JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001892

En fecha 25 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1743, de fecha 24 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los Abogados Daniel Rosales Cohen y Ramón Rojas Carrasquel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 71.174 y 68.679, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.228.060, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 000039, de fecha 2 de abril de 2001, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2005, por el abogado Rafael Antonio De León Nieves, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2005, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

El 23 de marzo de 2006, el Abogado Rafael Antonio De León Nieves, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, interpuso el escrito de formalización de la apelación.

El 30 de marzo de 2006, la Abogada Claudia Mújica, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Manuel Argis Riocabo, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 4 de abril de 2006, el Abogado Ramón Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hjalmar Gibelli Gómez, presentó diligencia mediante la cual solicitó que sea ratificada la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de abril de 2006, se dio inicio al lapso para la promoción de las pruebas, el cual finalizó el 25 de abril de 2006.

El 25 de abril de 2006, el Abogado Daniel Rosales Cohen, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Velma Soltero de Ruan, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2006, se dio inicio al lapso para la oposición de las pruebas promovidas.

El 3 de mayo de 2006, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas en fecha 25 de abril de 2006, señalando el mérito favorable de autos de los medios reproducidos por lo promoventes.

En fecha 6 de junio de 2006, el mencionado Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación del auto de admisión de pruebas y, por cuanto no existían pruebas que evacuar se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar su curso de ley.

En fecha 13 de junio de 2006, se recibió el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de junio de 2006, se fijó el acto de informes orales, para el día 26 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó el acto de informes orales para el día 19 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Llegada la oportunidad para el acto de informes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Ramón Rojas, Daniel Rosales y Raquel Rieber, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente; de la comparecencia de los Abogados María Araujo y Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda y, de la comparecencia de la Abogada Velma Pérez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Argiz, tercero interesado, asimismo, se dejó constancia de la consignación del escrito de informes presentados por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y de la parte recurrida en el presente caso.

El 20 de diciembre de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de Informes y, se dijo “Vistos”.

El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de mayo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró: i) Su competencia para conocer de la apelación; ii) Con Lugar el recurso de apelación ejercido; iii) Revocó la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2005, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; iv) Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, Nulo Parcialmente el acto administrativo impugnado en lo que respecta al pago de la multa y Confirmó Parcialmente el acto administrativo impugnado.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-878, de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas de la decisión dictada por esa Sala en fecha 31 de julio de 2009 que anuló la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo y ordenó emitir un nuevo juzgamiento en la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 29 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se designó ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 13 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 18 de junio y 25 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Roger Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de marzo de 2003, los Abogados Daniel Rosales Cohen y Ramón Rojas Carrasquel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron que, “…de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución, 121 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer acción contencioso-administrativa de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000039 de fecha 02-04-2001 (…) dictada por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao mediante la cual se [sancionó] al ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, alegándose el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con una multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 18.096.000,oo), y orden de demolición de la obra efectuada en el inmueble denominado Centro Comercial Blandín ubicado en la Avenida Blandín, de la Urbanización San Marino, identificado con el Nº de Catastro 214/02-018 Municipio Chacao, por infracción del artículo 87 numerales 4 y 5 ejusdem” (Mayúsculas y de la cita).

Que, el “…acto administrativo (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar los derechos de [su] representado a la no discriminación, a la presunción de inocencia, a la propiedad y libertad económica y al trabajo, garantizados por la Constitución en los artículos 21, 115, 112 y 87, respectivamente”.

Que, “…no ha cesado la violación de los derechos constitucionales de [su] representado, (…), puesto que a la fecha sigue vigente la imposición de una multa por DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 18.096.000, oo) y orden de demolición en los términos contenidos en la Resolución impugnada, emanada de la Directora de Ingeniería de la Alcaldía de Chacao, incurriendo en el vicio de falso supuesto al señalar a [su] representado como único propietario del inmueble denominado Centro Comercial Blandín y en consecuencia único destinatario de la sanción impuesta por la obra allí realizada” (Mayúsculas del original).

