JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2002-002408

En fecha 21 de noviembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAMÓN EMILIO CRASSUS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.082.546, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.266, actuando con el carácter de Procurador General del estado Miranda y en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abogado Bernardo Cubillán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.723, contra el ciudadano General de División del Ejército JORGE GARCÍA CARNEIRO, en su carácter de Comandante de la Guarnición de Caracas y estado Miranda, en virtud de haber ordenado la implementación del Reglamento de Servicio en Guarnición, en el ámbito territorial del estado Miranda.

En fecha 22 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronunciara respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En fecha 25 de noviembre de 2002, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró Competente, Admitió la acción de amparo incoada y Ordenó las notificaciones respectivas a los fines que las partes comparecieran por ante esta Corte a conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral, cuya fijación y práctica se efectuaría dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones efectuadas.

En fecha 26 de noviembre de 2002, el abogado Bernardo Cubillán, antes identificado, consignó instrumento poder que acreditaba la representación del presunto agraviado.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, se fijó para el día 28 de noviembre de ese mismo año, la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, la cual se difirió por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines que la parte presuntamente agraviante, consignara información respecto a si existía para esa fecha, intervención militar con las tropas que conformaban la Guarnición de Caracas, de espacios territoriales del Área Metropolitana que de la ciudad de Caracas se encuentren dentro del estado Miranda, con el propósito de preservar el orden público.

En fecha 29 de noviembre de 2002, se fijó para el 2 de diciembre de ese mismo año la continuación de la exposición oral de las parte.

En fecha 2 de diciembre de 2002, se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y en ese mismo acto, esta Corte declaró Procedente la acción de amparo interpuesta y ordenó “el cese de la intervención militar que de hecho existe en espacios territoriales del área metropolitana que de la Ciudad de Caracas se encuentran dentro del Estado (sic)Miranda u otras ciudades o localidades pertenecientes a éste”, ordenando asimismo “a la Comandancia de la Guarnición de Caracas y Estado Miranda, proceda a retirar el personal militar, vehículos e implementos militares colocados inconstitucionalmente en los indicados espacios territoriales del Estado Miranda, sin que haya mediado solicitud de la autoridad civil competente, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable”.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2002, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se pronunciara sobre los escritos presentados, en esa misma, por los Representantes de la Asociación Civil Gente del Petróleo y del Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de septiembre de 2004, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada en virtud del cierre prolongado de las actividades que competen a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención al eminente carácter de orden público del amparo constitucional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 15 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud que el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, no quedó registrado en el Libro Diario por error del Sistema Juris 2000, se abocó nuevamente a la presente causa y designó Ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 18 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual, en virtud que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó el dispositivo de la sentencia recaída en la presente causa mas no publicó el texto íntegro del fallo, de modo que no se completó la primera instancia y en aras de salvaguardar el principio del Juez natural consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R. D. D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la abogada Ramona Omaira Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.030, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Miranda, mediante la cual desistió del procedimiento y de la acción de amparo interpuesta.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 30 de marzo de de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata.

El 1 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 14 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de noviembre de 2002, ciudadano Ramón Emilio Crassus Ramírez, actuando con el carácter de Procurador General del estado Miranda y en su propio nombre y representación, debidamente asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano General de División del Ejército Jorge García Carneiro, en su carácter de Comandante de la Guarnición de Caracas y estado Miranda, en virtud de haber ordenado la implementación del Reglamento de Servicio en Guarnición, en el ámbito territorial del estado Miranda con base en los siguientes argumentos:

Que, “…el día 16 de noviembre de 2002, la Ciudad de Caracas, fue tomada militarmente por la Fuerza Armada Nacional, por órdenes del Comandante de la Guarnición de Caracas y Estado Miranda, General de División Jorge García Carneiro, en aplicación del Reglamento de Servicio en Guarnición…”.

Que, “…el Ejercito (sic) y la Guardia Nacional, se desplegaron por distintos puntos y áreas del Area (sic) Metropolitana de Caracas y del Estado (sic) Miranda, para supuestamente suprimir alteraciones del Orden Público, (que paradójicamente no se estaban produciendo), así como, para prestar seguridad ciudadana, ante las constantes alteraciones del Orden Público, que supuestamente se sucedían el (sic) territorio de la ciudad capital y los Municipios del Estado (sic) Miranda…”.

