JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001241

En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1307-2014 de fecha 5 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana MIRIAM RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.452.96, debidamente asistida por la Abogada Elba Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.830, contra la Providencia Administrativa N° 60-00 de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de noviembre de 2014, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2014, por la Abogada Luisa Herminia Bastardo Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.177, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de esta Corte, de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se pasara el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia “…que desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26 y 27 de noviembre de dos mil catorce (2014) y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 16 de diciembre de dos mil catorce (2014) Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de noviembre de dos mil catorce (2014).”

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2000, la ciudadana Miriam Rengel, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 60-00 de fecha 28 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, incumpliendo con ello el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando que la Providencia recurrida no manifiesta los hechos que dan lugar a la decisión ni las normas jurídicas reguladoras de las mismas. Que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo.

Que la notificación del acto administrativo es defectuosa, alegando que sólo se le señaló que podía contra ese acto ejercer recurso ante los Tribunales con competencia contencioso administrativa.

Que en virtud de las anteriores razones, es por lo que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 60-00 de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre. Igualmente, solicitó se dictara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la referida Providencia, hasta tanto se decida la nulidad de la misma, por cuanto el cumplimiento del acto impugnado le ocasionaría perjuicios irreparables o de difícil reparación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2011, estableciendo lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló el incumplimiento de las cargas procesales referidas al retiro, publicación y consignación del cartel a una renuncia que realiza el recurrente del recurso, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y no consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.
En el caso de autos se advierte que el cartel de citación fue emitido el día 30 de septiembre de 2014, por lo que el lapso para su retiro venció el día 06 del mes de octubre de ese mismo año una vez transcurrido los siguientes días de despacho uno (01), dos (02) y seis (06) de octubre de 2014 (de acuerdo al cómputo que realizó este órgano Jurisdiccional), siendo retirado el día 6 de octubre del 2014, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no consignó el cartel de emplazamiento, incumpliendo con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente se transcribieron.
Pues bien, en fecha 21 de octubre de 2014, se recibió oficio Nº 19-F4-DCCA-277-14, de fecha 21 de octubre de 2014, emanado de la Fiscalía Cuarta en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estado Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual remite escrito de opinión fiscal, solicitando que este Juzgado Superior declare el desistimiento en la presente causa, por tal razón, y atendiendo al contenido de lo establecido en el aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior debe forzosamente concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana Miriam Rengel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.452.961, asistida por la abogada Elba Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.830, contra la Inspectorìa del Trabajo del estado Sucre”. (Mayúsculas, negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante el cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, al respecto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante el cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tal efecto se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 19 de noviembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día 16 de diciembre de 2014, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26 y 27 de noviembre de 2014 y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 16 de diciembre de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Juzgador declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Herminia Bastardo Ruiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAM RENGEL, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana contra la Providencia Administrativa N° 60-00 de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2014, por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
PONENTE
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001241
MEM/