JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000371

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0340-2011 de fecha 3 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.568, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NOTILLANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el Nº 78, Tomo 32-A., debidamente asistido por el Abogado Víctor Arminio Altuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.118, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 92-2010 de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE, mediante la cual impuso sanción de clausura temporal a la aludida empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de enero de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de ese mismo mes y año, por el Abogado Víctor Arminio Altuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2011, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha “11 de diciembre de 2011”, en el cual fue fijada la audiencia de informes en forma oral en la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, concediéndose cinco (5) días continuos como termino de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación, conforme a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de mayo de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 5 de abril de ese mismo año, a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día cinco (5) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y el día 2 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de abril de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de julio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 4 de octubre de ese mismo año.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de junio de 2014, mediante sentencia Nº 2014-0953, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 5 de abril de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento, así como las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que notificara a las partes que se daría inicio al lapso de fundamentación de la apelación en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la aludida decisión, se acordó notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, a tenor de lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del aludido estado, para que practicara las diligencias necesarias con el propósito de notificar a la Sociedad Mercantil Notillanos, C.A., y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del prenombrado Municipio, respectivamente.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Notillanos, C.A., y los oficios Nros. 2014-4621, 2014-4622 y 2014-4623, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Alcalde y al Síndico Procurador del aludido Municipio, respectivamente.

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-354 de fecha 23 de septiembre de ese mismo año, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando de Apure y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 22 de octubre de ese mismo año.

En fecha 29 de octubre de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de junio de ese mismo año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos como término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso correspondiente al término de la distancia, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 2 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 3 de diciembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 30 de abril de 2010, el ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo, actuando en su carácter de Presidente de la empresa accionante, debidamente asistido por el Abogado Víctor Arminio Altuna, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 92-2010 de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, mediante la cual impuso sanción de clausura temporal a la aludida empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

Adujo, que “…se desprende de la página N° 15 de un ejemplar del periódico regional VISIÓN APUREÑA de fecha 24/03/2010 (sic), que (…) [a su] representada NOTILLANOS, C.A. mediante la publicación de un ‘cartel citación’ se le emplazó para comparecer a las oficinas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria con sede en la Alcaldía de San Fernando de Apure, dentro del lapso de 15 días posteriores a la publicación, a fin de que en [su] carácter de representante legal rindiera declaración, acerca de presuntos ilícitos formales, previstos en los artículos 100, 103, 104 y 105, de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Que, la aludida boleta de citación “…señala la presunta violación por parte de [su] representada de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, específicamente los artículos 14 (procedimiento para obtener licencia); 35 (sujetos pasivos obligados a presentar declaraciones) y el 38 (obligación detallada de llevar los ingresos), y que por sí sola estas normas no prevén sanción alguna…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…se desprende de ‘Acta de Comparecencia’ de fecha 2/04/2010 (sic) (…) siendo la hora y la fecha fijada en la ‘boleta de citación’ publicada en la prensa, compareció [su] representada a través de apoderado (sic) debidamente designado (…) a fin de que se le impusiera de los hechos o ilícitos formales, no obstante, se le impuso, sin procedimiento previo, de una multa y cierre temporal de 180 días, como también ‘…la prohibición de circulación, distribución y venta…’, previa imposición del precepto constitucional contenido en nuestra extinta Constitución del año 1.961, es decir, (…) que los funcionarios Municipales aplicaron una norma constitucional ya derogada por nuestra Constitución del año de 1999…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…al representante legal de NOTILLANOS, C.A. no se le entregó copia del acto dictado, solamente los funcionarios Municipales se limitaron a ‘informarle’ sobre una sanción, lo cual por supuesto esta actuación se traduce en una violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, cuando exige que debe contener el texto íntegro del acto, o en su defecto es ineficaz la notificación del acto arbitrario” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “En fecha 23/04/2010 (sic), funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio San Fernando, por instrucciones del ciudadano Alcalde (…) JHON RAFAEL GUERRA ARACAS procedieron a retener de forma arbitraria el vehículo F-150 placas 96DBE que transportaba 2000 ejemplares del semanario NOTILLANOS que sería distribuido a partir del día viernes 23/04/2010 (sic) (…) amparado supuestamente en un acto dictado con ocasión a la ventilación del procedimiento de carácter tributario identificado con el N° 008, impidiendo de esta forma su distribución y venta del ejemplar N° 277 (…) y que actualmente se encuentran incautados en las oficinas de dicho Ente Público Municipal, según se desprende del ‘acta de retención’ que refleja solamente la cantidad de 800 ejemplares…” (Mayúsculas del original).

Que “…el ciudadano Alcalde en uso indebido de sus facultades procedió a imponer las sanciones previstas en el artículo 94 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Tributario, a pesar de que para el mencionado supuesto de hecho determinado reflejado en el 7° considerando, es decir, el ilícito formal previsto en el artículo 100 numeral 1°, el mismo Código Orgánico Tributario, establece una sanción de forma expresa…” (Subrayado del original).