Que, “…fundado en el Reglamento de Servicio en Guarnición, Capítulo VI intitulado Orden Público, Sección Primera, Intervención de las Tropas en Orden Publico (sic) y de manera verbal, fue informado por el antes mencionado General de División Jorge García Carneiro, en su carácter de Comandante de la Guarnición de Caracas, a la colectividad caraqueña en general, a través de los medios de comunicación, lo cual constituye un hecho comunicacional, que a partir de esa fecha, se implementaba la aplicación del Reglamento de Servicio en Guarnición, por lo cual se ordenaba la militarización de la Ciudad, para preservar el orden público; lo cual posteriormente, procedió a oficiar sin mediar justificación o fundamentación tanto fáctica, como legal alguna, a las Policías Municipales de Area (sic) Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, ordenando que a partir de ese momento, se debía implementar un ‘PATRUJALLE (sic) CONJUNTO’, entre los militares y los policías municipales …” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…dicha orden militar se sustentaba supuestamente, en la aplicación del artículo 29 del Reglamento de Servicio en Guarnición (…) De igual forma, por orden de la Primera Autoridad Militar de la Guarnición de Caracas y Estado Miranda, se estableció la ocupación y patrullaje de la Ciudad de Caracas, por las supuestas alteraciones del Orden Público, sin advertir la previsión contenida en el antes transcrito artículo, que para implementar el mecanismo invocado, solo (sic) se podrá proceder ‘a solicitud de la autoridad civil competente’, lo cual no se hizo…”(Resaltado del escrito).

Que, “…de la existencia documental de este acto administrativo inconstitucional, no hemos sido ni notificados ninguna de las autoridades Estadales, solo se sabe de su existencia, a través de las manifestaciones que este mismo General, hiciera y fueran difundidas por los medios de comunicación el día 15 de noviembre de 2002; de allí que fácticamente, solo se enuncie y se comente, no pudiéndose anéxalo a este Escrito, por no existir físicamente. Pareciera que con solo (sic) anunciarlo por los medios de comunicación se pretendieron (sic) que el mismo adquiriera validez y plena vigencia, no entendemos como un Acto Administrativo de efectos generales, no hubiere sido notificado a los afectados, lo cual evidentemente refuerza la tesis de su inconstitucionalidad…”.

Que, “…en base a el (sic) artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fundamos la presente acción de Amparo Constitucional por la violación de los artículos 7 (Supremacía Constitucional), 131 (Deber de cumplir la Constitución y las leyes), 138 (Usurpación de autoridad y nulidad de actos estatales), 159 (autonomía estadal), 164 (Competencias exclusivas de los estados) de nuestra carta magna, que mas (sic) adelante se encuadran y analizan a la Luz, de las inconstitucionales conductas verificadas por el General Jorge García Carneiro…”.

Que, “…Este inconstitucional proceder, de invocar hechos inexistentes, tales como las supuestas ‘graves alteraciones del Orden Público’, para fundamentar la aplicación de un Reglamento Operativo de naturaleza militar, bajo condiciones excepcionales, que sin duda debían haber estado precedidas de ciertos pronunciamientos por parte del Ejecutivo Nacional, y no simplemente por la interpretación de un General del Ejercito, que desempeña una función específica en este momento, producen el quebrantamiento de las normas constitucionales …”.

Que, “…esta normativa de rango sublegal, no puede supeditar la vigencia de la Constitución Nacional y su normativa, ya que permitir esto, no sólo sería subvertir el orden Constitucional y legal del País, desde la Supremacía de la Máxima Ley, que es la Constitución, sino que ello encerraría un sentido…”.

