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como punto previo se observa, que en la audiencia constitucional fue alegado por la parte presuntamente agraviante, su falta de cualidad pasiva, toda vez que, a su decir, no existe vinculación entre la Fundación Niño Jesús y la accionante, ya que no es estudiante de la Fundación en virtud de que la misma no es centro de enseñanza, no está adscrita a la Fundación ni como trabajadora ni como contratada, ni tampoco existe un convenio académico que vincule la fundación con algún centro de enseñanza y el ministerio del poder popular para la salud no tiene competencia en la materia de educación superior, esta le corresponde al ministerio del poder popular para la educación superior y a las universidades.
En ese sentido, este sentenciador en sede constitucional observa, que tal y como lo señala la doctrina más autorizada, se entiende por legitimación (…) por lo que puede afirmarse que la legitimación pasiva en una acción de amparo constitucional, la tiene todo aquel que presuntamente lesione la esfera jurídica constitucionalmente hablando.
En este orden de ideas, es menester destacar que la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional la falta de cualidad, lo que hace ver que el Juez pueda resolverla o en la audiencia oral y pública establecida en el articulo 26 eiusdem o en la sentencia de mérito, según ha sido delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en sostener que en materia de amparo constitucional, la legitimidad pasiva, es decir la calidad e idoneidad sustancial para comparecer en juicio corno demandado y, desde luego, integrar la relación jurídica procesal, cualidad que constituye uno de los llamados presupuestos procesales, es decir, requisitos necesarios para constituir la relación jurídica procesal de las que depende el desarrollo del proceso, y sin las cuales no puede tener viabilidad.
Así las cosas, en materia de amparo constitucional la legitimación pasiva, es decir la cualidad para comparecer en el proceso de amparo como demandado corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual a tenor de lo previsto en el Art.18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe estar perfectamente señalado en el escrito de solicitud o querella de amparo.
Ahora bien, no basta la legitimación ad prosesum o capacidad para presentarse en juicio y obtener una sentencia favorable, ya que para esto es necesario la existencia de la legitimación Ad causam, que es la identidad de la persona del actor en cuyo favor está la ley (legitimidad activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).
A la luz de los preinsertos conceptos, quien juzga observa, del análisis de las actas procesales así como del debate verificado en la audiencia constitucional que corre inserta a los folios cien (100) al ciento uno (101), copia simple de comunicación S/N de fecha 6 de agosto de 2014, suscrita por los ciudadanos Gregoriana Morón, en su carácter de Presidenta de la Fundación Niño Jesús del Estado Yaracuy, Asdrúbal Hernández, en su carácter de Jefe de Servicio de Quirófano y por Alfredo Trejo en su carácter de Director de la Fundación Médico de la Fundación Niño Jesús del estado Yaracuy, dirigida al ciudadano Segundo Arriechi, en su carácter de Coordinador de Postgrado del Hospital Central Plácido Daniel Rodríguez Rivero, la cual no fue impugnada en el curso de la presente causa por la presuntamente agraviante, mediante la cual señalan: ´...tenemos a bien dirigirnos a usted con la finalidad de hacer de su conocimiento que en el mes de julio del presente año se extravió un celular en el área de quirófano, posteriormente por medio de la triangulación electrónica se logra identificar a la persona quien lo tenía en su poder, es una ciudadana identificada como JENNY M VADELL CHIRINOS, (…) quien es estudiante de 2° año de postgrado de anestesia, Ciudadano SEGUNDO ARRIECHI, muy respetuosamente nos dirigimos a usted para hacer la solicitud que sea desincorporada la ciudadana antes mencionada del (sic) guardias y turnos correspondientes de quirófano y de toda responsabilidad de postgrado en las diferentes instalaciones de la Fundación Niño Jesús…´.
Asimismo, se observa que corre inserta al folio veinticinco (25) copia simple de comunicación signada con el N° 0124, de fecha 15 de agosto de 2014, suscrita por el Dr. Segundo Arrieche, Coordinador General de Postgrado, dirigida a la Dra. Gregoriana Morón, Directora del Hospital Pediátrico ´Niño Jesús´, la cual no fue impugnada en el curso de la presente causa, la cual expresa textualmente: ´Reciba un cordial saludo en la oportunidad de expresar las consideraciones de orden legal en relación a la situación planteada en comunicación S/N de fecha 6 de agosto del año 2014 entre las residentes Ana María Cruz y Jenny Vadell, firmada por la Dra. Gregoriana Morón, Dr. Asdrúbal Hernández y Dr. Alfredo Trejo. Estudiado y analizado el caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible establecido en los artículos contra la propiedad privada y el mismo es de carácter público, tal cual lo establece el Código Orgánico Procesal Penal donde se expresa que cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos, puede formular la respectiva denuncia y puede ser bien de forma verbal o escrita en virtud de que el supuesto de hecho sucedió dentro de una institución de carácter público, corresponde al Director del Hospital Pediátrico ´Niño Jesús´ o al Coordinador de Postgrado de Cirugía Pediátrica del Hospital Pediátrico ´Niño Jesús´, formular la respectiva denuncia para el esclarecimiento de los hechos.
Durante el transcurso de la investigación se debe respetar el debido proceso, el cual implica la presunción de inocencia que es de rango constitucional y el desconocimiento del mismo lleva a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, por lo que salvo mejor opinión jurídica le sugiero con el debido respeto que la ciudadana Dra. Jenny Vadell residente de segundo año del Postgrado de Anestesiología no debe ser desincorporada de su condición académica y asistencial en el Hospital Pediátrico ´Niño Jesús´ hasta tanto se tenga la convicción legal de su autoría material del hecho y eso lo establece un acto conclusivo del Ministerio Público´.
Se infiere de ambas comunicaciones que la ciudadana hoy accionante, efectivamente participaba de un ´rol de guardias´ y cumplía ´responsabilidades académicas de postgrado de la Fundación Niño Jesús´, en virtud de pertenecer al Postgrado en la Especialidad de Anestesiología en el Hospital ´Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero´ y al Hospital Pediátrico ´Niño Jesús´.
Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana JENNY VADELL CHIRINOS, ya identificada, contra los ciudadanos ASDRÚBAL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.912.107, en su carácter de Jefe de Servicios de Quirófano del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´, la ciudadana GREGORIANA MORÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.225.811, en su carácter de Directora del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´, el ciudadano RAMÓN ALFREDO TREJO, titular de la cédula de identidad N° 4.431.422, en su carácter de Director Médico del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MESA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.379.749, en su carácter de Coordinador de Cirugía Pediátrica de la Fundación ´Niño Jesús´, y el ciudadano WILFREDO JOSÉ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.329, en su carácter de Consultor Jurídico del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´, es decir, contra las personas que le han impedido, a su decir, cumplir con su ´rol de guardias´ y las responsabilidades académicas de postgrado en las instalaciones de la Fundación ´Niño Jesús´, en virtud de pertenecer al Postgrado en la especialidad de Anestesiología en el Hospital ´Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero´ y en el Hospital Pediátrico ´Niño Jesús´, por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia de la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por los accionados, y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte presuntamente agraviante, debe observarse el alegato de inadmisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, al existir otro medio procesal para canalizar la pretensión de la accionante, refiriéndose a las vías de hecho, este Juzgador observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en virtud de la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso, en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y al derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le fue impedido el acceso a las instalaciones del Hospital donde la accionante cumple con la carga asistencial de la materia Anestesia Pediátrica, en el marco del Postgrado que cursa en Anestesiología coordinado por el Hospital ‘Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero’, y cuyo Reglamento General de Estudios de Postgrado señala lo siguiente:
´Artículo 57. Las actividades asistenciales son requisito obligatorio para optar al título de especialista pero no tendrán carga crediticia.
Artículo 69. Pierden la continuidad académica quienes:
No asistan por lo menos al 85% de las actividades académicas y 90% de las asistenciales programadas por lapso sin causa justificada
Parágrafo Único: Aquellos estudiantes que abandonen el postgrado en la especialidad que formalizaron inscripción no tendrán oportunidad de participar como residentes en ninguna otra especialización en el Hospital Plácido Daniel Rodríguez Rivero´.
Así las cosas, considera éste sentenciador en sede constitucional, que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por VÍAS DE HECHO, presuntamente ejecutado por personas naturales actuando en representación de una persona jurídica de derecho privado con carácter público, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una ventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20/10/2005 (sic), Expediente N° 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, se desestima el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte presuntamente agraviante, así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal en sede constitucional a revisar el fondo del asunto planteado, y en consecuencia debe indicarse que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
(…)
Del precepto constitucional supra citado se colige, que el artículo 21 de la Constitución de 1999, no es, en modo alguno, una norma taxativa, sino que reconoce el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por cualquier factor arbitrario que pudiere anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de toda persona en condiciones de igualdad, esto es, que la Constitución proscribe los tratamientos desiguales respecto de quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con independencia de que el motivo discriminante sea alguno de los que fueron enunciativamente recogidos en ese precepto constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, señaló:
(…)
En el caso de marras y en sintonía con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede observarse que existe una violación a la igualdad de trato, pues estando entre iguales, es decir, entre residentes de estudio del Postgrado en Anestesiología, tal y como quedó evidenciado en la celebración de la audiencia constitucional en fecha 27 de octubre de 2014, vistas las declaraciones de la Presidenta de la Fundación Niño Jesús, parte presuntamente agraviante, quien ante pregunta que le hiciera la representación del Ministerio Público respondió ´Si tengo otros profesionales muy probos que respetan las normas internas de la institución. Quiero que quede claro que no es que la señora nos cae mal, no es eso, nosotros con los demás estudiantes les damos el acceso, pero tome en cuenta que yo no soy quien para negarle el acceso a la educación pero sí tengo la autoridad para resguardar bienes nacionales y privados de la fundación. Solicito se le exhorte, mientras esto se aclara, que haga sus pasantías en otro hospital porque nosotros nos sentimos inseguros en su presencia´, respondiendo la misma ciudadana, más adelante en la mencionada audiencia: ‘Si existe la prohibición de acceso, sin embargo, aclaro que no tenemos ningún convenio con ninguna universidad. Yo como máxima autoridad tengo el poder de impedir el acceso al hospital a personas que infringen las normas y la ciudadana accionante se encuentra vinculada con la desaparición de un teléfono celular el cual la accionante admitió haber sustraído´, declarando así que sí existe la presencia de otros profesionales realizando sus prácticas asistenciales y académicas en el Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´, resultando en consecuencia que impedir el acceso a la ciudadana accionante se configura como una violación al derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, así se declara.
La parte accionante denuncia la violación al debido proceso, al ordenarse la prohibición de entrada al Hospital Pediátrico ´Niño Jesús´, sin haberse agotado ni cumplido las formalidades. Por su parte, la parte accionada arguye en la audiencia oral y pública que no puede haber violación al debido proceso ya que, a su decir, no existe relación jurídica entre las partes, que la fundación no dicta actos administrativos que requieran actos previos y ‘si la accionante considera que hubo un despido por parle de la fundación en tal caso debería acudir a la Inspectoría del Trabajo o Tribunales del trabajo...´.
Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la transgresión del debido proceso constitucional, es decir, la afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso.
(…)
En consecuencia, es oportuno señalar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referentes a los pasantes, a saber:
´De las Pasantías.
Artículo 306. Se entiende por pasantía la forma de participación en el proceso social de trabajo que realiza un o una estudiante como parte de su formación. El o la pasante efectúa esta actividad para aplicar los conocimientos adquiridos, comprobarlos y generar nuevos conocimientos bajo la orientación de un tutor o tutora, durante un tiempo determinado y un programa de formación específico. No se considerará relación de trabajo la establecida entre el o la pasante y la entidad que lo admite, lo que no impide el otorgamiento de una beca o aporte económico para facilitar su formación en el proceso social de trabajo.
Obligaciones del pasante o la pasante
Artículo 307. La relación entre el o la pasante y la entidad que lo admite no es laboral; sin embargo, el o la pasante debe observar un horario, cumplir con las normas de disciplina y trabajo, seguir las instrucciones durante su proceso de enseñanza aprendizaje. Toda pasantía debe transcurrir en un tiempo determinado, al final del cual el o la pasante presentará un informe y recibirá una calificación del tutor o tutora.
Admisión de pasantes
Artículo 308. Los patronos y las patronas, a propuesta de las instituciones educativas, admitirán como pasantes en áreas específicas a estudiantes, a fin de facilitar su formación integral e incorporación al trabajo productivo, solidario y liberador.
Tiempo de pasantía.
Artículo 309. El tiempo de pasantía lo determinará el plan de formación de el o la pasante. Cuando la entidad de trabajo después de culminada la pasantía, se entenderá que inició una relación laboral a efectos de esta Ley.
Seguimiento y evaluación.
Artículo 310. Los patronos y las patronas que incorporen pasantes, implementarán el sistema adecuado para el seguimiento y evaluación de desempeño del o la pasante remitiendo un informe a la institución educativa de procedencia´.
Analizadas las normas transcritas, es forzoso para este sentenciador desechar el argumento esgrimido por la parte presuntamente agraviante de que la accionante debió acudir a la Inspectoría del Trabajo o en su defecto a los Tribunales Laborales, así se declara.
Finalmente, en el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada denuncia la violación del derecho constitucional a la educación, consagrado en el artículo 102 de nuestra Carta Magna; a lo cual la parte presuntamente agraviante arguye que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo garantiza la educación hasta el pregrado universitario, deduciéndose, por interpretación en contrario, que a su juicio la accionante puede invocar la violación de este derecho.
(…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume corno una función ´indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades´ (artículo 102).
(…)
En el caso de marras, visto el impedimento del acceso a las instalaciones del Hospital Pediátrico ´Niño Jesús´, por parte de los ciudadanos ya identificados como presuntos agraviantes, a la ciudadana Jenny Vadell, por demás identificada, a pesar de que se evidencia de las comunicaciones de fechas 6 de agosto de 2014 y 15 de agosto de 2014, efectivamente suscritas entre la Directora del Hospital Pediátrico ´Niño Jesús´ y el Coordinador de Postgrado del Hospital Central Plácido Daniel Rodríguez Rivero, cursantes en autos y no impugnadas, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio; así mismo se deduce de la propia intervención de la parte accionada en la celebración de la audiencia oral, que la mencionada ciudadana cursa prácticas asistenciales en el marco del Postgrado de Anestesiología, en las instalaciones del Hospital Pediátrico ´Niño Jesús´, todo lo cual efectivamente lesiona su derecho a la educación, razón por la cual este sentenciador observa que se configura la violación al derecho a la educación denunciado, así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, (…) declara (…) 1. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENNY VADELL CHIRINOS, (…) contra los ciudadanos ASDRÚBAL HERNÁNDEZ, (…) en su carácter de Jefe de Servicios de Quirófano del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´, la ciudadana GREGORIANA MORÓN, (…) en su carácter de Directora del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´, el ciudadano RAMÓN ALFREDO TREJO, (…) en su carácter de Director Médico del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MESA ORTIZ, (…) en su carácter de Coordinador de Cirugía Pediátrica del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´ y el ciudadano WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, en su carácter de Consultor Jurídico del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´.
2. ORDENA a los ciudadanos ASDRÚBAL HERNÁNDEZ, en su carácter de Jefe de Servicios de Quirófano del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´, la ciudadana GREGORIANA MORÓN, (…) en su carácter de Directora del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´, el ciudadano RAMÓN ALFREDO TREJO, (…) en su carácter de Director Médico del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MESA ORTIZ, (…) en su carácter de Coordinador de Cirugía Pediátrica del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´ y al ciudadano WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, en su carácter de Consultor Jurídico del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´, restituir de inmediato la situación jurídica infringida y se permita el acceso a la ciudadana JENNY VADELL CHIRINOS (…) a las instalaciones del Hospital Pediátrico Fundación Niño Jesús, incluyendo el área de quirófano y en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la violación de los derechos constitucionales supra señalados, a los fines de cumplir con sus prácticas académicas de Postgrado de Anestesia Pediátrica, en el plazo de cinco (05) días, a partir de la publicación de la presente sentencia…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y para ello se observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Jenny Vadell Chirinos, debidamente asistida por los Abogados Jovanca Hurtado y Amado Rodríguez, contra el Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” de San Felipe, estado Yaracuy.