Manifestó, que “…el ‘acto arbitrario de carácter confiscatorio’ se ha dictado sin previo procedimiento por parte de la Administración Pública Municipal, por cuanto una vez citada [su] representada a través de la prensa regional, en el acto de comparecencia, la Administración Pública Municipal, procedió a imponer a [su] representada de una norma constitucional derogada como lo es el artículo 60, 0rdinal (sic) 4 de nuestra extinta Constitución del año de 1.961, aunado a que en el acto de comparecencia, no le fue impuesto del hecho por la cual se había iniciado una investigación administrativa, sin posibilidad de ofertar pruebas dentro de un lapso establecido en la ley, y muchos (sic) menos presentar conclusiones o informes, como tampoco se le informó del procedimiento por el cual se ventilaría la investigación, es decir hubo ausencia absoluta de un contradictorio administrativo que se encuentra sometido a lapsos y fases que se deben respetar y que son de obligatorio cumplimiento para poder dictar actos de esta naturaleza” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…a pesar de que existe un acta que refleja un ‘acto de comparecencia’ hay ausencia absoluta de procedimiento, al dictar la resolución N° 92-2010 de fecha 21/04/2010 (sic), es decir, el mismo día de la comparecencia para imponer a [su] representada de los hechos por los cuales se le investigaba en sede administrativa, se le impone la sanción correspondiente, lo cual violenta el precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, y por tanto dicho acto es nulo, aunado a que en ese momento era ineficaz ya que no se le había entregado copia del acto al representante legal de NOTILLANOS, C.A” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que el acto impugnado “…es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el supuesto de hecho determinado en la resolución Nº 92-2010 de fecha 21/04/2010 (sic) específicamente en el considerando 7º, no se corresponde con la sanción a aplicar, es decir, el supuesto de hecho contemplado como ilícito formal en el artículo 100 numeral 1º, el mismo Código Orgánico Tributario, establece una sanción de forma expresa (…) la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (…) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T), pero en ningún momento y bajo ninguna circunstancia contiene la sanción aplicada en dicha resolución, como lo es el cierre de 180 días, prohibición de distribución, venta del producto que son ejemplares del semanario NOTILLANOS, C.A., lo que hace nulo el acto arbitrario” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…si bien es cierto, se le reconoce las facultades de fiscalización de la administración tributaria Municipal, no es menos cierto, que los ejemplares son propiedad de NOTILLANOS, C.A. y al retener los mismos sin agotar el procedimiento administrativo, se está ejecutando actos confiscatorios de bienes pertenecientes a [su] representada, lo cual se encuentra prohibido de forma expresa en el artículo 317 de Nuestra Constitución Nacional” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Destacó, que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la obligación del estado venezolano “…de garantizar el ejercicio pleno de este derecho que implica el uso, goce y disposición de los bienes propiedad de [su] mandante, que (…) a pesar de que no existe procedimiento, que se ha dictado un acto arbitrario violatorio de derechos fundamentales, el día 23/04/2010 (sic) se ha ‘confiscado’ los ejemplares propiedad de NOTILLANOS, C.A. destinados para la venta al público, y se le ha ‘tildado’ como ‘objeto para cometer ilícitos formales’, sin que así haya sido comprobado a través de un procedimiento administrativo, ya que mientras el ejemplar no haya sido vendido al público (…) [es de su] propiedad, que el Síndico Procurador Municipal ha declarado públicamente que dichos ejemplares van a ser destruidos (…) situación de hecho evidente que se está transgrediendo de forma grosera y vulgar y por supuesto continuada el derecho de propiedad, y que hace nula la resolución identificada con el N° 92-2010…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Que, la Administración transgredió el derecho constitucional a la no confiscación previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la actuación desplegada por los funcionarios municipales tiene efecto confiscatorio sobre bienes de su representada.

Igualmente, adujo que se violó el derecho a la libertad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “cualquier afectación que se haga de este derecho ha de estar plenamente justificada por la aplicación de una norma legal y estar revestida de criterios racionales, de los cuales carece enteramente el acto cuestionado, y afecta su validez en el tiempo y en el espacio”.