Que, en “…fecha 07-01-2000 (sic), la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao practicó inspección ‘al edificio Torre Blandín ubicado en la avenida Blandín de la Urbanización San Marino 214/02-018 durante la inspección se observó la existencia de un techo en el área el patio construido sin permiso de inicio de una obra este techo cubre un área aproximadamente de 312 mts2 en el nivel de PB’, señalando como propietario al ciudadano HJALMAR GIBELLI” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Arquitecta LEIDA BENSHIMOL Jefe de División de la referida Dirección procedió a citar al ciudadano GIBELLI notificándole que [debía] comparecer ante esa División de Control Urbanístico y construcción de esta Dirección el 13-01-2000 (sic) por ‘construcción de techo sin inicio de obra’…” (Mayúsculas del original).

Que, en fecha “…19/09/2000 (sic), la Directora de Ingeniería Municipal [notificó] al mencionado ciudadano que esa Dirección ordenó en fecha 10/02/2000 (sic) la apertura de un procedimiento administrativo en relación a ‘construcción de techo en patio sin constancia de inicio de obra, en área descubierta y retiro lateral derecho en el inmueble identificado con el Nº de catastro 214/02-018’…”.

Que, en fecha “…02/04/2001 (sic), la Directora de Ingeniería Municipal (E) dictó Resolución Nº 000039 y luego de una serie de CONSIDERANDO sancionó al ciudadano HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ ‘… propietario del inmueble Nº de Catastro 214/02-018 (…), en su condición de infractor del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística con una multa de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 18.096.000,oo) que resulta de aplicar la Tabla de Valores Unitarios proporcionada por la Cámara Venezolana de la Construcción (…) y que se le impone por el doble de su valor de conformidad con el numeral 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) demoler la obra señalada (…) Notificar al ciudadano HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ (…) del contenido de la presente Resolución…” (Mayúsculas del original).

Que, la “…Resolución (…), se refiere en los CONSIDERANDO TERCERO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO única y exclusivamente al ciudadano HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ como propietario del inmueble denominado Centro Comercial Blandín (…), por lo que en el RESUELVE decide en primer término sancionarlo como propietario de ese inmueble en su condición de infractor del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística con multa (…), segundo, [ordenó] demoler la obra ejecutada por supuesta violación de las variables urbanas fundamentales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la citada Ley, y tercero, [ordenó] notificar de la Resolución Nº 000039 de fecha 02-04-2001 (sic) al mencionado ciudadano” (Mayúsculas del original).

Que, “…el presente caso, a [su] representado se le considera como único propietario del inmueble Centro Comercial Blandín, cuando lo cierto es que es apenas propietario en un 25%, correspondiendo el 75% de la propiedad al ciudadano JUAN MANUEL ARGIZ RIOCABO” (Mayúsculas del original).

Que, “…la variada gama de derechos y garantías constitucionales destaca el derecho a la igualdad, es decir, a la prohibición sobre la no discriminación como principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide la distinción, exclusión, restricción o preferencia que tengan por objeto o resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos de todas las personas”.

Que, las “…situaciones jurídicas entre el querellante y el ciudadano ARGIZ RIOCABO, son cualitativamente iguales (no cuantitativamente) en tanto que propietarios, es decir, en su derecho o facultad que tienen de poseer un bien y poder disponer del bien dentro de los límites legales, con la sola diferencia de su participación porcentual. Tal diferencia no implica exclusión, de manera que no impide sean tratados en condiciones de igualdad por la autoridad administrativa municipal, respetándose siempre su respectiva cuota de participación en el inmueble aludido” (Mayúsculas del original).

Que, el “…hecho de que los precitados ciudadanos hayan decidido organizar sus negocios en la forma como se ha señalado precedentemente, no puede conducir a la discriminación de que ha sido objeto [su] representado por parte del Municipio recayendo exclusivamente sobre su persona toda la responsabilidad, la demolición y la obligación del pago de la multa, transgrediéndose así por una parte la garantía a la no discriminación consagrada en el artículo 21 de la Constitución (…) y el equilibrio que debe existir entre las partes que deciden organizar los negocios como estimen más procedente, y así sea declarado por ese Tribunal”.

