JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000004

En fecha 9 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-293 de fecha 17 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.588, debidamente asistido por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 17 de diciembre de 2014, los recursos de apelación interpuestos en fechas 12 y 15 del mismo mes y año, por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 del mismo mes y año, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 9 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de enero de 2015, la parte accionante presentó ante esta Alzada “Escrito de fundamentación de la apelación”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de noviembre de 2014, el ciudadano Gregorio Amado Sandoval Sanoja, debidamente asistido por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, interpuso acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…fui formado como médico general en el convenio Cuba-Venezuela en la ELACM (Escuela Latinoamericana de Ciencias Médicas) en la promoción 2008, fui graduado al regresar a mi País después de haber estudiado 6 años en la República de Cuba donde realice mis trámites de reválida, donde fui revalidado por la UNERG (Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos) e inicie mis labores de médico”.

Indicó, que “…posteriormente decido hacer un postgrado en ANESTESIOLOGIA (sic) (…) concursé para optar por mi plaza por la UCV (sic) y quedé en el postgrado universitario por la UCV (sic) con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño que inicié en la fecha 01-01-12 (sic)”.

Relató, que para la fecha de interposición de la presente acción llevaba “…2 años y 5 meses obteniendo mi carga académica y asistencial satisfactoria a pesar de ser los peores 2 años y 5 meses de mi vida, por el simple hecho de haber sido formado por este gobierno y específicamente en Cuba, escuela ELACM (sic), recibí a diario en este tiempo maltrato verbal, persecuciones (…) tratando de hacerme molestar (…) por ese motivo exigía que me respetaran, hacían actas y oficios para armar un expediente en mi contra, a mis espaldas, sin darme acceso, me perseguían y yo sin saber nada sólo me enteraba de lo que estaban haciendo en mi contra (…) y el día que estaba libre porque era mi post guardia me dirijo a la UCV (sic) para hablar con el Dr. Luis Gaslonde Director de la Comisión de Estudios de Post Grado de la UCV (sic) y, sorpresivamente, me entrega mi carta de desincorporación del postgrado, sin realizar averiguaciones pertinentes a tan solo 5 meses de terminar el postgrado y hacerme especialista”.

Señaló, que el 30 de mayo de 2014 intentó recurso de reconsideración, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CEPGM449/2014 y que en fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano Director de la Comisión de Estudios de Postgrado declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y en virtud de ello acudió al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela a interponer el recurso jerárquico, en fecha 25 de junio de 2014.

Precisó que en fecha 30 de julio de 2014, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela decidió el recurso jerárquico y declaró la nulidad del acto contenido en el oficio Nº Coor-Dir 088/2014 de fecha 18 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudios, mediante el cual se acordó desincorporar del programa de postgrado de especialización en Anestesiología al ciudadano hoy accionante.

En cuanto al derecho cercenado denuncia la violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 23; 27; 44 ordinal 3º, 49 ordinales 1º y 4º; 51; 60; 137; y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señala que la violación de esas normas de rango constitucional se concreta en que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela decidió el recurso jerárquico y declaró la nulidad del acto contenido en el oficio Nº Coor-Dir 088/2014 de fecha 18 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudios, mediante el cual se acordó desincorporar de los estudios de postgrado al ciudadano hoy accionante, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción se haya materializado su reincorporación al referido postgrado.



Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo por las razones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestas, a fin que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, expidiéndose y decretándose, el correspondiente mandamiento de amparo constitucional a su favor y se ordene a los ciudadanos ya identificados, abstenerse de materializar, cualquier actuación que vulnere su derecho al estudio, ordenándose en consecuencia, su incorporación al curso de Postgrado de Especialización de Anestesiología con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño, en las mismas condiciones para graduarse en el mes de noviembre de 2014 y se dé así cumplimiento de manera inmediata a la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 30 de julio de 2014, que declaró con lugar el recurso jerárquico que incoó el 26 de junio del referido año, contra la Comisión de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la motivación siguiente:

“En relación al punto previo planteado por la apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que fue abordado en la audiencia, constitucional, oral y pública de la siguiente manera:

Buenas tardes, como representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como punto previo, solicito al Tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por lo siguiente: la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en el procedimiento breve, en su artículo 65 las acciones que se puedan ejecutar en base a esa Ley, que son recurso de abstención, o por demora o deficiencia en los servicios públicos, siempre que no tengan, siempre que las acciones no tengan contenido patrimonial, recurso de abstención o carencia o vías de hecho. Considera esta representación que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea ejercida por los apoderados judiciales del doctor Sandoval, porque pudieron haber ejercido un recurso de abstención por la negativa de mi representada de haberlo reincorporado al postgrado de Anestesiología, o una omisión, una acción por omisión pues, y también pudieron haber ejercido la solicitud de la medida cautelar innominada en la misma, en el mismo recurso contencioso administrativo. Ese es el punto previo de mi representado.

Al respecto observa el Tribunal, que la situación aquí planteada mediante la vía extraordinaria de amparo constitucional persigue la ejecución de un acto administrativo, al considerar el accionante que es víctima de la violación del derecho a la educación por la inejecución de un acto administrativo que le es favorable en aras del ejercicio del referido derecho.

Por otra parte, es necesario traer a colación que con el recurso de abstención o carencia se persigue activar a la Administración, vale decir que esta dicte un acto administrativo o decida un asunto que es de su competencia conforme a las potestades que le han sido legalmente atribuidas, de modo que lo perseguido con ese recurso es subsanar una omisión administrativa. Así, una vez configurada la omisión administrativa del ente u órgano, consistente en no pronunciarse de manera positiva o bien negativamente acerca de la solicitud del administrado, queda abierta la posibilidad para que por vía judicial se obligue a la Administración a realizar los actos, que por orden de ley, debe efectuar.

Después de las consideraciones anteriores, es necesario concluir que no cabe la posibilidad de que el presente caso pueda ser tramitado con un recurso de abstención o carencia, ya que la pretensión del actor no es que la Administración dicte un acto que ha omitido dictar, sino que ejecute un acto que ya ha dictado y cuya inejecución, según entiende el accionante, es violatoria del derecho constitucional a la educación.

En este sentido, es necesario destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha permitido que los actos administrativos que reconozcan derechos de los particulares, y que a tal efecto contengan una obligación de hacer, verificada la inejecución y estando agotados los medios para tales fines, el justiciable cuenta con la vía extraordinaria del amparo constitucional para lograr que el acto administrativo sea cumplido y con ello se garantice la efectividad de sus derechos, de lo que se puede citar como ejemplo los amparos constitucionales que se conocen para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo cuando estas no son cumplidas por los patronos.

Por lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud de la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de declarar inadmisible el recurso. Y así se declara.

Resuelto el punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre el fondo del asunto sometido a control judicial por la vía del amparo y al respecto observa que, tal como se ha indicado en las líneas precedentes, el ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, titular de la cédula de identidad número V- 17.330.588, persigue la ejecución del acto dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en el sentido que se ordene su incorporación al curso de Postgrado de Especialización en Anestesiología con sede en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en las mismas condiciones para graduarse en el mes de noviembre de 2014.

El acto cuya ejecución se pretende es el Dictamen CJD-Nº 158/2014, de fecha 18 de julio de 2014, referente al recurso jerárquico interpuesto por el accionante contra el oficio Nº Coor-Dir 088/06/2014, de fecha 18 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, acuerda la nulidad del acto contenido en el Oficio Nº Coor-Dir 088/2014 de fecha 18/62014 (sic), emanado de la Comisión de estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, que confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio CEPGM449/2014 de fecha 13/5/2014, mediante el cual se acordó desincorporar al ciudadano Gregorio Sandoval Sanoja del curso de Postgrado de Especialización en Anestesiología con sede en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 ejusdem.