Finalmente, solicitó “…se restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene el retiro del personal militar, vehículos implementos militares que sean desplegado (sic) y estacionado en diversos sitios del Estado Miranda, como consecuencia de la orden ilegal e inconstitucional impartida por el General JORGE GARCÍA CARNEIRO, que cese en su inconstitucional conducta, y deje sin efecto las órdenes emitidas para implementar la militarización del Area (sic) Metropolitana de Caracas y el Estado (sic) Miranda a través de la Guarnición, sin implementar lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Servicio en Guarnición, y se restablezca la situación como estaba antes de emitir las órdenes, bajo el imperio del Gobierno de la Primera Autoridad Civil del Estado (sic) Miranda, tal y como está establecido en la Constitución y las Leyes”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como fue en fecha 25 de noviembre de 2002, la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y tramitado el procedimiento, correspondería a este Órgano Jurisdiccional dictar el extenso del fallo dictado en fecha 2 de diciembre de 2002, mediante el cual declaró Procedente la acción de amparo interpuesta y ordenó “el cese de la intervención militar que de hecho existe en espacios territoriales del área metropolitana que de la Ciudad de Caracas se encuentran dentro del Estado (sic) Miranda u otras ciudades o localidades pertenecientes a éste” ordenando asimismo “a la Comandancia de la Guarnición de Caracas y Estado (sic) Miranda, proceda a retirar el personal militar, vehículos e implementos militares colocados inconstitucionalmente en los indicados espacios territoriales del Estado (sic) Miranda, sin que haya mediado solicitud de la autoridad civil competente, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable”.

Sin embargo, en fecha 20 de abril de 2005, la abogada Ramona Omaira Camacho, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Miranda y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desistió del procedimiento y de la acción de amparo interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

“…a) El hecho controvertido se produjo en circunstancias extraordinarias y cesó en sus efectos a los pocos días, sin que ello deviniera en el menoscabo de la autoridad de los respectivos funcionarios o autoridades civiles ni policiales, b) la denominada violación de los artículos 7, 131, 138, 159 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se corresponde con la realidad que se vivía para la época de la interposición del amparo y a tal efecto no se infringió la supremacía constitucional, ni se usurpó autoridad alguna, ni se violentó al (sic) autonomía estadal ni mucho (sic) se invadieron competencias exclusivas de los Estados c) Los efectos de la orden militar cesaron a los pocos días sin que se tradujera en la continuación en el tiempo o en su utilización, d) La policía Municipal no debe ser considerada como una institución autónoma de las responsabilidades que tiene el Estado Venezolano con la población, ni se puede utilizar para fines contrarios a los intereses de todo el pueblo…”.

Ello así, para esta Corte resulta necesario citar lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de verificar la procedencia del desistimiento efectuado, el cual prevé lo que a continuación se indica:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”. (Resaltado de la Corte).

En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar el criterio contenido en la sentencia N° 232 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero (caso: Editorial Santillana), en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia n° 1437, de fecha 12 de julio de 2007, (caso: GILBERTO CORREA ROMERO), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, en relación con el desistimiento en el procedimiento de amparo señalando al mismo como único mecanismo de autocomposición procesal, que el legislador le otorgó al accionante en amparo (supuesto agraviado) siempre que no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”.

Ahora bien, de conformidad con la norma transcrita y la decisión ut supra citada, se observa que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil, a fin de efectuar dicho acto de disposición.

Aunado a ello, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
…Omissis…
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado de eta Corte).

De los artículos parcialmente transcritos, se colige que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil, a fin de efectuar dicho acto de disposición; asimismo, que a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos: 1. Capacidad para disponer del objeto de litigio; 2. Que la decisión no vulnere el orden público; y, 3. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Ahora bien, observa esta Corte que efectivamente corre inserto al folio doscientos treinta y cinco (235) del presente expediente, Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0031 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 2005, donde consta el nombramiento de la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, como Procuradora General del estado Miranda, verificándose así la facultad de la referida ciudadana de representar en juicio al estado Miranda y en consecuencia su capacidad para disponer del objeto de litigio en la acción de amparo constitucional interpuesta, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y por cuanto no existe razón alguna de orden público a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se oponga o impida su tramitación y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGA el desistimiento planteado por la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Miranda en la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MIRIAM E.BECERRA T.
El Secretario,

IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2002-002408
MEM/1