JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000421
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1142-14 de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS MIGUEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.127.424, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declinó su conocimiento en el citado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano Carlos Miguel Gutiérrez, debidamente asistido por el Abogado Juan Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.454, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que, en fecha 29 de enero de 2008 mediante oficio Nº DP/DAL/0836 emanado de la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, fue notificado del otorgamiento del beneficio de jubilación efectivo a partir del día 1º de febrero de 2008, asignándole para tal remuneración el ochenta por ciento (80%) correspondiente al salario integral del personal activo.
Que, en fecha 1º de junio de 2010, se publica en Gaceta Oficial Nº 39.436, el Decreto Nº 7.453, en la cual se registra el cambio de nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Asimismo, se estableció que la condición de Jubilados pasaría con los mismos derechos a integrar la nómina de Jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia.
Expuso, que mediante Decreto Nº 7.647, contenido en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, se aprobó la escala de sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Que, en fecha 1º de marzo de 2012, consignó comunicación a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, mediante la cual solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación.
Finalmente solicitó, que sea ejecutado el pago de las diferencias adeudas incluyendo el cálculo realizado con el ajuste de su Pensión de Jubilación, aplicándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello se acuerde el ajuste automático de la pensión de jubilación cada vez que se produzca una variación de sueldos en el personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional e igualmente en la modificación o ajuste de las jerarquías sean actualizadas con los rangos modificados.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró Incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), esta (Sic) ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Unidad Político Territorial donde no se encuentra el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado (Sic) Bolivariano de Nueva Esparta, y no tiene asignada su competencia territorial, por lo que no es competente por el territorio. Así se declara.
En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como los Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.
…omissis…
Asi las cosas observa quien suscribe que el ciudadano CARLOS MIGUEL GUTIERREZ HERNANDEZ, (…) le fue concedido el Beneficio de Jubilación, con el Rango de Inspector del Citado (Sic) Instituto, cuya sede principal, razón de lo cual aplica este operador de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el recurrente en su escrito de solicitud señala: ´Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN)´, es por ello que habiendo el querellante ejercido el cargo de Inspector del Citado (Sic) Instituto, no señalando con exactitud la dependencia u oficina en la cual ocupo el mencionado cargo, y ha sabiendas para quien suscribe que cuya sede principal de las instituciones (Sic) de ese organismo se encuentra (Sic) ubicada en el Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial conocer de la presente causa, ya que el lugar donde se encuentra en la misma sede del SEBIN (Sic), es la del Distrito Capital, por lo que se evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia compete conocer por el territorio a los Tribunales Superiores señalados. Y así se establece.
III
DECISIÓN
…omissis…
PRIMERO: Ser INCOMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial (Revisión de la Pensión de Jubilación) interpuesto (…).
SEGUNDO: Se declina la competencia por el Territorio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que por distribución le corresponda.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente a los JUZGADOS SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, (…)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia interlocutoria Nº 111-2014, solicitó de oficio la regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:
El Juzgado Superior esgrimió que, “…la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley (Sic) especial que rige la materia bajo análisis, establece en su disposición transitoria primera (…) que para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 eiusdem son competentes los jueces de lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos; ii,- Donde se hubiere dictado el acto administrativo o iii.- Donde funcione el órgano o ente de la administración (Sic) Pública que dio lugar a la controversia.
Continua el Juzgado de Instancia, “Así, del análisis de las normas anteriormente señaladas, se evidencia con claridad meridiana que tratándose la presente acción de una querella funcionarial tanto el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital competentes para conocer del presente recurso”.
Asimismo sostuvo que, “Sin embargo, no puede dejar de observar este juzgado (Sic), al momento de decidir la declinatoria que se le hace, que según se desprende de las actas que conforman el presente expediente la parte actora y su apoderado judicial, volitivamente decidieron interponer la presente querella por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Continua, “Ante esta disyuntiva, configurada por la decisión de la parte actora de demandar por ante la Jurisdicción del estado Nueva Esparta y por la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativa del estado Nueva Esparta de declinar su competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, considera necesario este Jurisdicente traer a colación el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9 de fecha 2 de marzo de 2005 (Sic), en la cual adopta el criterio establecido en la sentencia Nº 1333 de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional (...). De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, con base al derecho constitucional de acceso a la justicia (Sic) busca el acercamiento de la misma a los justiciables, criterio por demás que fuere extendido por la misma Sala a los casos de las acciones interpuestas mediante recurso contencioso administrativo funcionarial -querella-, en decisión de fecha 30 de enero de 2013, (…).
