JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000374

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2013000401 de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luís Guillermo Ojeda Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NERY SIERRA PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº 3.615.865, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el 15 de mayo de 2007, la apelación interpuesta por el Abogado José Miguel del Corral Guazh, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.904, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 16 y 17 de abril de dos mil trece (2013). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21 y 22 de marzo de dos mil trece 2013”. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que se declaró competente para conocer la presente causa, anuló todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte desde el 20 de marzo de 2013 inclusive, y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico efectuara las notificaciones a que haya lugar a fin de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma.

En fecha 11 de junio de 2013, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2014000848 de fecha 4 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la presente causa, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en la sentencia del 6 de mayo de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 12 de noviembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de noviembre de 2014, esta Corté ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 27 de noviembre de 2014, y a los días primero 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 16 y 17 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de noviembre de dos mil catorce 2014”. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Abogado Luís Guillermo Ojeda Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nery Sierra Peñalver, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 5 de noviembre de 2004, recibió la comunicación Nº 31/2004, AMSJG-Resolución 121 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, en la que se le notificó que estaba removido del cargo que venía desempeñando en el Municipio accionado alegando que el cargo era de confianza y por ende de libre remoción.

Señaló, que dicho alegato es completamente falso, por cuanto el cargo desempeñado no está dentro de la categoría de empleados de confianza, ya que no cumple con los requisitos de ley para que fuere considerado como tal.

Indicó, que la Administración Municipal violó todo el ordenamiento jurídico vigente para materializar la remoción, no aplicó la Ordenanza Municipal en materia de personal, ni le aplicaron de manera supletoria la normativa estadal.

Expresó, que debieron aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual consagra en su artículo 78 las causales de retiro de la Administración Pública y que su representado no incurrió en ninguna de las causales previstas en dicha norma.

Consideró, que el acto administrativo está viciado de nulidad por cuanto la Resolución no cumple con los requisitos exigidos en la Ordenanza sobre Gacetas Municipales.

Afirmó, que la Resolución violó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto para la fecha estaba vigente el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral del 1º de octubre de 2004, el cual venció el 30 de marzo de 2005, siendo prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2005 y 30 de marzo de 2006, respectivamente.

Sostuvo, que no existe elemento alguno que indique que se cumplió con el debido proceso administrativo instruido por la Dirección de Personal por cuanto no se instruyó el respectivo expediente administrativo, el cual obviamente no existe.

Finalizó, solicitando la nulidad de la Resolución identificada con el Nº 31/2004 ASJJG- 121 de fecha 5 de noviembre del 2004, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo San José de Guaribe del estado Guárico; y la reincorporación de su representado a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de sus salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Se hace necesario conocer como punto previo la Caducidad de la Acción alegada en el escrito de Contestación por la Parte Querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido presentada la presente querella luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo, para lo cual la parte Querellante en su escrito de pruebas se opuso, mediante su Apoderado Judicial, a tal alegato por cuanto la querella fue presentada en tiempo hábil en fecha 02 (sic) de febrero de 2005, en donde la querellada estaba en conocimiento de la misma por haber contestado en el lapso procesal correspondiente, pero que la misma fue declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como puede evidenciarse en Sentencia de fecha 06 (sic) de Julio de 2005, la cual corre inserta en el Expediente Nº 7040, nomenclatura de este Juzgado, y que a los fines de subsanar el recurso funcionarial, el mismo fue presentado en los mismos términos, pero en forma individual, a lo que tenemos que indicar que revisadas las presentes actuaciones constata quien decide que, tomando en cuenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por ante este Tribunal, por los Ciudadanos Maria Arvelaez de Sjostrand, Argenis Blanco, Ciro Espinoza, Liamny Zambrano, Nery Sierra Peñalver, Dante Aragort, Eligio Marín y Jesús Itriago, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado (sic) Guárico, en el cual se dictó Sentencia en fecha 06 (sic) de julio de 2005, declarando Inadmisible el referido recurso, por inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, el presente recurso se intenta contra el acto administrativo de fecha 05 (sic) de noviembre de 2004, el cual fue notificado en la misma fecha, y contra él y en el expediente signado 7040 tal como lo aduce el recurrente, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 02 (sic) de febrero de 2005, lo cual no fue desvirtuado por la administración (sic), por lo que al haberse interpuesto en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, dentro del lapso de los tres meses, el mismo fue intentado en tiempo oportuno por lo que el lapso fatal de caducidad previsto en dicha norma fue cortado debidamente por lo que no puede tenerse como caduco el actual recurso interpuesto en fecha 06 (sic) de octubre de 2005, por cuanto al tratarse el lapso previsto en el artículo supra indicado de un lapso de caducidad y no de prescripción el cual si debe ser interrumpido periódicamente para evitar que ocurra la referida prescripción, razón por ello al cortarse debidamente con la interposición del primer recurso la caducidad, el referido lapso dejo (sic) de correr o de transcurrir por haber evitado la caducidad del recurso en lapso oportuno, el cual fue declarado inadmisible por inepta acumulación en la referida oportunidad, según la decisión de fecha 06 (sic) de julio de 2005, que fue acompañada por el recurrente, por lo que resulta improcedente declarar con lugar la caducidad aducida por el ente recurrido. Así se decide.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante, y atribuidas al acto que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:

El tema a decidir lo constituye la impugnación del Acto Administrativo Nº 31/2004 AMSJG – Resolución 121, suscrito por el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado (sic) Guárico, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que en dicha resolución se le remueve al recurrente del cargo de Asesor Deportivo, fundamentado en que el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción.

En primer lugar, se aclara que bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada determinaron que para que una persona natural pudiera ser considerada funcionario público, era necesario que: (a) ejerciera funciones públicas; (b) con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; (c) hubiere sido investido mediante nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de la funciones conferidas; (d) bajo relación jerárquica de dependencia, por lo que no era libre sino subordinada del ente en el cual desempeña sus actividades; y, (e) estuviera regulado por un régimen jurídico legalmente establecido, o contractualmente establecido, o mixto cuando así lo permitieran las leyes.

Por otra parte, en cuanto a la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la administración pública nacional son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y excluidos mediante Decreto del Presidente de la República; por lo que la regla es que los cargos son de carrera y la excepción es la de ser de libre nombramiento y remoción.

En consecuencia, estableció la jurisprudencia que corresponde a la administración (sic) la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo es de los clasificados como de libre nombramiento y remoción; y, que el documento por excelencia para probar si un cargo es de alto nivel, lo constituye el Organigrama del organismo.

Ahora bien, este juzgador advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, como sostiene la Administración Municipal, debe ella presentar los elementos probatorios de tal hecho; asimismo, se observó que la Parte Querellada no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información del Cargo (RIC), instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación; de allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración; ahora bien, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico, y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando la carga del que alega lo contrario, la Administración Municipal, la obligación de comprobar la procedencia de la excepción, por lo que al no estar demostrado en autos que el cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no probó el ente municipal, (la Alcaldía del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado (sic) Guárico), que el cargo que ejercía el Querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la Querella interpuesta. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Tribunal considera innecesario el pronunciamiento respecto a las denuncias imputadas al acto, en virtud de haber prosperado la Querella interpuesta y en consecuencia se declara Nulo el acto recurrido. Así se decide.

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordena al Alcalde del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado (sic) Guárico, reincorporar al Ciudadano: Nery Sierra Peñalver, en el Cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

DECISION (sic)

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: Nery Sierra Peñalver, mediante Apoderado Judicial, contra el Acto Administrativo Nº 31/2004 AMSJG-Resolución 121, de fecha 05 (sic) de noviembre de 2004, suscrito y ejecutado por el Ciudadano Manuel Parao Muñoz, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado (sic) Guárico; todos ampliamente identificados en autos” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 12 de enero de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 27 de noviembre de 2014, y a los días primero 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 16 y 17 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de noviembre de dos mil catorce 2014”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2007, por el Abogado José Miguel del Corral Guazh, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Miguel del Corral Guazh, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

2. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2013-000374
MEM/4