Ello así, el Juzgado A quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en que “…visto el impedimento del acceso a las instalaciones del Hospital Pediátrico ´Niño Jesús´, por parte de los ciudadanos ya identificados como presuntos agraviantes, a la ciudadana Jenny Vadell, por demás identificada, a pesar de que se evidencia de las comunicaciones de fechas 6 de agosto de 2014 y 15 de agosto de 2014, efectivamente suscritas entre la Directora del Hospital Pediátrico ´Niño Jesús´ y el Coordinador de Postgrado del Hospital Central Plácido Daniel Rodríguez Rivero, cursantes en autos y no impugnadas, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio; así mismo se deduce de la propia intervención de la parte accionada en la celebración de la audiencia oral, que la mencionada ciudadana cursa prácticas asistenciales en el marco del Postgrado de Anestesiología, en las instalaciones del Hospital Pediátrico ´Niño Jesús´, todo lo cual efectivamente lesiona su derecho a la educación, razón por la cual este sentenciador observa que se configura la violación al derecho a la educación denunciado…”.

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso la accionante señaló en su escrito libelar, que “Soy estudiante del Postgrado del Segundo Año (R2) de Anestesiología, cuya duración académica es de 3 años, habiendo iniciado el 2 de enero del 2013, en el Hospital ´Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero´, ubicado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy. Pero es el caso, que en el Hospital Pediátrico ´Fundación Niño Jesús´ de San Felipe del estado Yaracuy, ocurrió un incidente por la pérdida de un equipo telefónico, específicamente un celular, cuya responsabilidad me es atribuida, motivo por el cual se me impide el acceso a las instalaciones del referido Hospital Pediátrico como al área del Quirófano, donde me corresponde cursar la materia académica de pasantías prácticas de Anestesia Pediátrica, recibiendo tratos humillantes y degradantes para imposibilitarme la entrada de parte del Coordinador de Cirugía Plástica...”(Mayúsculas del Original).