Que, “…adquirió en el año de 1998, el 25% de los derechos de propiedad sobre un inmueble y su edificación, con sus anexos y bienechurías denominado Centro Comercial Blandín, (…), pero la administración en un acto sancionatorio se limita a fundamentarlo en la inspección efectuada en fecha 19-09-2000 (sic) por un fiscal adscrito a la Ingeniería Municipal, donde se constató la construcción en área descubierta (patio) de 273,60m2 (CONSIDERANDO 2 y 5) y, en inspección de fecha 8-02-2001 (sic) practicada por el Fiscal adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, quien constató que en el inmueble denominado Centro Comercial Blandín se efectúo la construcción en un segundo nivel en un área aproximada de 291, 90m2, que sumada al área construida en planta baja da un total de construcción aproximada de 565, 50m2 (CONSIDERANDO 9), lo que condujo a la administración a considerar a [su] representado acreedor de la sanción, en su condición de único infractor del artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística, imponiéndole una multa de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 18.096.000,oo) alegándose el numeral 2º del artículo 109 ejusdem (sic), y ordenándole asimismo la demolición en los términos expuestos en la Resolución ‘…en condición de la variable urbana fundamental prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la citada Ley…’, pero sin que estuviera demostrada su autoría y responsabilidad en la aludida construcción, violándose así el principio de presunción de inocencia” (Mayúsculas del original).

Que, “…la presunción de inocencia es iuris tantum, admite prueba en contrario. Lo que la presunción de inocencia exige es una actividad probatoria de la administración que demuestre la culpabilidad, que en el presente caso se traduce en demostrar la responsabilidad del destinatario en la medida sancionatoria. La inocencia se presume, la culpabilidad se prueba”.

Que, “…al atribuirle la administración de manera exclusiva la responsabilidad de los hechos al querellante sin haber aportado por lo demás la prueba individual y personal de ello en las obras presuntamente ilegales, se concluye en que se menoscabó la presunción de inocencia de [su] representado…”.

Que, “…la administración municipal al dictar el acto impugnado, erróneamente considera como único propietario del centro Comercial Blandín a [su] representado, y por tanto único responsable de las obras que a juicio de esa autoridad deben demolerse. En consecuencia, se le obliga a dar cumplimiento a la medida sancionatoria de multa y demolición sin tener en cuenta el derecho de propiedad que le asiste sobre el aludido inmueble, que es únicamente del 25%, y es respecto a ese 25% que tiene derechos y deberes. Por otra parte el pago de la totalidad del monto de la multa y la demolición le afectaría en su patrimonio personal, lo cual resulta a todas luces violatorio de los derechos denunciados”.

Que, la “…administración al dictar el acto, lo hace alegando el ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que sanciona a la persona natural o jurídica responsable de realizar obras, hecho que no está probado, dado que se conoce por el documento de propiedad (…) que adquirió solamente un 25% de la propiedad y la edificación en ella construida, mas la administración no prueba cuál es su participación y responsabilidad en la obra a demoler, vulnerando así su derecho a la propiedad, al atribuirle deberes y obligaciones superiores a la participación porcentual que realmente posee, así como su derecho a la libertad económica en el Centro Comercial Blandín…”.

Que, con “…fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales [solicitó] (…) que ordene por la vía del amparo cautelar, la suspensión del acto recurrido que ordena pago de multa y demolición, a los fines de hacer cesar mientras dure el juicio de nulidad la violación de los derechos y garantías constitucionales, relativos a la igualdad, principio de presunción de inocencia, derecho de propiedad, derecho de libertad económica y derecho al trabajo”.

Que, “…no estableció la autoridad municipal la correlación entre los hechos descritos y los supuestos normativos establecidos en el aludido artículo 87, numerales 4º y 5º (variables urbanas), es decir el porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción, previstos en la zonificación respectiva y los retiros laterales y de fondo, los cuales se desconocen. Ello impide a [su] representado conocer los fundamentos sobre los cuales descansa el acto que afecta sus derechos e intereses, de manera que se desconoce cuál fue el razonamiento que realizó la autoridad administrativa al momento de la emisión del acto”.