De modo que el acto administrativo mediante el cual se pretende su ejecución, puede calificarse como un acto de efectos particulares, de segundo grado, dictado en el ejercicio de las potestades que confiere la Ley de Universidades al Consejo Universitario, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud de un convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se regula las condiciones de prestación conjunta de los servicios públicos de educación (en nivel de postgrado) y salud, prestados por ambas autoridades.-

En este sentido, observa el Tribunal que entre las documentales solicitadas por este Despacho en la audiencia constitucional, oral y pública, celebrada el día 27 de noviembre de 2014, cursa en los folios 214 al 217 ambos inclusive del expediente judicial, copia certificada del CONVENIO ENTRE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES QUE REGULA LA UTILIZACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS ASISTENCIALES DEL HOSPITAL JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, PARA LA DOCENCIA DE PRE-GRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA, en el cual establece lo siguiente:

Entre la Universidad Central de Venezuela, representada en este caso por su Rector doctor RAFAEL JOSÉ NERI, venezolano, casado, médico, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 30080, por una parte; y por la otra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, representado por el doctor LUIS JOSÉ SILVA LUONGO, abogado y economista, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 916.332, quien es su Presidente según consta de la Resolución No. 65 del Ministerio del Trabajo de fecha 03.04.74, procediendo en este acto con las facultades que le confieren los artículos 53 de la Ley de Seguro Social Obligatorio y 11 de su Reglamento General y previamente autorizado por el Consejo Directivo del Instituto de Resolución No. 192-76, Acta No. 18 de fecha 09.93.76, se ha convenido con el fin de instrumentar lo pautado en el artículo 6º del Acuerdo suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10.12.74, en lo siguiente (…) SEGUNDO: La Universidad Central de Venezuela - Facultad de Medicina y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, convienen en aclarar al Hospital ‘José Gregório Hernández’, responsable entre la Facultad y el Instituto, de los planes docentes y de investigación que se realicen en dicho Hospital para los estudiantes de pre-grado de la Facultad (…) CUARTO: La universidad Central de Venezuela – Facultad de Medicina y el Hospital ‘ José Gregorio Hernández’, ejecutaran planes de mejoramiento profesional y pedagógico para el personal médico activo del Hospital comprometido en el desarrollo de los planes docentes derivados de este Convenio. QUINTO: La Universidad Central de Venezuela – Facultad de Medicina – se compromete a realizar de inmediato las gestiones concernientes a solicitar el ingreso al Instituto de Previsión de la Asociación de Profesores de quienes participen en el Desarrollo de los planes de docentes a nivel de pre-grado derivadas del presente convenio.- Sin embargo, el ingreso al referido Instituto queda sujeto a la decisión que tome la Junta Directiva, por cuanto el Instituto de Previsión de la Asociación de Profesores, tienen personalidad jurídica propia, distinta de la Universidad Central de Venezuela. SEXTA: La Universidad Central de Venezuela – Facultad de Medicina y el Hospital ‘José Gregorio Hernández’ proveerán a la Biblioteca del Hospital el material bibliográfico necesario para desarrollar los planes docentes inherentes al presente convenio. Igualmente se compromete a mantener vigente su dotación (…).

De igual forma, se evidencia que corre inserto en los folios 218 y 219 del expediente judicial, copia certificada del convenio de Adscripción Académica del Hospital General Miguel Pérez Carreño del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la Universidad Central de Venezuela, el cual contiene lo siguiente:

3) La Universidad Central de Venezuela cooperará activamente con sus recursos pedagógicos en los programas de Internado, Residencias de Post-grado y en otras iniciativas docentes del Hospital ‘Miguel Pérez Carreño’.
4) La Universidad Central de Venezuela declara su aprobación y reconocimiento académico al Internado y a las Residencias Docentes que se llevan a cabo en el Hospital ‘Miguel Pérez Carreño’ y concederá credenciales correspondientes.
5) La Universidad Central de Venezuela y el I.V.S.S. establecerán conjuntamente sistemas y mecanismos de programación, supervisión, coordinación, ejecución y evaluación del Internado y las Residencias Docentes de Post-grado que se realizan en el Hospital ‘Miguel Pérez Carreño’.
6) El I.V.S.S. seleccionará de entre su personal Asistencial y Administrativo, a los encargados de coordinar y dirigir las tareas docentes, previa opinión favorable de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior estima que estamos en presencia de una relación contractual entre la Universidad Central de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, personas jurídicas que prestan dos servicios públicos como lo son el de la educación y la salud, que decidieron celebrar contratos administrativos en este caso denominados convenios a fin de constituir y regular, mediante la asunción de obligaciones, la prestación de estos dos servicios públicos de forma conjunta.

