JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000623
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA 0385-2009 de fecha 31 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Maximiliano Hernández y Maryuri Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 15.655 y 118.286, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., contra la providencia administrativa Nº 1998-06 de fecha 17 de julio de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de marzo de 2009, la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2009, por la ciudadana Maryuri Meza, representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de junio de 2009, la Abogada Maryuri Meza, antes identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de julio de 2009.
En fecha 13 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de julio de 2009.
En fechas 21 de julio, 17 de septiembre, 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 4 de febrero de 2010, se fijó para el día 2 de marzo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó para el día 16 de marzo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de oral de informes en donde se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se declaró desierto el acto.
En fecha 17 de marzo de 2010, se ordenó parar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2006, por los Abogados Maximiliano Hernández y Maryuri Meza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil IS-BE-PA de Mantenimiento, C.A., contra la providencia administrativa Nº 1998-06 de fecha 17 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador en el Distrito Capital.
Así las cosas, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Asimismo, a través de diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, la Abogada Maryuri Meza, actuando con el carácter representante judicial de la parte recurrente apeló de la anterior decisión.
En este sentido, el Juzgado A quo mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el Oficio Nº TSSCA 0385-2009 de esa misma fecha, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de mayo de 2009.
Ahora bien, en fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta del presente asunto, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Siendo ello así, en fecha 11 de junio de 2009, la Abogada Maryuri Meza, antes identificada, presentó el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación y posteriormente, el 2 de julio de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de julio de ese mismo año, sin que la parte recurrida ejerciese tal derecho.
Al respecto, evidencia esta Corte que entre el día en que se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, esto es, el 31 de marzo de 2009, y el día 14 de mayo de 2009, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1º de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurrió el período de más de un (1) mes entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se dio cuenta del asunto; no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado, los cuales igualmente han sido reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en otros casos similares (Vid. Sentencia N° 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina).
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso sub examine, esta Alzada observa tal y como se expuso ut supra, que en fecha 27 de febrero de 2009, la Abogada Maryuri Meza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por el del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se oyó en ambos efectos en fecha 31 de marzo de 2009 y no fue sino hasta el 14 de mayo de 2009, cuando se recibió el presente expediente en esta Corte; de allí, que el trámite procesal subsiguiente imponía notificar a las partes de dicho acto y así darle el impulso correspondiente a la causa.
Ahora bien, esto no sucedió, toda vez que entre la referida fecha en la que se oyó la apelación y cuando se recibió en esta Corte el correspondiente expediente, transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes; por tanto, en el presente caso se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de dar inicio al procedimiento de segunda instancia.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio anteriormente citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que se oyó el recurso de apelación en el Tribunal Superior hasta la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Corte, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, es importante para esta Alzada resaltar que en fecha 11 de junio de 2009, la Abogada Maryuri Meza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente presentó el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y vista la ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; se DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NULAS todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000623
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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