Que, el acto administrativo impugnado “…transgrede el derecho de carácter fundamental a estar informado, contenido en nuestra Carta Magna específicamente, el artículo 58 (…) las facultades en materia tributaria de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, no es menos cierto, que el Semanario NOTILLANOS, C.A. constituye un medio de divulgación de importancia dirigido al colectivo apureño de las noticias y actividades a que tiene derecho todo ciudadano de estar informado” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…el acto impugnado adolece del vicio de abuso o exceso de poder que lo hace nulo, en cuanto a que el autor del acto arbitrario, es decir, el Alcalde JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, se excedió en su actuación para obtener un resultado dañoso determinado, y que a pesar de la ausencia de procedimiento, la misma resolución identificada con el N° 92-2010 determinó, que el ilícito formal en que había incurrido [su] representado, se encuentra contemplado en el artículo 100, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y por tanto procedió de mala fe excediéndose de sus facultades y atribuciones para obtener el resultado buscado, como lo es, el cierre temporal por 180 días y la prohibición de realizar actividades comerciales, es decir sacarlo de circulación” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que “…efectivamente se encuentra demostrado que se ha producido daños y perjuicios en el patrimonio de la empresa NOTILLANOS, C.A. que los daños materiales y morales ocasionados son producto de un acto arbitrario dictado y ordenado su ejecución por el Alcalde JHON RAFAEL GUERRA ARACAS y por último es evidente la relación de causalidad entre el acto dictado y el ejecutado de forma arbitraria y los efectos del mismo, como lo son la imposición de sanciones de cierre de 180 días, la prohibición de circulación y la confiscación de 2000 ejemplares que serían distribuidos, y vendidos al público a partir del día 23/04/2010 (sic); y por tanto una vez decretada la nulidad del acto arbitrario, solicito que igualmente sea condenado el Municipio San Fernando de Apure, al pago de los daños y perjuicios (materiales y morales), de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, y el artículo 19, parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia…” (Mayúsculas del original).

Precisó, que el daño emergente “…está simbolizado por los ‘gastos de redacción, impresión transporte, distribución de DOS MIL EJEMPLARES (2000) del semanario NOTILLANOS, edición N° 277, y que sería vendida al público a partir del día 23/04/2010 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, el lucro cesante deviene de “…lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño, y que en el presente caso la sociedad mercantil que represento, dejo de percibir por concepto de publicidad y utilidad neta, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.297,71)…” (Mayúsculas del original).

Señaló, con relación al daño moral que “Esta situación de la ‘clausura’ por el lapso de 180 días y la confiscación de DOS MIL (2000) EJEMPLARES a fin de que no fueran distribuidos y vendidos al público fue un hecho notorio dentro de la colectividad apureña, convirtiéndose en un hecho noticioso de relevancia, difundido a través de la radio, prensa y televisión y que afecta la imagen del Semanario, y su reputación como medio impreso ya que de forma ininterrumpida ha venido circulando desde el año 2004, y debido que esa conducta desplegada por el ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando configurada en el ámbito jurídico como un ABUSO DEL DERECHO que genera responsabilidad de carácter extracontractual del Municipio, para con la sociedad mercantil NOTILLANOS, C.A., por cuanto todos estos hechos ordenandos (sic) y ejecutados por el Alcalde del Municipio San Fernando de Apure, han mancillado el patrimonio moral de la sociedad mercantil que represento, no solamente Con respecto a sus trabajadores, sino con respecto a sus clientes proveedores de publicidad, y el público en general que adquiere los ejemplares a fin de enterarse de los hechos noticiosos de la colectividad” (Mayúsculas del original).

Demandó, la nulidad de la Resolución N° 92-2010 de fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual se le impuso a su representada sanciones administrativas tributarias por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure y en consecuencia de ello, sea condenado el referido Municipio al pago de los daños y perjuicios a su representada, estimando la demanda en trescientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 355.952,71), mas las costas procesales y la indexación monetaria correspondiente.