Que, lo “…anterior deviene en insuficiencia de la motivación del acto. Ello afecta de manera directa el derecho a la defensa del recurrente, lo cual constituye un vicio de orden público. Por tal razón, el acto administrativo no puede ser subsanado por la autoridad que lo dictó y así [solicitó] sea declarado por ese Tribunal”.

Que, “…en la Resolución (…) se da por cierto que [su] representado es el único propietario del Centro Comercial Blandín, cuando lo cierto es que es dueño del 25% de la propiedad y el 75% es propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL ARGIZ RIOCABO, como consta de documento de propiedad antes identificado, y en base a su condición de propietario que resulta sancionado de conformidad con el artículo 109 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” (Mayúsculas del original ).

Que, la “…administración está obligada a demostrar y argumentar sobre la veracidad de los hechos, no siendo suficiente su mera constancia en el expediente. Debe probar que se trata de hechos ciertos, más aún tratándose de procedimientos de naturaleza sancionatorios de los cuales derivan consecuencias jurídicas gravosas para el investigado”.

Finalmente, solicitaron que sea declarada “…la nulidad absoluta de la Resolución Nº 000039 de fecha 02-04-2001 (sic), por la cual la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao impuso al ciudadano HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, sanción de multa y orden de demolición en el Centro Comercial Blandín” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que, en vista de que se desprende del documento de propiedad consignado en actas, que el ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, es propietario del setenta y cinco (75%) del Centro Comercial Blandín, y que “…en virtud de la especial sujeción jurídica que vincula a ambos ciudadanos con respecto al acto administrativo impugnado, admitir la intervención del ciudadano José Manuel Argiz Riocabo con el mismo carácter y la misma condición de parte procesal que el ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, originalmente recurrente...”.

Con respecto al fondo de la controversia dictó:

“…se aprecia que siendo dos personas las propietarias del bien inmueble sobre el cual recae la sanción interpuesta por la municipalidad, y como quiera que el acto administrativo se dirigió a uno sólo de ellos, el acto, efectivamente, tal como lo ha denunciado el recurrente, se encuentra viciado de falso supuesto.
(…)
[Que] debe entenderse que existirá asimismo falso supuesto por ‘indeterminación subjetiva’, es decir, cuando el acto se dirige a un destinatario pero, por error en la persona, o por falta de identificación, no precisa claramente los elementos subjetivos necesarios para la identificación, afectando con ello la situación descrita los supuestos subjetivos del acto en cuestión hecho que deviene efectivamente, en su nulidad (…).
(…)
[Que] la Administración municipal (sic), al partir de la base de que el propietario era única persona y dejar por fuera al segundo propietario que, además, es mayoritario en el porcentaje respectivo, debe forzosamente concluirse que la Administración se fundamentó en un hecho falso que afecta la teoría integral de la causa del acto administrativo, generando la consecuente nulidad del mismo (…).
(…)
[Que] el acto administrativo se dictó en el marco de un procedimiento sancionatorio en el cual sólo notificó al ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, lo cual implica que el acto se dictó, con respecto al ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, con ausencia absoluta de procedimiento (…).
(…)
[Que todo] acto dictado en ejecución de las potestades sancionatorias o represivas de la Administración urbanística local, tiene que ser consecuencia necesaria de un previo procedimiento administrativo (…) la Administración se encuentra en la obligación de notificar a la persona indiciada de los hechos que ésta investigando, y de las sanciones que podría aplicar en el caso de comprobarse la comisión de tales hechos (…).
(…)
[Que] La Administración Municipal antes de la imposición de cualquiera de las sanciones y demás actos de gravamen debe iniciar un procedimiento administrativo y notificar de ello a los interesados, es decir, a todos aquellos posibles destinatarios de los actos de gravamen que se dictarían, para así poder ejercer su derecho a la defensa, por ende la imposición de una sanción ‘multa o demolición’ sin la previa notificación de las partes, a los fines de garantizar un procedimiento garantístico, vulneraría de manera directa el derecho constitucional a la defensa (…).
(…)
[Que] el debido proceso se erige como una de las más claras instituciones del Derecho Constitucional del proceso, pues con ello se le permite a todo ciudadano que se vea afectado por cualquier decisión judicial o administrativa, que tenga la oportunidad de alegar y exponer en su descargo, que pueda contradecir y probar sus respectivos intereses, sin lo cual toda la actuación de la autoridad judicial o administrativa realizada con prescindencia del debido procedimiento debe reputarse como nula (…).
(…)
[Que] La justa proporcionalidad que debe guardar una sanción con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la falta que se sanciona constituye un principio reiteradamente declarado por la jurisprudencia, como ‘Principio de la Proporcionalidad’ cuya aplicación al derecho administrativo sancionador no supone en forma alguna sustitución de facultades administrativas, sino simplemente corrección del exceso legal que supone ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consisten los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito propio de los poderes discrecionales de la graduación de la sanción y señalan la diferencia entre el correcto ejercicio de éstos y la arbitrariedad (…).
(…)
[Que] en el presente caso se violó el principio de la proporcionalidad con respecto al ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, toda vez que él solamente es propietario del veinticinco por ciento (25%) del inmueble objeto de la sanción y no obstante se le impuso una multa por el ciento por ciento (100%) de la propiedad y se ordenó la demolición de la obra. En efecto una vez probado el porcentaje de la propiedad del referido ciudadano, esto es el veinticinco por ciento (25%) del inmueble, es totalmente desproporcionado la aplicación de una sanción por el ciento por ciento (100%) de la propiedad, lo cual inficiona de nulidad absoluta el acto impugnado (…).
(…)
[Que] Con base en las precedentes consideraciones se declara con lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia se declara nulo el acto impugnado…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2006, los Abogados José Antonio Maes Aponte, José Luis Durán y Rafael Antonio De León, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, fundamentaron el recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Señalaron que “…la sentencia impugnada adolece de los vicios de silencio de prueba, conforme a los artículos 12, 243, 509, y de falso supuesto, conforme a los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…la sentencia del Tribunal a quo de fecha 21 de julio de 2005, no analiza debidamente las actas contentivas del expediente administrativo del caso, ya que no se tomó en cuenta en la decisión los elementos de convicción que a favor de [su] representado, se desprendían del mismo, omitiendo pronunciamiento sobre todos los aspectos señalados…”.

Que, “…se observa en los antecedentes administrativos del caso, una serie de circunstancias de hecho que favorecen a [su] representada y que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de la causa, lo que constituye una violación del deber de probidad de los jueces. Por lo cual, ese proceder debe ser declarado en la incursión del a quo, en el vicio de ‘silencio de prueba’…”.

Que, “…el ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, no ejerció los recursos administrativos que disponía a su favor, a pesar que la Dirección de Ingeniería, al momento de notificarle el acto en cuestión, le señaló los recursos que procedían contra dicho acto. Efectivamente, de las actas que componen el expediente administrativo, se evidencia claramente que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, al notificar el contenido de la Resolución (…), mediante Cartel, dado que fue imposible practicar la notificación personal, señaló y advirtió al particular que, contra la mencionada Resolución disponía de un lapso de quince (15) días hábiles, para ejercer el Recurso de Reconsideración contra dicha decisión, (…) [sin embargo], el administrado decidió no ejercer el Recurso de Reconsideración que disponía a su favor”.

Que, como “…consecuencia de no haber ejercido oportunamente el recurso de reconsideración que tenía a su disposición para que [esa] administración municipal volviera a conocer y a considerar dicha decisión, no cabe duda que la Resolución Nº 000039 de fecha 02 de abril de 2001, es firme. Y es que un nuevo estudio de la legalidad del acto objeto del presente proceso sólo puede realizarse, previamente, por [esa] misma Administración Municipal, en caso que el particular intente el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, como hasta la presente fecha ello no ha sucedido, y en virtud de que ha trascurrido, en exceso, el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 98 de dicha Ley, el acto objeto del presente recurso es firme y por tanto escapa del conocimiento de este honorable Tribunal”.