En este sentido, cuando se afirma que la Universidad y el Instituto conjuntamente establecerán la programación, supervisión, coordinación, ejecución y evaluación de los postgrados que se realizan en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, ambos Entes son los encargados de dictar y ejecutar dichos actos, en el marco de esa relación contractual administrativa. De modo que de manera unilateral uno solo de los dos entes no puede mediante sus decisiones comprometer al otro, ya que de la interpretación de los convenios antes citados ambos están obligados a resolver las controversias que de la ejecución de los mismos se presenten conforme a su naturaleza y actividad prestacional, de tal manera que se recoja la voluntad de la Universidad y el Instituto, sobre todo si ello se vincula, como en efecto debe hacerse, con los principios de eficacia, eficiencia, coordinación y cooperación que informan a las Administraciones Públicas cuando éstas actúan de manera conjunta.

En este sentido, y teniendo en cuenta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante su representación judicial, señala que no le es obligatorio cumplir el acto administrativo, ya que no participó en la formación del mismo, conforme los convenios citados, y en tal razón lo considera nulo y solicita así sea declarado. Al respecto, este Juzgado Superior se abstiene de controlar o emitir un pronunciamiento respecto a su legalidad y constitucionalidad, toda vez que aún se encuentran abiertas las vías ordinarias para su impugnación, amén de las consideraciones contractuales que se ha efectuado con anterioridad con el propósito de decidir el presente asunto.-

En relación a la solicitud de reincorporación al postgrado para permitir la graduación del quejoso en el mes de noviembre de 2014, este Juzgado Superior estima que si bien es cierto que el acto cuya ejecución pretende declaró la nulidad del acto de desincorporación, se observa que el mismo no ordena lo pretendido por el accionante, vale decir no ordena su reincorporación inmediata a fin de que éste se gradúe en la fecha indicada.-

Sin embargo, si bien es cierto que puede entenderse como consecuencia jurídica el restablecimiento de su estatus a una situación anterior a la desincorporación del estudiante, no menos cierto es que sí se observa que la voluntad conjunta de la Universidad y del Instituto, de revisar la situación administrativa del hoy accionante, quien pudo haber cometido conductas que se subsumen en faltas contempladas en el Reglamento de Estudios de Postgrados de la Universidad Central de Venezuela y en el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo de las Condiciones de Permanencia, según el contenido de las exposiciones de sus representantes en la audiencia, así como del contenido del oficio número DGS/DDI Nº 205, de fecha 13 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en los folios 161 y 162 del expediente judicial, en el cual se afirma lo siguiente:

‘No obstante, en el presente caso es menester indicar que si bien, la Universidad Central de Venezuela incurrió en vicios que ocasionaron la nulidad del acto de desincorporación, no es menos cierto, que la conducta del señalado galeno pudiera estar incursa en una falta, razón por la cual, la Dirección de Docencia e Investigación adscrita a la Dirección General de Salud, considera que deben tomarse las medidas pertinentes a los fines de subsanarlas de manera inmediata, respetando los derechos tanto del aludido profesional como los del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que dignamente represento’.

