JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001249

En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1342-2014 de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ YEGRES CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.460, asistido por el Abogado Juan Alberto Merchán Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.279, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de noviembre de 2014, la apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2014 por el mencionado Abogado, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por el prenombrado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de enero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2014”. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de abril de 2014, el ciudadano Franklin José Yegres Caña, asistido por el Abogado Juan Alberto Yegres Caña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que la Providencia Administrativa emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Nº 003-14 de fecha quince (15) de enero de 2014, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial que venía desempeñando, tiene su origen en el procedimiento administrativo Nº 446-13 de fecha 10 de octubre de 2013, abierto en su contra en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Williams José Reyes Maza, el cual manifestó que se encontraba en la plaza Mejías de Mariguitar y se presentaron unos policías y le dijeron que alzaran las manos, sacándole de los bolsillos un teléfono y dinero, que le golpearon las costillas con su arma de reglamento, diciéndole que se retirara del sitio porque si no le iban a dar unos tiros, hecho ocurrido el día siete (7) de octubre de 2013.

Alegó, que en virtud de esa denuncia, la oficial superior agregada y abogada Ysolina Rivero, en su condición de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, ordenó la apertura de una averiguación administrativa, la cual fue registrada bajo el Nº 446-13.

Expresó, que hechas las investigaciones pertinentes, según refiere la Providencia Nº PA/IAPES-003-14, de fecha quince de enero de 2014, la División de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, concluyó que su persona estaba incurso en la causal prevista en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la causal de destitución por falta de probidad, y que recomienda declarar con lugar su destitución del cargo que desempeñaba como Oficial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Afirmó, que fue destituido de su cargo de Oficial sin que existan pruebas de la Comisión Penal o de alguna falta que dé lugar a la misma y que si se revisa la opinión jurídica emitida por la División de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual se basó el Consejo Disciplinario para recomendar la destitución de su persona, así como la Dirección General para hacerlo, se podrá observar que el Asesor Jurídico Fredy Alemán, tomó como medios de pruebas elementos que legalmente no podía tomar en consideración, porque no tiene relación con el hecho denunciado.

Continuó expresando que en lo que se refiere el acta de entrega de fecha 9 de octubre de 2013, y que tomó en consideración la División de Asesoría Jurídica para derivar culpa y responsabilidad de su persona en los ilícitos que le atribuye, tal acta no le incrimina de ninguna forma, ya que la misma hace referencia es que su persona le entregó al ciudadano Reyes Maza Willians José, el 9 de octubre de 2013, un teléfono celular marca Blackberry modelo Torch 9860, color negro, el cual carece del chip de memoria y del chip de línea, los cuales poseía el teléfono en cuestión al momento de ser despojado.

Arguyó, que no niega que el poseía el celular, pero tal posesión la explicó en la entrevista que acudió en la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y que ese celular se le cayó a un ciudadano cuando intentó capturarlo el día 7 de octubre de 2013, por estar incurso en porte ilícito de arma de fuego y que ese ciudadano antes mencionado dejó caer el teléfono cuando trató de aprehenderlo cuando intervino y se interpuso a la aprehensión de dos ciudadanos, dicho celular lo tuvo en su poder desde el día 7 de octubre de 2013, hasta la mañana del día 9 de octubre del 2013 y no consignándolo ante la Jefatura de los Servicios por falta de tiempo.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-003-14, de fecha 15 de enero de 2014, dictada por la Dirección General del Instituto de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo que venía desempeñando en dicha Institución, y que en consecuencia, se ordene la reposición en el mismo cargo que desempeñaba con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Franklin José Yegres Caña, contra la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 003-14, de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del estado Sucre.

Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Franklin José Yegres Caña, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación al debido proceso, existencia de un autentico (sic) y genuino desorden procesal, falta de motivación y de presunción de inocencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

En relación con los vicios invocados relativos a la violación del debido proceso y existencia de un autentico (sic) y genuino desorden procesal, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

(…omissis…)

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

(…omissis…)

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

(…omissis…)

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar ‘que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa’, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo (sic) de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de octubre de 2013, la Ciudadana Ysolina Rivero en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Oficial Franklin José Yegres Caña –hoy querellante- (Folio 01 (sic) del expediente administrativo), la cual se dio inicio en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2013, se libró primara CITACION (sic) al ciudadano oficial Franklin José Yegres Caña, a los fines de informarle que deberá comparecer en fecha 18 de octubre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para atender asunto que le concierne (Folio 10 del expediente administrativo). Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2013, se libró MEMO Nº OCAP 150-2013 al ciudadano oficial Franklin José Yegres Caña, a los fines de notificarle de la apertura de la averiguación administrativa que se inicio en su contra, quien lo recibió en fecha 14 de noviembre de 2013 (Folio 25 del expediente administrativo).

Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2013, la administración del referido Instituto notificó al querellante de la formulación de cargo -vid folio 26 del expediente administrativo- así mismo se evidencia que el querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 36 y siguientes del expediente administrativo-, igualmente al folio 40 del expediente administrativo, se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara pertinentes para sustentar su defensa, así pues, se evidencia que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.

En relación con el vicio de falta de motivación (inmotivación) alegado por el querellante, este Tribunal advierte que el mismo se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo, en este sentido se observa, que el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO 003-14 dictada el quince (15) de enero de 2014, mediante el cual se destituyó al ciudadano Franklin José Yegres Caña –hoy querellante- (Folio 66 y siguientes del expediente administrativo), se hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública; asimismo, se señaló los motivos de hecho y de derecho en que el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES) se fundamentó para dictar el mismo, siendo notificado el recurrente del acto en fecha 31 de enero de 2014, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio alegado, debiendo este Tribunal negar los alegatos del querellante en tal sentido. Así se decide.

En relación con la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece:

(…omissis…)

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo ‘el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 (sic) de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01369, de fecha 04 (sic) de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., ‘tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento’.

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, de fecha 07 (sic) de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que:

(…omissis…)

En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

(…omissis…)

De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Franklin José Yegres Caña, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 40 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso no se promovieron ni evacuaron ninguna prueba, a pesar de tener conocimiento de la fecha de tal actuación. Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano Franklin José Yegres Caña, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Abogado Juan Alberto Merchán Fernández, actuando en la condición del ciudadano Franklin José Yegres Caña, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial,y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”


En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Abogado Juan Alberto Merchán Fernández, actuando en la condición del ciudadano Franklin José Yegres Caña, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 12 de enero de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2014”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Abogado Juan Alberto Merchán Fernández, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1 Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Abogado Juan Alberto Merchán Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ YEGRES CAÑA, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001249
MEM/4