Que, “…se ordena la prohibición de entrada, sin haberse agotado ni cumplido las formalidades, extralimitándose los ciudadanos Dra. GREGORIANA MORÓN, Directora del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´, Dr. ASDRÚBAL HERNÁNDEZ, Jefe de Servicio de Quirófano de la Fundación ´Niño Jesús´ y Dr. ALFREDO TREJO, Director Médico, constituyendo así lo que se denomina VÍA DE HECHO, en razón de que toman una decisión en forma directa y desproporcionada, sin habérseme determinado judicialmente lo que se responsabiliza y se me sanciona con consecuencias graves…” (Mayúsculas del Original).

Señaló que, “…visto que se me impide asistir a las actividades propias y de obligatorio cumplimiento del Estudio del Postgrado, se me viola el derecho a la Educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente solicitó, “Se ordene a la Fundación ´Niño Jesús´ en la persona de su Directora GREGORIANA MORÓN, me restituya de manera inmediata mis derechos y garantías constitucionales violadas, y en consecuencia, permita el acceso a las instalaciones del Centro Hospitalario Pediátrico ´Niño Jesús´ y poder cursar la asignatura de pasantías prácticas de Anestesia Pediátrica, en las mismas condiciones antes de la violación de mis derechos…” (Mayúsculas del Original).