Que, en relación a los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, alegó que su representada “…inició actividades en el año 2004, tal y como se desprende del Documento constitutivo (…) y quien a través de su actividad produce, distribuye y vende el semanario denominado NOTILLANOS, y esta actividad ha sido truncada de manera abrupta mediante la imposición de una sanción a través de la Resolución N 92-2010 de fecha 21/04/2010 (sic), mediante la cual se ha sancionado con medidas confiscatorias de CIERRE TEMPORAL POR 180 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DEL SEMANARIO, sin que previamente se haya cumplido el procedimiento para imponer dicha sanción, violentando de forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, y aún más grave que constituye el acto confiscatorio de DOS MIL (2000) EJEMPLARES, tal y como se desprende del acto de retención (…) y que de forma expresa se está violentando de manera continua el derecho a la libertad de empresa contenido en el artículo 112 de nuestra Constitución, para lo cual pido protección de forma anticipada de este Órgano Jurisdiccional por cuanto se corre riesgo de una quiebra de la empresa que represento, debido al cierre casi definitivo de la cual ha sido objeto, y el riesgo igualmente de que queden desempleados los trabajadores y periodistas que laboran (…) por la prohibición de distribución y venta de los ejemplares del Semanario…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto mediante el cual negó la solicitud efectuada en esa misma fecha, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, respecto a la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el “11 de diciembre de 2011”, en el cual fue fijada la audiencia de informes en forma oral en la presente causa, por considerar que “…el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece un ‘lapso’ de cinco días para que las partes presenten sus informes y no [establece] que cuando, una de las partes solicite presentar sus informes de manera oral, tal solicitud se haga extensiva a la otra (…) siendo potestativo de las partes señalar de que manera presentaran los mismo en el lapso ut supra referido por permitírselos así la Ley. Razón por la cual no considera (…) que se hayan vulnerado los derechos denunciados…” (Corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de enero de 2011, el Abogado Víctor Arminio Altuna, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, apeló y fundamentó en esa misma oportunidad, el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Adujo, que el auto dictado por el Juzgador de Instancia en fecha “11 de diciembre de 2011”, mediante el cual acuerda la fijación del acto de informes es inexistente, ya que “…data de una fecha futura, es decir, correspondiente al mes de diciembre del año en curso, lo cual violenta el Debido (sic) Proceso (sic) ya que crea incertidumbre en cuanto a la realización de los Actos (sic) Procesales (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…establece en Principio (sic) que los Informes (sic) serán consignados dentro del lapso de cinco (5) días, excepto a que una de las partes los solicite que se haga orales, lo cual evidentemente, si una de las partes hace uso de este derecho (…) se extiende a la otra parte, porque de lo contrario se está mutilando el acto procesal como tal, es decir, para los informes escritos se fija un lapso (…) dentro de los cuales se pueden consignar ante el Tribunal, y para los ‘informes orales’ se fija un término de una fecha y hora especifica, lo cual acarrea la desuniformidad del acto procesal y produce desigualdad de las partes…”.

Aunado a ello, denunció que “…la fijación dividida de los Informes (sic) de la forma en que han sido fijado (…) produce la Violación (sic) de un derecho fundamental como lo es ‘el Debido (sic) Proceso (sic)’, por cuanto se ha dividido el Acto (sic) Procesal (sic) (…) en dos (2) actos diferentes un acto de informes escrito y otro (…) de informes orales”.

Finalmente, solicitó que se “…proceda a corregir a través de un nuevo auto la fijación del acto de informes, lo cual (…) se hagan de forma oral, siendo obligatoria la extensión de esta petición para la parte recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Constitución Nacional”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir cualquier pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha “11 de diciembre de 2011”, en el cual fue fijada la audiencia de informes en forma oral en la presente causa, considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria para conocer del presente asunto, por constituir materia de orden público que puede ser revisable en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual observa:
Los requisitos de competencia constituyen elementos de orden público, de los cuales se encuentra facultado el Juez Contencioso Administrativo para revisar en cualquier estado y grado de la causa.

En ese sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el régimen de competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Notillanos, C.A., debidamente asistido por el Abogado Víctor Arminio Altuna, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 92-2010 de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure.

De dicho acto administrativo, se infiere que la empresa accionante, fue sancionada con clausura temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, “Hasta tanto no cumpla con las obligaciones formales de carácter administrativo con el Municipio San Fernando del estado Apure”, en conformidad con el ilícito formal de carácter tributario establecido en el artículo 100, numeral 1 del aludido Código (Vid. Folios 121 y 122 de la pieza principal del expediente judicial).

Ello así, considera menester esta Corte precisar, respecto a la naturaleza de este tipo de actos administrativos, que la sanción impuesta obedece a la falta de cumplimiento de la obligación formal que presuntamente debía cumplir la Sociedad Mercantil Notillanos, C.A., de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, a los fines de continuar desarrollando la actividad económica a la cual se dedica, derivada del ejercicio de la potestad autorizadora de la autoridad tributaria.

Ahora bien, es necesario apuntar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 542 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en un asunto similar al de autos, determinó lo siguiente:

“En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

De modo pues, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta innegable para esta Corte el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por ello es meritorio traer a colación el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares” (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con lo anterior, el artículo 242 de ese mismo Código consagra que:

“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a las normas anteriormente citadas y, visto que la Resolución Nº 92-2010 de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, claramente impuso a la Sociedad Mercantil Notillanos, C.A., una sanción prevista dentro del régimen tributario, afectando de igual forma su normal funcionamiento regular, a través de la medida de cierre temporal tomada, es evidente que la vía idónea para atacar el mismo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

Ello así, esta Corte determina que los Tribunales competentes para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región de los Andes, por tanto, ORDENA remitir el presente expediente al aludido Juzgado Superior. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte, declara la INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Tributaria para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región de los Andes y ORDENA la remisión del presente expediente al aludido Juzgado, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto en primera instancia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NOTILLANOS, C.A., debidamente asistido por el Abogado Víctor Arminio Altuna, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 92-2010 de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE, mediante la cual impuso sanción de clausura temporal a la aludida empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región de los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región de los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2011-000371
MB/8



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.