El Juzgado A quo expuso, “…`observa quien decide riela al folio ocho (8) del expediente judicial que el domicilio procesal establecido por la actora es `…Calle Velásquez entre calle San Rafael y Díaz, Edificio Fortino, piso 2, oficina 2-3, Porlamar, estado Nueva Esparta´, circunstancia con la cual se infiere, la demandante decide accionar en el estado Nueva Esparta en atención a idoneidad de locación para acceder la justicia (Sic).
Finalmente declaró, “…en consideración y aplicación de los criterios señalados al caso concreto, concluye este Juzgador que aún cuando ambos Tribunales (…) resultan competentes para conocer de la presente causa, visto el domicilio procesal de la demandante y su cercanía al Juzgado del estado Nueva Esparta, órgano jurisdiccional competente, (…) visto el conflicto negativo surgido en razón de la declaratoria de incompetencia y la no aceptación por parte de esta Juzgado de la declinatoria de competencia para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia antes las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órganos Jurisdiccionales de Alzada, común a ambos Tribunales, a quienes se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide. PRIMERO: No ACEPTA (Sic) la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).
SEGUNDO: Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para resolver sobre la regulación de competencia solicitada. Al respecto, se observa:
El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitaran conforme lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil...” (Destacado de esta Corte)
Ello así, en cuanto a la regulación de la competencia, el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 71, lo siguiente:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.
Del citado dispositivo se desprende, que la solicitud de regulación de competencia deberá proponerse ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia para conocer de un determinado caso; para su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien deberá decidir dicha solicitud.
Siendo ello así, se observa que por cuanto la regulación de competencia fue solicitada de oficio por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de dichas solicitudes, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia efectuada en la presente causa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, se observa el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (Resaltado de la Corte).
De la norma transcrita, se colige que una vez que el Juez se haya pronunciado acerca de su competencia para el conocimiento de determinado asunto, las partes tienen un plazo de cinco (5) días para solicitar la regulación de competencia, plazo que estima esta Corte debe ser computado por días de despacho, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), cuya aclaratoria se efectuó según sentencia Nº 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 9 de marzo de 2001.
En atención a lo expuesto, se observa que en fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa y de oficio solicitó la regulación de competencia en la presente causa, razón por la cual, resulta tempestiva su interposición. Así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, así como su tempestividad, esta Corte a los fines de resolver tal solicitud observa:
Que la causa principal versa sobre una reclamación derivada de una relación de empleo público, que existió entre el accionante y el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), la cual concluyó en cuanto a servicio activo se refiere, por haberle otorgado al querellante el beneficio de jubilación.
En este sentido, se observa que la Gaceta Oficial Nº 35.129 de fecha 12 de enero de 1993, dispuso la continuación del proceso de reestructuración de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) -hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)-, ordenado mediante decreto Nº 6.865 de fecha 11 de agosto de 2009, en su artículo 8º lo siguiente:
“A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado, pasará con sus mismo derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios”.
Del articulo trascrito, comprende esta Alzada, que a partir de la fecha dispuesta en la Gaceta Oficial, todo el personal jubilado cuya nómina se encontraba bajo la administración presupuestaria de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pasaría desde dicha fecha, es decir, 1º de junio de 2010, a formar parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia.
Ahora bien, del caso en autos se desprende que el querellante fue personal activo y prestó sus servicios a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), luego Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), hasta el día 1º de febrero del año 2008, fecha en la cual le es otorgado el beneficio de jubilación.
En ese orden de ideas, tenemos que la presente acción judicial fue incoada contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el ajuste de pensión de jubilación del querellante, cuando lo correcto era interponerla contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, siendo este el órgano que por Ley paso administrar la nómina del referido Servicio de Inteligencia.
En consecuencia del análisis efectuado ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en resguardo de las Garantías Constitucionales de la tutela judicial, reorienta la acción judicial en cuanto a la persona jurídica accionada en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por este el órgano a quien le fue atribuida la administración de la nómina del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Asi se decide.