Que, “…la Resolución (…) fue notificada al particular mediante cartel publicado en el diario ‘El Universal’ de fecha jueves 7 de junio de 2001. Ello con fundamento en el artículo 76 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, dado que fue imposible la notificación personal”.

Que, “…en relación con la presunta violación del derecho a la igualdad alegada por el recurrente en su escrito recursivo, esgrimió una serie de argumentos que tampoco fueron analizados en el fallo apelado”, y que “…en todo caso tanto el recurrente como el mencionado ciudadano son responsables solidariamente de la ejecución de construcciones ilegales en el inmueble que es propiedad de ambos. Por lo tanto, la Administración Municipal es libre de reclamar a cualquiera de los dos, la totalidad de la responsabilidad generada por la construcción de tales obras, siendo igualmente cierto que el recurrente tiene derecho a repetición contra el ciudadano JUAN MANUEL ARGIZ RIOCABO una vez pagada la totalidad de la multa y una vez demolida la obra” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que se declare “…con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2005, emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que por mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2009, se repuso el proceso contencioso administrativo en la presente causa al estado de que “…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emita nuevo juzgamiento, en total conformidad con la doctrina que se dispuso…” en ese mismo fallo, se pasa a decidir la misma teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente causa da lugar, en virtud que en fecha 20 de marzo de 2003, los abogados Daniel Rosales Cohen y Ramón Rojas Carrasquel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, “…contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000039 de fecha 02-04-2001 (…) dictada por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao mediante la cual se [sancionó] al [mencionado ciudadano] (…), con una multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 18.096.000,oo), y orden de demolición de la obra efectuada en el inmueble denominado Centro Comercial Blandín ubicado en la Avenida Blandín…”.

En este sentido, la argumentación principal dada por la parte recurrente se refiere al hecho de que “…el presente caso, (…) se le considera como único propietario del inmueble Centro Comercial Blandín, cuando lo cierto es que es apenas propietario en un 25%, correspondiendo el 75% de la propiedad al ciudadano JUAN MANUEL ARGIZ RIOCABO…”, y que “…la administración municipal al dictar el acto impugnado, erróneamente considera como único propietario del centro Comercial Blandín a [su] representado, y por tanto único responsable de las obras que a juicio de esa autoridad deben demolerse. En consecuencia, se le obliga a dar cumplimiento a la medida sancionatoria de multa y demolición sin tener en cuenta el derecho de propiedad que le asiste sobre el aludido inmueble, que es únicamente del 25%, y es respecto a ese 25% que tiene derechos y deberes. Por otra parte el pago de la totalidad del monto de la multa y la demolición le afectaría en su patrimonio personal, lo cual resulta a todas luces violatorio de los derechos denunciados”.

Así las cosas, en fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando en primer término que se desprende del documento de propiedad consignado en actas, que el ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, es propietario del setenta y cinco (75%) del Centro Comercial Blandín, y que “…en virtud de la especial sujeción jurídica que vincula a ambos ciudadanos con respecto al acto administrativo impugnado, [admite] la intervención del ciudadano José Manuel Argiz Riocabo con el mismo carácter y la misma condición de parte procesal que el ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez…”.

Igualmente, determinó que “La Administración Municipal antes de la imposición de cualquiera de las sanciones y demás actos de gravamen debe iniciar un procedimiento administrativo y notificar de ello a los interesados, es decir, a todos aquellos posibles destinatarios de los actos de gravamen que se dictarían, para así poder ejercer su derecho a la defensa, por ende la imposición de una sanción ‘multa o demolición’ sin la previa notificación de las partes, a los fines de garantizar un procedimiento garantístico, vulneraría de manera directa el derecho constitucional a la defensa…”, por tanto “…se declara con lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia se declara nulo el acto impugnado”.

