JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000002

En fecha 8 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0464 de fecha 19 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.024, actuando en su condición de Apoderado Judicial de el ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de las cédula de identidad Nº 4.570.604, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 19 de diciembre de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 18 de ese mismo mes y año, por el Representante Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 8 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 17 de diciembre de 2014, el Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Alberto López Sánchez, presentó acción de amparo constitucional contra la Universidad de Carabobo, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que interpone la presente acción de amparo constitucional “…por la omisión o negativa de [la Universidad de Carabobo] a pronunciarse sobre el derecho constitucional a la jubilación de [su] mandante en frontal violación de los artículos 51 y 86 de la Constitución y desacato de una Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Nº 1392, de 21 de octubre de 2014, que impone a toda autoridad administrativa dar prioridad a la declaratoria de ese fundamental derecho antes de pronunciar cualquier sanción disciplinaria contra funcionario público” (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, manifestó que a su mandante “…se le destituyó como docente universitario cuando para la misma fecha tenía meridianamente claro su derecho a la jubilación”.

Que en fecha 5 de agosto de 2011, su representado introdujo ante el Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, donde se desempeñaba como docente ordinario, su solicitud de jubilación, pues a su decir cumplía con los requisitos legales y estatutarios para su reconociemiento, siendo que hasta la fecha de interposición de la presente acción dicha petición no había sido contestada.

Que no obstante, mediante Resolución Nº CU-018-1728-2014 de fecha 26 de mayo de 2014, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo declaró procedente la sanción disciplinaria de destitución acordada por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ingeniería, cuando a su juicio se tenía pendiente el deber de pronunciarse sobre la petición de jubilación y a lo que se le dio prioridad fue al tema de la sanción disciplinaria de destitución.

Indicó, que contra la decisión antes descrita se interpuso recurso de reconsideración, siendo confirmada por el Consejo Universitario a través de la Resolución Nº CU-024-1746-2014 en fecha 2 de diciembre de 2014.

Seguidamente, arguyó que su representado “…tiene derecho a la jubilación por cuanto: nació el 26 de junio de 1952, según partida de nacimiento que se anexa marcada ‘E’ (es decir, hace más de 60 años), e ingresó a prestar servicios docentes en la Universidad de Carabobo en fecha 14 de octubre de 1991 (es decir, hace más de 20 años), según constancia de antigüedad acompañada marcada ‘F’”.

Enunció a su favor los artículos 296 y 299 del Estatuto del Personal Docente, así como la Sentencia Nº 1392 emitida el 21 de octubre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sostuvo, que lo anteriormente expuesto dejar ver “…una palmaria y deliberada negación de las autoridades de la Universidad de Carabobo pronunciarse sobre el derecho a la jubilación de [su] mandante, lo cual es violatorio de los artículos 51 y 86 de la Constitución” (Corchetes de esta Corte).

En consecuencia, solicitó que se dicte “…una Sentencia de amparo constitucional para restablecer a [su] representado esos derechos y garantías, ordenando a la Universidad de Carabobo que, en un plazo perentorio, emita un pronunciamiento motivado sobre si existía o no el derecho constitucional a la jubilación de [su] mandante para el momento en que se le destituyó” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, denunció que “… al no pronunciarse el Consejo Universitario de la UC (sic) sobre el derecho a la jubilación pedido oportunamente, prefiriendo imponer una sanción de jubilación (sic), está vulnerando la seguridad social reconocida por el constituyente de 1999 como garantía una vida tranquila en la vejez de quien dedicó sus años al servicio público, hecho reñido con los postulados de un Estado democrático y social de derechos y de justicia”.





-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue o baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una o violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
(…omissis…)
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Universidad de Carabobo, y aún cundo han sido invocados los derechos a petición y a la social consagrados en los artículos 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual señaló:
(…omissis…)
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, se debe decir que más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub iudice es el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003 ha interpretado, respecto al contenido de las reclamaciones mediante querella funcionarial, lo siguiente:
(…omissis…)
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviada, es susceptible de ser reclamada mediante el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lubin Aguirre, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Alberto López Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y al respecto, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de interposición del recurso de apelación en los supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, será competencia de este Órgano Jurisdiccional (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 87 y 2.386 de fechas 14 de marzo de 2000 y 1º de agosto de 2005, casos: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, respectivamente).

Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que:

En fecha 17 de diciembre de 2014, el Abogado Lubin Aguirre, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Alberto López Sánchez, interpone acción de amparo constitucional, “…por la omisión o negativa de [la Universidad de Carabobo] a pronunciarse sobre el derecho constitucional a la jubilación de [su] mandante en frontal violación de los artículos 51 y 86 de la Constitución y desacato de una Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Nº 1392, de 21 de octubre de 2014, que impone a toda autoridad administrativa dar prioridad a la declaratoria de ese fundamental derecho antes de pronunciar cualquier sanción disciplinaria contra funcionario público”, ya que a su decir, “…se le destituyó como docente universitario cuando para la misma fecha tenía meridianamente claro su derecho a la jubilación” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, solicitó se dicte “…una Sentencia de amparo constitucional para restablecer a [su] representado esos derechos y garantías, ordenando a la Universidad de Carabobo que, en un plazo perentorio, emita un pronunciamiento motivado sobre si existía o no el derecho constitucional a la jubilación de [su] mandante para el momento en que se le destituyó” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la referida acción no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, puesto que existía una vía judicial ordinaria a través de la cual podía satisfacer su pretensión, por medio de la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, para decidir observa esta Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo, respectivamente).

Igualmente, en las aludidas sentencias, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, a los fines de determinar el recurso judicial ordinario por medio del cual el ciudadano Ramón Alberto López Sánchez, podría satisfacer su pretensión, es necesario indicar que el punto controvertido en la presente causa, deviene de la supuesta “omisión o negativa” de la Universidad de Carabobo a pronunciarse sobre el derecho constitucional a la jubilación del hoy accionante, ello “antes de pronunciar cualquier sanción disciplinaria contra funcionario público”, ya que se le destituyó mediante Resolución Nº CU-018-1728-2014 de fecha 26 de mayo de 2014, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, y confirmada por el mismo Consejo Universitario a través de la Resolución Nº CU-024-1746-2014 en fecha 2 de diciembre de 2014, cuando a su juicio “…se le destituyó como docente universitario cuando para la misma fecha tenía meridianamente claro su derecho a la jubilación”.

De manera tal, que la controversia antes descrita surgió con motivo de una relación de empleo público, existente entre el mencionado ciudadano y la Universidad de Carabobo, razón por la cual, cualquier conflicto que se derive de la referida relación, puede acudirse a la jurisdicción contenciosa, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo señaló el Juez A quo.

Además de ello, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa que, el accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo funcionarial, pues en caso de aceptar la procedencia de la presente acción, debería el Juzgado de instancia entrar a analizar las solicitudes realizadas por el accionante en su escrito libelar, desnaturalizándose de esta forma el carácter extraordinario del amparo y sustituyendo además referido recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Lubin Aguirre, actuando en su condición de Apoderado Judicial de el ciudadano Ramón Alberto López Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Lubin Aguirre, actuando en su condición de Apoderado Judicial de el ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-O-2015-000002
MEBT/1

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,