Resuelto el punto anterior, de seguidas pasa esta Corte a resolver la regulación de competencia formulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tales efectos observa:
La presente acción está dirigida a obtener la revisión de la pensión de jubilación otorgada al querellante el 1º de febrero del año 2008, por haber prestado sus servicios en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Ahora bien, esta Alzada, tiene claro que el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), tiene sus sedes principales establecidas en el Distrito Capital, más específicamente en la ciudad de Caracas en la cual se encuentra la sede de operaciones y reclusión ubicada en la zona de Roca Tarpeya, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, en la Infraestructura denominada “HELICOIDE”, mientras que la sede Administrativa se encuentra ubicada en la avenida Zona Rental de la Plaza Venezuela del Municipio Libertador. Sin embargo se advierte que tal como se decidió en el punto previo, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, es el órgano en encargado de administrar la nómina de Jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), el cual tiene su asiento en la unidad político territorial de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En ese orden de ideas, es de notar que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, el domicilio procesal declarado por el accionante el cual responde a la siguiente dirección: “…Calle Velásquez entre calle San Rafael y Díaz, Edificio Fortino, piso 2, oficina 2-3, Porlamar, estado Nueva Esparta…”.
Asentado lo anteriormente expuesto, no queda duda que el domicilio procesal del accionante de autos quedó fijado en el estado Nueva Esparta.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, entiende que pudiera prestarse a confusión la delimitación por competencia territorial en cuanto a cual resultaría el Tribunal Contencioso Administrativo competente para conocer de la controversia planteada en primer grado de jurisdicción, en virtud que el domicilio procesal declarado por la parte actora se encuentra en la ciudad de Porlamar en el estado Nueva Esparta y la sede Administrativa del Organo accionado en la ciudad de Caracas.
Siendo ello así, observa esta Alzada que mediante fallo de fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró Incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declinó su conocimiento aduciendo que:
“…Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el recurrente en su escrito de solicitud señala: ´Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN)´, es por ello que habiendo el querellante ejercido el cargo de Inspector del Citado (Sic) Instituto, no señalando con exactitud la dependencia u oficina en la cual ocupo el mencionado cargo, y ha sabiendas para quien suscribe que cuya sede principal de las instituciones (Sic) de ese organismo se encuentra (Sic) ubicada en el Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial conocer de la presente causa, ya que el lugar donde se encuentra en la misma sede del SEBIN (Sic), es la del Distrito Capital, por lo que se evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia compete conocer por el territorio a los Tribunales Superiores señalados. Y así se establece…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante fallo Nº 111-2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, acertadamente expuso lo siguiente como fundamento de su decisión:
“Ante esta disyuntiva, configurada por la decisión de la parte actora de demandar por ante la Jurisdicción del estado Nueva Esparta y por la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativa del estado Nueva Esparta de declinar su competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, considera necesario este Jurisdicente traer a colación el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9 de fecha 2 de marzo de 2005(Sic), en la cual adopta el criterio establecido en la sentencia Nº 1333 de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional (...). De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, con base al derecho constitucional de acceso a la justicia (Sic) busca el acercamiento de la misma a los justiciables, criterio por demás que fuere extendido por la misma Sala a los casos de las acciones interpuestas mediante recurso contencioso administrativo funcionarial –querella-, en decisión de fecha 30 de enero de 2013…”.
(Resaltado de esta Corte).
Expuesto lo anterior, resulta necesario señalar que tal como lo refiere la jurisprudencia señalada por el Juzgado A quo de la región capital, concluye esta Alzada que el querellante al establecer como su domicilio procesal la ciudad de Nueva Esparta, le resultaría más accesible el conocimiento de la presente causa en el estado donde se encuentra dicho domicilio, esto en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares.
En consecuencia debe considerarse que al tener un Tribunal con competencia en el Contencioso Administrativo ubicado en la ciudad de Nueva Esparta, la causa debió conocerse, sustanciarse y decidirse en dicho Juzgado Estadal, evitando precisamente que el querellante debiera trasladarse grandes distancias del sitio donde se halla su domicilio, ello en ejecución de los principios de orden Constitucional relativos al Juez natural y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardando el derecho al acceso a la Justicia y de conformidad con el criterio dispuesto en fallo Nº 9 de fecha 5 de abril del año 2005, por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, y al cual esta Corte se adhiere.
Finalmente, en razón del análisis efectuado en el presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resuelve que el tribunal competente para conocer en primer grado de Jurisdicción por competencia territorial en el presente caso resulta ser el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Asi de declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia, solicitada de oficio por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS MIGUEL GUTIERREZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- COMPETENTE al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para conocer y decidir en primera instancia judicial sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de que conozca en primer grado de Jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2014-000421
MEM/8
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