JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001206

En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1911-14 de fecha 2 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.627, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO LEAL ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.614.159, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTATO ZULIA.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 2 de octubre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2014, por la Abogada Verónica Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.293, actuando con el carácter de representante legal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se concedieron ocho (8) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de noviembre de dos mil catorce (2014) y a los días de primero (1º), 2, 3, 4, 8 y 9 diciembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (08) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente previa las consideraciones siguientes:


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, debe esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Rafael Antonio Leal Arteaga, consistente en que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 589 de fecha 13 de julio de 2009, notificado en fecha 26 de agosto de 2009, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia lo removió y retiro del cargo de Asistente de Oficina. Asimismo, pretendió su reincorporación al cargo que ejercía o uno de similar jerarquía y el consecuente pago de salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su retiro. Igualmente, solicitó la condena en costas de acuerdo a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el pago de indexación o corrección monetaria.

Por su parte, en fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la nulidad absoluta del referido acto administrativo; la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el organismo recurrido y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no requieran de la prestación efectiva del servicio y negando la indexación y la solicitud de condenatoria en costas.

Ahora bien, evidencia esta Corte que mediante auto de fecha 2 de octubre de 2014, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrida y ordenó remitir el expediente a esta Alzada con el objeto que fuese resuelta la referida apelación, siendo recibido el mismo, en fecha 11 de noviembre de 2014.
Así, se observa que entre el 2 de octubre de 2014, oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y el 11 de noviembre de 2014, fecha en que es recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por lo que esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición procesal una vez verificado tales supuestos (vid., entre otras, la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

En tal sentido, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (vid., sentencia Nº 2523/2006, del 20 de diciembre, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el expediente es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -un (1) mes- se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes por la Secretaría de esta Corte (visto que la paralización se produjo el año anterior) a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada con la finalidad de garantizar a las mismas sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara la NULIDAD del auto emitido en fecha 12 de noviembre de 2014, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se REPONE la causa al estado que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notifique a las partes que se dará inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De otra parte, considera oportuno esta Corte señalar que no consta en actas el expediente administrativo relacionado con la presente causa, razón por la cual, se SOLICITA, conforme con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el expediente administrativo relacionado con la presente causa, en especial el Registro de Información del Cargo (RIC) o Manual Descriptivo de Cargos de donde se desprenda las funciones inherentes al cargo de Asistente de Oficina desempeñadas por el ciudadano Rafael Antonio Leal Arteaga, ello con el objeto de emitir un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material en la presente causa.

Dicha información deberá ser remitida a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la notificación de la presente decisión Así se decide.

Igualmente, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma, se ADVIERTE que de no traerse a los autos la documentación solicitada, se procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto emitido en fecha 12 de noviembre de 2014, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. REPONE la causa al estado que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notifique a las partes que se dará inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su entrada en vigencia.

3. SOLICITA a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el expediente administrativo relacionado con la presente causa, en especial el Registro de Información del Cargo (RIC) o Manual Descriptivo de Cargos de donde se desprenda las funciones inherentes al cargo de Asistente de Oficina desempeñadas por el ciudadano Rafael Antonio Leal Arteaga.
4. ADVIERTE que de no traerse a los autos la documentación solicitada, se procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos, e imponer la multa respectiva conforme con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-001206
MB/21


En fecha_________________ ( ) de _________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


El Secretario.