JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000001
En fecha 7 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1042-0227, de fecha 26 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.150, debidamente asistido por la Abogada Giselle Bohórquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 202.961, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ambos efectos, en fecha 4 de agosto de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2014, por el ciudadano Elvis de Jesús Chourio Solarte, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.708, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 7 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En la misma oportunidad, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Elvis de Jesús Chourio Solarte, debidamente asistido por el Abogado Ronald González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.777, la diligencia mediante la cual consignó el escrito de la fundamentación de la apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 17 de diciembre de 2014, el ciudadano Elvis de Jesús Chourio Solarte, debidamente asistido por la Abogada Giselle Bohórquez, interpuso la acción de amparo constitucional, contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en los siguientes términos:
Adujo, que el Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada desde su retiro le exigió aperturar una cuenta en la Institución bancaria de su preferencia, a fin de corresponder con el pago de su pensión, lo cual realizó en el Banco Banesco, y desde el año 1999, se le ha depositado en la cuenta corriente N°013405411705411080244.
Expuso, que el Instituto ha dejado de cumplir con su obligación de depositarle la pensión correspondiente al mes de diciembre, y la bonificación de fin de año, por lo cual se dirigió por escrito al Presidente del Instituto presuntamente agraviante, y hasta la fecha de la interposición de la presente acción, no ha sido tomado en cuenta.
Denunció, que por ningún medio se le ha informado las causas del incumplimiento del pago de su pensión, ni la bonificación de fin de año en la fecha debida.
Consideró, que no hay justificación para que el Instituto haya dejado de cumplir con su obligación, menos cuando recientemente recibió una llamada telefónica de la Institución informándole que no era procedente el reembolso por gatos médicos odontológicos solicitados por su persona, por lo que considera que existe mala intención abuso de derecho.
Invocó, a su favor el contenido de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó, que dejar una familia sin el sustento del salario es un hecho grave en cualquier fecha más aun en el mes de diciembre.
Finalmente, solicitó que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada le pague de marera inmediata su pensión, más el bono vacacional y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de estos dos conceptos.
II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…en el caso en concreto, observamos que la Acción de Amparo Constitucional, fue ejercida por la vulneración de los artículos 92 y 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, generado por la falta de pago de la pensión de jubilación correspondiente al mes de diciembre del año 2014, y el bono de fin de año.
Siendo ello así, debe estimarse que lo solicitado por el presuntamente agraviado constituye un reclamo que puede y debe ser resulto (sic) mediante un recurso ordinario y ante las instancia correspondiente, todo ello, de conformidad con el articulo (sic) 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vista la existencia del medio procesal ordinario, donde se puede dirimir y satisfacer efectivamente la pretensión del accionante, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo que es una acción especialísima.
En consecuencia, ante la existencia de medios procesales ordinarios para tramitar y satisfacer la pretensión de la parte, estima esta Juzgadora que la presente acción, se encuentra subsumida en la interpretación extensiva realizada por la Sala Constitucional de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reiteradamente por la jurisprudencia. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE a presente acción de Amparo Constitucional…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de enero de 2015, el ciudadano Elvis de Jesús Chourio Solarte, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Sotillo, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con base en las consideraciones siguientes:
Invocó a su favor los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue aplicada por el Juzgado A quo, no se corresponde a su causa, ya que el estado en que se encontraban las cosas para el momento de la supuesta vulneración de los derechos constitucionales alegados por la empresa en dicha sentencia, era el impago de impuestos exigidos por la alcaldía y esto sólo es posible determinar en la vía ordinaria no en el amparo, pues de haber sido declarado con lugar el amparo no habría nada que restablecer, sólo el estado de impago, con lo cual se anularía sin verificar la verdad la acción de la alcaldía, ello así, consideró que esta situación no es la misma por la que ha solicitado la acción de amparo, pues a él se le venía cumpliendo una obligación vitalicia y de repente se le ha dejado de pagar.
Agregó, que los supuestos derechos que alegó han sido vulnerados; están claramente enunciados en la Carta Magna lo cual hace de estos derechos fundamentales sujetos de amparo constitucional y reponer la situación al estado original es hacer que la parte accionada le restablezca el pago de su pensión y demás beneficios, pues la Institución no puede ni tiene justificación para haber dejado de cumplir con esta obligación.
Expresó, que la acción de amparo es de envergadura, por lo cual, solicitó la tutela judicial efectiva ya que, en navidad se quedó sin sustento para dar a su familia, menoscabándosele un derecho constitucional lo que perjudicó su situación jurídica, sin el haber dado motivo a tal hecho.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Elvis de Jesús Chourio Solarte, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Sotillo, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de interposición del recurso de apelación en los supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, será competencia de este Órgano Jurisdiccional (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 87 y 2.386 de fechas 14 de marzo de 2000 y 1º de agosto de 2005, casos: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, respectivamente).
Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que:
En fecha 17 de diciembre de 2014, el ciudadano Elvis de Jesús Chourio Solarte, interpuso la acción de amparo constitucional, contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a los fines de solicitar que el aludido organismo, le cancele de marera inmediata su pensión, mas el bono vacacional, así como, los intereses moratorios generados por el retardo de estos dos conceptos.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la referida acción no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, puesto que existía una vía o diversos recursos judiciales ordinarios a través de la cual podía satisfacer su pretensión.
A tal efecto, el accionante apeló de dicha decisión manifestando que la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue aplicada por el Juzgado A quo no se correspondía a su causa, pues a él se le venía cumpliendo una obligación vitalicia y de repente se le ha dejado de pagar.
Agregó, que los supuestos derechos que alegó han sido vulnerados, están claramente enunciados en la Carta Magna lo cual hace de estos derechos fundamentales sujetos de amparo constitucional y reponer la situación al estado original es hacer que la parte accionada le restablezca el pago de su pensión y demás beneficios, pues la Institución no puede ni tiene justificación para haber dejado de cumplir con esta obligación.
Finalmente, expresó, que la acción de amparo es de envergadura, por lo cual, solicitó la tutela judicial efectiva ya que, en navidad se quedó sin sustento para dar a su familia, menoscabándosele un derecho constitucional lo que perjudicó su situación jurídica, sin el haber dado motivo a tal hecho.
Ahora bien, para decidir observa esta Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo, respectivamente).
Igualmente, en las aludidas sentencias, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Ahora bien, a los fines de determinar el recurso judicial ordinario por medio del cual el ciudadano Elvis de Jesús Chourio Solarte, podría satisfacer su pretensión, es necesario indicar que el punto controvertido en la presente causa, deviene de la supuesta suspensión del pago de su pensión de jubilación del mes de diciembre de 2014 y el bono de fin de año, con motivo de una relación de empleo público, existente entre el mencionado ciudadano y el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, razón por la cual, cualquier conflicto que se derive de la referida relación, puede acudirse a la jurisdicción contenciosa, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este mismo orden de ideas, debe igualmente destacarse que la referida Sala Constitucional, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano Jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 3 de julio de 2009 (caso: Rubén Darío Rondón Graterol) señaló lo siguiente:
“El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […].
Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
‘la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión... (s. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos ).
De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
(…omissis…)
En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negrillas de esta Corte).
Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.
Con base en lo anteriormente señalado, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa, que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no como se dejó establecido anteriormente, que la misma puede ser restablecida a través de los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa, como sería el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia, en el fallo apelado.
En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Elvis de Jesús Chourio Solarte, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, debidamente asistido por la Abogada Giselle Bohórquez, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2015-000001
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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