Es así como de una interpretación conjunta de ambas voluntades expresadas (que es la viable en el presente caso de acuerdo con las consideraciones precedentes) tanto en el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario, como del oficio antes citado, y del contenido de las exposiciones orales de los representantes de los Entes accionados, este sentenciador no ve una total negativa de ambos a ejecutar el acto.-

En este sentido, quien decide observa que el Dictamen del Consejo Universitario no contempla la posibilidad de incorporar al accionante al programa para graduarse en el mes de noviembre de 2014. Tan sólo reconoce la nulidad del acto administrativo por no haberse seguido el procedimiento administrativo correspondiente.-

Al no ordenar la reincorporación del médico estudiante, a fin de que se gradúe en el mes de noviembre con el título de Médico Especialista en Anestesiología, de manera expresa y clara como debe hacerse en caso de que ello fuere lo que se pretende ordenar, el acto administrativo más bien refleja la voluntad de que esa situación sea estudiada mediante el inicio de un procedimiento administrativo, en el que se respeten los derechos que le asisten al estudiante como administrado y como agrega el ciudadano Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se respeten también los derechos de ese Instituto, y agrega el Tribunal también los de la Universidad.-

Al respecto, se observa que el representante judicial del accionante considera que ello vulneraría el principio de no ser juzgado dos veces por el mismo motivo, non bis in idem. Tal situación no cabe en el presente caso, toda vez que no se le ha juzgado administrativamente al accionante, ya que el acto administrativo, según la interpretación conjunta de los actos que cursan en los autos, lo que contempla es corrección de la actuación administrativa, de modo que se verifique la investigación del estudiante mediante un debido procedimiento administrativo, contemplado en el artículo 49 constitucional.-

Así pues no se trata de una negativa total a ejecutar el acto, sino de otra forma de ejecución distinta a la pretendida por el accionante, pues entiende quien decide en ponderación de los bienes jurídicos tutelados en el presente caso, tales como: el derecho a la educación del ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, plenamente identificado, y la prestación de un servicio público sobre un derecho humano fundamental como es el caso del derecho a la salud, el cual traspasa la barrera individual para erigirse como un derecho fundamental de orden social que puede afectar a una parte de la colectividad o aun interés general, más allá de los intereses de las partes involucradas en el presente proceso, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, dicha materia debe ser considerada sin duda alguna de orden público, en tal sentido la situación del estudiante en el presente caso se encuentra bajo una verificación de su estatus administrativo en el rendimiento académico y de evaluación conforme al cumplimiento de sus deberes y obligaciones como alumno, deberes éstos que en su gran mayoría se encuentran regulados en normas y reglamentos que regulan la actividad estudiantil, tal y como se expuso en líneas anteriores.

Con ello, concluye este sentenciador que no se verifica una violación del derecho a la educación garantizado en el artículo 102 del Texto Constitucional, sino que por el contrario ese derecho se encuentra garantizado al encontrarse en una situación administrativa de revisión de su conducta, en la que se verificará el cumplimiento de los requisitos de permanencia en el programa de postgrado así como de su actuar sobre la presunta comisión o no de las faltas a que se hizo referencia en la audiencia constitucional, e incluso se garantiza con ello los otros derechos que el justiciable invoca como el derecho a la defensa, al debido procedimiento administrativo, a la oportuna respuesta, a la tutela judicial efectiva y a la justicia real, así como también el derecho de la colectividad de recibir por parte de las sedes hospitalarias supervisadas y administradas por el propio Estado hoy mediante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, un servicio de salud que satisfaga los intereses consagrados en nuestra Carta Magna, ya que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una persona, sino que se extiende a la prestación continua e idónea de dicho servicio en todos sus aspectos, vale decir incluso desde la formación académica de quienes se encuentran obligados como profesionales en dicha actividad frente a los particulares, de ahí debe comprenderse el control y regulación además de la prestación de ese servicio por parte del aparato público.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, titular de la cédula de identidad número V- 17.330.588, debidamente asistido por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello se observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.-Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a los recursos de apelación ejercidos en fechas 12 y 15 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 10 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales remitidas a esta Alzada se observa que:

En fecha 13 de enero de 2015, la parte accionante presentó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación, sin embargo es necesario precisar que en materia de amparo constitucional por tratarse de una acción extraordinaria y expedita no se requiere la presentación del mismo, por cuanto el objeto de la apelación en este tipo de procedimiento se circunscribe a la constatación o no de violación de derechos constitucionales.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2014, por el ciudadano Gregorio Amado Sandoval Sanoja, persigue la ejecución del acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en el sentido que se ordene su incorporación al curso de Postgrado de Especialización en Anestesiología con sede en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en las mismas condiciones para graduarse en el mes de noviembre de 2014.

Por su parte, el sentenciador A quo consideró que “…que no se verifica una violación del derecho a la educación garantizado en el artículo 102 del Texto Constitucional, sino que por el contrario ese derecho se encuentra garantizado al encontrarse en una situación administrativa de revisión de su conducta, en la que se verificará el cumplimiento de los requisitos de permanencia en el programa de postgrado así como de su actuar sobre la presunta comisión o no de las faltas a que se hizo referencia en la audiencia constitucional, e incluso se garantiza con ello los otros derechos que el justiciable invoca como el derecho a la defensa, al debido procedimiento administrativo, a la oportuna respuesta, a la tutela judicial efectiva y a la justicia real, así como también el derecho de la colectividad de recibir por parte de las sedes hospitalarias supervisadas y administradas por el propio Estado hoy mediante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.

Precisado lo anterior, esta Corte, antes de entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, observa que:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Ha señalado la jurisprudencia patria, que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.


Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

La anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que se le reincorpore al curso de postgrado de anestesiología en los mismos términos y condiciones en los que venía cursando sus estudios de postgrado en la Universidad Central de Venezuela para graduarse en fecha 30 de noviembre de 2014.

El acto cuya ejecución se pretende es el Dictamen CJD-Nº 158/2014, de fecha 18 de julio de 2014, referente al recurso jerárquico interpuesto por el accionante contra el oficio Nº Coor-Dir 088/06/2014, de fecha 18 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

“En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, acuerda la nulidad del acto contenido en el Oficio Nº Coor-Dir 088/2014 de fecha 18/62014 (sic), emanado de la Comisión de estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, que confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio CEPGM449/2014 de fecha 13/5/2014, mediante el cual se acordó desincorporar al ciudadano Gregorio Sandoval Sanoja del curso de Postgrado de Especialización en Anestesiología con sede en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 ejusdem”.

Ahora bien, esta Corte observa que el acto administrativo emanado de dicha Casa de Estudio acordó la nulidad del acto contenido en el Oficio Nº COOR-DIR 088/2014 de fecha 18 de junio de 2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 ejusdem, clasificándose el referido acto dentro de los llamados actos declarativos, los cuales son aquellos que acreditan un hecho o una situación jurídica, sin incidir sobre su contenido, es decir, son los que se limitan a enunciar una situación preexistente, a diferencia de los actos constitutivos que crean, modifican, extinguen relaciones o situaciones jurídicas subjetivas en otros sujetos, los destinatarios, o en la propia Administración.
En este sentido, tenemos que Eduardo García de Enterría, en su Libro Curso de Derecho Administrativo I (Tomo I, pág 576) definió los actos declarativos como “Aquellos actos administrativos que tienen un destinatario externo que pueden afectar a éste de dos maneras diferentes: favoreciéndole, con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad, un plus de titularidad o de actuación, liberándole de una limitación, de un deber, de un gravamen, produciendo, pues, un resultado ventajoso para el destinatario” (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, entiende esta Corte, que los actos declarativos de derechos son aquellos actos administrativos favorables o que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, es decir, que crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica, siendo actos fáciles de dictar pero difíciles de anular o revocar.

Así tenemos que en el presente caso, la Administración declaró nulo el acto administrativo que sancionó al accionante lo cual debe generar como consecuencia su incorporación al postgrado de anestesiología, reconociendo el derecho del quejoso a continuar su formación académica. Sin embargo, la Administración no ha cumplido con la orden de reincorporarlo, incurriendo así en una vía de hecho que podía ser atacada por el hoy accionante mediante una demanda contra vías de hecho bajo el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual resulta la vía idónea establecida para solventar las reclamaciones que formulen los ciudadanos cuando no exista un acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Pública.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, esta Corte declara INADMISIBLE, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo incoada; REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la acción de amparo; INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte accionante.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, debidamente asistido por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró Improcedente el amparo constitucional interpuesto contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de diciembre de 2014.

4. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-O-2015-000004
MEM/06