Ante el dictamen anterior, en fecha 26 de septiembre de 2005, el abogado Rafael Antonio De León, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda apeló la referida sentencia, conociendo de la misma la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 18 de junio de 2008, dicto decisión mediante la cual declaró:

“2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2005, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Daniel Rosales Cohen y Ramón Rojas Carrasquel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Número 000039, de fecha 2 de abril de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se sancionó al referido ciudadano al pago de una multa por la cantidad de dieciocho millones noventa y seis mil bolívares (Bs. 18.096.000,oo) y se ordena la demolición de las construcciones efectuadas en el Edificio Centro Comercial Blandín y, en consecuencia;
4.1.- Se declara NULO PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado en lo que respecta al pago de la multa.
4.2.- CONFIRMA PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado, bajo las previsiones y lineamientos expuestos en la motiva del presente fallo, en aquello no anulado. Así se decide.”.
Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2008, los ciudadanos José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, debidamente asistidos de Abogados, ejercieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la mencionada sentencia de fecha 18 de junio de 2008 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciándose la misma en fecha 31 de julio de 2009, mediante la decisión siguiente:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el extenso de la decisión del amparo constitucional, que los ciudadanos José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez incoaron contra el acto jurisdiccional que emitió, el 18 de junio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para cuyo afincamiento denunciaron la violación a sus derechos a la defensa, debido procedimiento y propiedad que acogieron los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La denuncia central en la demanda de autos es la relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento que recoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ´(…) el ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, quien detenta derecho de propiedad sobre el precitado inmueble en un 75% no fue notificado del procedimiento instaurado en ocasión a presuntas construcciones ilegales desarrolladas en bien de su propiedad, y por tanto no tuvo ni siquiera oportunidad de ser oído y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, con la sola excusa de que era indiferente instaurar un procedimiento en su contra o en cabeza del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, quien detenta titularidad sobre el mismo bien en un 25%, invocándose teorías propias de derecho civil de la responsabilidad solidaria…´:
La falta de notificación del ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, durante el procedimiento administrativo que siguió la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, no es un hecho controvertido. La Alcaldía del Municipio Chacao alegó que no existía la violación a los derechos a la defensa y debido proceso, pero porque el copropietario que se mencionó participó, activamente, en la primera y segunda instancia del juicio de nulidad. Ahora bien, nada señaló respecto de la ausencia absoluta de notificación del procedimiento sancionatorio en sede administrativa.
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aunque no valoró, correctamente, los efectos jurídicos de la falta de notificación, sí observó que la misma no se produjo al iniciarse el trámite administrativo. Al respecto, señaló:
(…)
Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto (sic) que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.
En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.
En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano Manuel Argiz Riocabo haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado. Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:
(…)
De lo precedente, la Sala concluye que por cuanto quedó comprobado que el ciudadano Manuel Argiz Riocabo, propietario del 75% del inmueble sobre el cual recayó una orden de demolición y multa, no le fue notificado el procedimiento administrativo que terminó con la orden de demolición y sanción de multa, se configuró una violación a sus derechos a la defensa y debido procedimiento que no resulta convalidada con su actuación en sede judicial.
Por tanto, esta Sala Constitucional declara con lugar la demanda de amparo constitucional que fue incoada por los ciudadanos José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez contra la sentencia que dictó, el 18 de junio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se anula. Así se decide.
Igualmente, se repone el proceso contencioso administrativo en el que se pretendió la nulidad contra el acto administrativo que contiene la resolución número 000039 del 2 de abril de 2001, que dictó la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expida nuevo juzgamiento, en total conformidad con la doctrina que se preceptuó en este acto decisorio. Así se decide”.