Ahora bien, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía).

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Al respecto y tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, contra actuaciones judiciales, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en sentencia Nº 4.147, de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

‘es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Vid decisión Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial).

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. sentencia Nº 2011-0467 de esta Corte de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que’(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Negrillas de esta Corte).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante señaló que “se me impide el acceso a las instalaciones del referido Hospital Pediátrico como al área del Quirófano, donde me corresponde cursar la materia académica de pasantías prácticas de Anestesia Pediátrica, recibiendo tratos humillantes y degradantes para imposibilitarme la entrada de parte del Coordinador de Cirugía Plástica...”.

Que, “…se ordena la prohibición de entrada, sin haberse agotado ni cumplido las formalidades, extralimitándose los ciudadanos Dra. GREGORIANA MORÓN, Directora del Hospital Pediátrico de la Fundación ´Niño Jesús´, Dr. ASDRÚBAL HERNÁNDEZ, Jefe de Servicio de Quirófano de la Fundación ´Niño Jesús´ y Dr. ALFREDO TREJO, Director Médico, constituyendo así lo que se denomina VÍA DE HECHO, en razón de que toman una decisión en forma directa y desproporcionada, sin habérseme determinado judicialmente lo que se responsabiliza y se me sanciona con consecuencias graves…”.

Ello así, observa esta Corte que las vías de hecho o también denominadas actuaciones materiales, se configuran cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la “vía de hecho” ha estado siempre vinculada a la violación de garantías y derechos fundamentales.

En este sentido, lo importante es ver si el accionante tiene una pretensión merecedora de aseguramiento, esto significa, que el sujeto tiene indudablemente una necesidad de protección jurídica especial, ya que la lesión sufrida se produce por una actuación administrativa de especial gravedad, al no haberse respetado las garantías competenciales o procedimentales más básicas.

En efecto, es de señalar que la denuncia de Vía de Hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de gran significación para los particulares, por lo que, la vía Contencioso-Administrativa, es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del Contencioso Administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia Contencioso-Administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1102 de fecha 18 de junio de 2008, (caso: Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad C.A vs Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), señaló que:

“…esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que en los casos como el de autos en el que se está en presencia de una vía de hecho o actuaciones materiales, la vía contenciosa administrativa es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias, así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera establecido por esta Corte en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las cuales se determinó el procedimiento a seguir cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la ´vía de hecho´ indicando al respecto lo siguiente:
´…En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de la Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.
Asimismo, se ha señalado que esta jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma´. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006)…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte del escrito libelar, que la accionante no justificó la interposición de la presente acción de amparo constitucional para no acudir a la vía ordinaria, bajo algún argumento que demuestre que ninguno de los recursos previstos en la jurisdicción contencioso administrativa no podrían restituir la situación jurídica infringida, toda vez que existen por vía ordinaria otros mecanismos, dentro los que se encuentra la demanda por vías de hecho prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De otra parte, se observa que la denuncia formulada en cuanto a que la Administración no permitió a la ciudadana Jenny Vadell el acceso a las instalaciones del Hospital Pediátrico “Niño Jesús”, sin la previa apertura del procedimiento disciplinario correspondiente, a los fines de determinar su responsabilidad en los hechos que se le imputan, constituye una presunta vía de hecho.

Aunado a lo anterior, se advierte como se expresó en líneas anteriores, que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no la demanda por vías de hecho, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, considera esta Corte que forzosamente la situación planteada es subsumible dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la sentencia apelada y declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Abogado Juan Carlos Nicanor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del HOSPITAL PEDIÁTRICO DE LA FUNDACIÓN “NIÑO JESÚS” DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana JENNY VADELL CHIRINOS, debidamente asistida por los Abogados Jovanca Hurtado y Amado Rodríguez, contra el señalado Hospital.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2014-000107
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,