JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000005

En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14/1648 de fecha 9 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Casado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 54.505, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NCG NETWORK CONSULTING GROUP S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1994, bajo el Nro. 51, Tomo 40-A-Pro, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 9 de diciembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2014, por el Abogado José Casado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 13 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de enero de 2015, el Abogado José Casado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual desistió de la acción interpuesta.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de octubre de 2014, el Abogado José Casado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NCG Network Consulting Group S.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha veinte y cinco (25) de abril de dos mil doce (2012) la ciudadana Evelyn Caldera (…) funcionario fiscal adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, efectuó una visita fiscal a las oficinas de mi representada...”.

Que, “De dicha visita se levantó el Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-PIII-004-096 de fecha veinte y cinco (25) de abril de dos mil doce (2012) (…) En la mencionada Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-PIII-004-096, se determinó que: ´NCG Network Consulting Group S.A., no posee licencia que autorice la actividad de servicios profesionales en las áreas de sistema de información gerencial, diseño de estructuras organizativas, estudio de proyectos de mercado, implementación de sistemas y consultoría, opera en el Municipio bajo la mencionada razón social desde el año 2001 aproximadamente´…” (Mayúsculas del Original).

Señaló que, “…En fecha diez y ocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), la Alcaldía emite el Acta de Apertura Nº DAT/GF-PIII-AP-AE-007, la cual nos fue notificada en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013). (…) En fecha diez y nueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao emitió la Resolución Nº L/084.00/2014, la cual fue notificada a mi representada en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014); en dicha Resolución se impusieron a mi representada, las siguientes sanciones: ´PRIMERO: Imponer a la sociedad mercantil N.C.G NETWORK CONSULTING GROUP S.A., la sanción de multa en su término medio prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.050,00) (…) SEGUNDO: Ordenar el cierre del establecimiento comercial N.C.G NETWORK CONSULTING GROUP S.A., hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas´...” (Mayúsculas del Original).

Que, “Ante dicha Resolución, mi representada, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), canceló, según planilla Nº 2200058020, la multa impuesta por la Alcaldía, cuyo monto ascendía a DIECINUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.050,00), todo ello bajo la promesa de las autoridades municipales de que la sanción de cierre sería levantada al momento de efectuar el pago de dicha multa. Efectivamente, (sic) siete de julio de dos mil catorce (2014), la Alcaldía del Municipio Chacao procedió al levantamiento de la medida de cierre y las actividades de servicios profesionales de mi representada continuaron con total normalidad. Adicionalmente, mi representada intentó, en fecha veinte y dos (22) de julio de dos mil catorce (2014), Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº L/084.00/2014 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao…” (Mayúsculas del Original).

Indicó que, “Ante dicho recurso, la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), emitió la Resolución Nº L/176.10.14/2014 (…) En dicho Recurso, la Alcaldía del Municipio Chacao, nuevamente, sanciona a mi representada en los siguientes términos: ´…Ratificar el cierre del establecimiento comercial de la sociedad anónima N.C.G NETWORK CONSULTING GROUP S.A., hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas´…” (Mayúsculas del Original).

Que, “…la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda pretende, no solamente obligar a mi representada a obtener la Licencia de Actividades Económicas si no que, además, pretende pechar las actividades de ella, sin tener en consideración que las actividades desarrolladas por NCG (sic) no encuadran dentro de las actividades comerciales e industriales propias de la potestad tributaria de los Municipios…” (Mayúsculas del Original).

Alegó que, “…la Alcaldía del Municipio Chacao otorgó a mi representada, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la conformidad de uso para el local afectado por la medida de cierre que aquí se impugna y en la cual, claramente se indica, que se otorga para uso en actividades de Consultoría y Contaduría Pública…”.

Que, “…las actividades de servicios profesionales desarrolladas por NCG (sic) no encajan dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 3 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas…” (Mayúsculas del Original).

Finalmente solicitó, “se sirva dictar medida de amparo en contra de la medida de CIERRE INDEFINIDO impuesta a NCG (sic) por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha veinte y dos (22) de octubre de dos mil catorce (2014)…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la siguiente motivación:


“…La presente acción de amparo es interpuesta contra la Resolución N° 1 L1176.10.1412014 de fecha 6 de octubre de 2014, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual la referida Dirección ratificó el cierre del establecimiento comercial de la sociedad anónima N.C.G. NETWORK CONSULTIN GROUP, S.A., hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, recibida por el Contralor de la empresa, ciudadano Miguel Salinas en fecha 22 de octubre de 2014.
Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOG asentada bajo el N° 04-1 092, sostiene:
(…)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
En sintonía con lo anterior y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de amparo como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en cohocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de amparo constitucional, sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. El caso de autos versa sobre la Resolución N° L/176.10.14/2014 de fecha 6 de octubre de 2014, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual la referida Dirección ratificó el cierre del establecimiento comercial de la sociedad anónima N.C.G. NETWORK CONSULTIN GROUP, S.A., hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, denunciando que dicha Resolución atenta contra los artículos 112, el numeral 1 del artículo 49 y artículo 87, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación del derecho al libre ejercicio de las actividades económicas, el derecho a la defensa y al debido proceso así como que el derecho y el deber de trabajar, alegados por la parte accionante, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.
Asimismo, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), la cual señaló que:
(…)
Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Siendo ello así, quien suscribe considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico- procesal, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y para ello se observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Casado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NCG Network Consulting Group S.A., contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Ello así, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en que “…la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico- procesal, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso la accionante señaló en su escrito libelar, que “mi representada, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), canceló, según planilla Nº 2200058020, la multa impuesta por la Alcaldía, cuyo monto ascendía a DIECINUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.050,00), todo ello bajo la promesa de las autoridades municipales de que la sanción de cierre sería levantada al momento de efectuar el pago de dicha multa. Efectivamente, (sic) siete de julio de dos mil catorce (2014), la Alcaldía del Municipio Chacao procedió al levantamiento de la medida de cierre y las actividades de servicios profesionales de mi representada continuaron con total normalidad. Adicionalmente, mi representada intentó, en fecha veinte y dos (22) de julio de dos mil catorce (2014), Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº L/084.00/2014 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao…” (Mayúsculas del Original).

Indicó que, “Ante dicho recurso, la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), emitió la Resolución Nº L/176.10.14/2014 (…) En dicho Recurso, la Alcaldía del Municipio Chacao, nuevamente, sanciona a mi representada en los siguientes términos: ´…Ratificar el cierre del establecimiento comercial de la sociedad anónima N.C.G NETWORK CONSULTING GROUP S.A., hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas…” (Mayúsculas del Original).

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 594 de fecha 16 de abril de 2008, (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT), señaló que:

“…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
(…)
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
(…)
Ahora bien, con respecto a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, omisiones o actuaciones materiales de los órganos de la Administración Tributaria, esta Sala, en sentencia Nº 2001 del 29 de junio, caso: Tropicana, C.A., estableció que: ´Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Tributario´.
Así pues, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra las presuntas vías de hecho atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos efectos se materializan en el Estado Nueva Esparta, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos o actuaciones emanadas de la Administración, que sean de naturaleza tributaria, deben ser interpuestas ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial correspondiente.

En ese sentido, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 542 de fecha 9 de junio de 2010, (caso: Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda), determinó lo siguiente:

“En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Quality Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Quality Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, las licencias de actividades económicas no son meros permisos formales, sino que las mismas deben ser estudiadas y analizadas en apego a las Ordenanzas, pues son ambas en conjunto las que definen y clasifican las distintas actividades económicas que desarrollan en un determinado Municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a cada una de ellas.

Ahora bien, en el caso sub examine, tenemos que la pretensión de la accionante se circunscribe a la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución N° L/176.10.14/2014 de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ratificó la Resolución Nº L/084.00/2014, de fecha 19 de junio de 2014, que impuso a la accionante la sanción de multa por la cantidad de Diecinueve Mil Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 19.050,00), por el ejercicio de Actividades Económicas sin tener la Licencia para las mismas, ordenando el cierre del establecimiento comercial, hasta tanto la accionante obtuviera la referida Licencia de Actividades Económicas.

En virtud de lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la competencia para conocer de esta acción corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, en consecuencia, se ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de noviembre de 2014. Así se decide.

Ello así, esta Corte declina la competencia para conocer de la presente acción a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital y se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Juzgados. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de homologación del desistimiento de la acción presentada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 15 de enero de 2015, en virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por esta Corte para conocer de la presente acción, resulta INOFICIOSO conocer sobre dicha solicitud. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2014, por el Abogado José Casado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NCG NETWORK CONSULTING GROUP S.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. ANULA por orden público el fallo apelado.

3. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital.

4. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Juzgados.

5. INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la acción presentada por la parte accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2015-000005
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,