Ahora bien, observa esta Corte que en su escrito de formalización la parte apelante fundamento la misma denunciando que la sentencia emitida por el A quo adolecía del vicio de silencio de pruebas, asimismo expresó, que la parte actora no ejerció en su oportunidad los recursos administrativos que disponía a su favor y finalmente que en dado caso, la Administración Municipal podía ejercer su reclamación ante cualquiera de los dos propietarios, por considerar a estos solidariamente responsables sobre el inmueble en el que recayó la medida hoy objeto de impugnación.

Ello así, debe esta Corte forzosamente desechar la argumentación anterior toda vez que, como se ha expresado precedentemente la Sala Constitucional en el presente caso determinó que en el procedimiento administrativo que culminó con la orden de demolición y sanción de multa, hubo ausencia de notificación de uno de los propietarios del inmueble, configurándose así una violación a sus derechos a la defensa y debido procedimiento lo cual vicia de nulidad absoluta al acto. Así se declara.

No obstante, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ordenó expresamente a esta Corte emitir un nuevo juzgamiento conforme a la doctrina allí explanada y en atención a ello, se observa que el objeto principal en el caso de autos es la pretendida nulidad por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la Resolución Administrativa Nº 000039, de fecha 2 de abril de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se impuso sanción de multa y orden de demolición de una obra efectuada en el inmueble denominado Centro Comercial Blandín, ello -como se ha visto ut supra- por la falta de notificación de uno de los propietarios del inmueble sobre el cual recayó dicha sanción. Así no los hace saber la Sala cuando dictamina que “La denuncia central en la demanda de autos es la relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento que recoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ‘(…) el ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, quien detenta derecho de propiedad sobre el precitado inmueble en un 75% no fue notificado del procedimiento instaurado en ocasión a presuntas construcciones ilegales desarrolladas en bien de su propiedad, y por tanto no tuvo ni siquiera oportunidad de ser oído y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, con la sola excusa de que era indiferente instaurar un procedimiento en su contra o en cabeza del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, quien detenta titularidad sobre el mismo bien en un 25%, invocándose teorías propias de derecho civil de la responsabilidad solidaria’…”.

En este sentido, en relación a la violación al debido proceso, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Asimismo, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)), ha declarado lo siguiente:

“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros”.

Ahora bien, de lo anterior se aprecia que ocurriría una violación al debido proceso y al derecho a la defensa cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).

Igualmente, aprecia esta Corte que riela del folio 59 al 63 de la primera pieza del expediente judicial documento de propiedad del inmueble denominado “Centro Comercial Blandín”, en el cual aparece por una parte el ciudadano José Manuel Argiz Riocabo ostentando un setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad, y el ciudadano Hjalmar Gibelli Gómez el veinticinco por ciento (25%) restante.

Establecido lo anterior, es determinante para esta Corte la apreciación formulada por la Sala Constitucional en la ya citada decisión de fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual expresa que “La falta de notificación del ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, durante el procedimiento administrativo que siguió la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, no es un hecho controvertido. La Alcaldía del Municipio Chacao alegó que no existía la violación a los derechos a la defensa y debido proceso, pero porque el copropietario que se mencionó participó, activamente, en la primera y segunda instancia del juicio de nulidad. Ahora bien, nada señaló respecto de la ausencia absoluta de notificación del procedimiento sancionatorio en sede administrativa” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, vistas las consideraciones expuestas por esta Corte en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, y visto el mandato expreso de la Sala Constitucional de emitir nuevo juzgamiento en la presente causa conforme los lineamientos ordenados, entre los cuales destacan los siguientes postulados:


“…la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia…”

“La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación…”

“…el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables…” (Resaltado de la Corte).


Es por ello, que vista la falta de notificación del ciudadano José Manuel Argiz Riocabo del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio que en el presente caso terminó con la imposición de una multa y orden de demolición sobre el inmueble denominado “Centro Comercial Blandín”, del cual este ostenta un setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad, debe esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, Confirma la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo tanto, nula la Resolución Administrativa Nº 000039, de fecha 2 de abril de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, ello conforme a los lineamientos y la doctrina preceptuada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2009. Así se decide.
V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los Abogados Daniel Rosales Cohen y Ramón Rojas Carrasquel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-001892
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario