JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AB41-N-1999-000001
En fecha 14 de diciembre de 1999, se recibió en Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Juan Nolberto Fernández y José Agostinho Fernandes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.299.428 y 6.515.984, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MONTEVERDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1º de abril de 1992, bajo el Nº 26, Tomo 1-A, Sgdo, debidamente asistidos por el Abogado Fidel Antonio Marchena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.322, contra las actuaciones materiales y presuntas vías de hecho cometidas por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 14 de diciembre de 1999, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Magistrado Luis Andueza a los fines que decidiera acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En fecha 16 de diciembre de 1999, los Representantes Legales de la Sociedad Mercantil recurrente reformaron el presente recurso.
En fecha 17 de diciembre de 1999, se acordó remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación a los fines que decidiera acerca de su admisibilidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó notificar al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
En esa misma ocasión, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, y Fiscal General de la República, y una vez constara en actas el cumplimiento de las referidas notificaciones se libraría el cartel al cual aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que se pronunciara acerca del amparo ejercido. Por lo cual, ese mismo día se remitió el expediente a esta Corte el cual fue recibido en esa misma oportunidad y se designó ponente al Magistrado Luis Andueza.
En fecha 21 de diciembre de 1999, esta Corte mediante decisión Nº 99-2261 declaró Sin Lugar la solicitud de amparo cautelar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de decidir acerca de las causales de admisibilidad relativas a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, previa la notificación de las partes.
En fecha 11 de enero de 2000, se libraron los oficios Nros. 00-051 y 00-052 dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de enero de 2000, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en esa misma fecha notificó al ciudadano Fiscal General de la República.
En fechas 18 de enero y 9 de febrero de 2000, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia de las notificaciones practicadas a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente, Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente, y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se acordó el cambio de la nomenclatura de la causa quedando identificada bajo el Nº de expediente AB41-N-1999-000001.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, a este Órgano Jurisdiccional, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 30 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de junio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de julio de 2014, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2014-0104 mediante la cual ordenó notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informara, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constará en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés, en la admisión de la presente causa, así como también para que alegara las razones que justificaban su inactividad, las cuales serían apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y se ordenaría el archivo del expediente.
En fecha 28 de julio de 2014, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Supermercado Monteverde C.A.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos sobre la imposibilidad de efectuar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Supermercado Monteverde C.A.
En fecha 4 de noviembre de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Supermercado Monteverde C.A., para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se fijó en cartelera la boleta librada en fecha 4 de noviembre de 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 4 de noviembre de 2014.
En fecha 14 de enero de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de diciembre de 1999, los ciudadanos Juan Nolberto Fernández y José Agostinho Fernandes, actuando con el carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil Supermercado Monteverde C.A., debidamente asistidos por Abogado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra las actuaciones materiales y presuntas vías de hecho cometidas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), siendo reformado en fecha 16 de diciembre de 1999, quedando en los términos siguientes:
Indicaron, que interponen la presente acción con el propósito de “…solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL en favor de nuestra representada: SUPERMERCADO MONTEVERDE, C.A, a) por violación del Derecho Constitucional de la Defensa y del Debido Proceso, previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional; b) Por violación de la Garantía Constitucional de LIBRE COMERCIO, consagrada en el articulo 96 de la Constitución de la República; c) Por violación del Derecho Constitucional de la Propiedad, tipificado en el articulo 99 de la Constitución y d) Por violación de la Garantia (sic) Constitucional, que tiene nuestra representada de ser juzgada por sus JUECES NATURALES, prevista en el artículo 69 de la Constitución, con motivo de las actuaciones materiales y vias (sic) de hecho ejecutadas contra nuestra representada por los funcionarios identificados en este acto, del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU)…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestaron, que “En fecha 13-12-1999 (sic), (…) fue levantada ACTA DE INSPECCIÓN por el INDECU (sic), No.09181, (…) dentro de la sede comercial de mi representada, (…) por los funcionarios del INDECU (sic), (…), cerraron el acta con un texto FALSO, en perjuicio de nuestra representada, que dice asi: `…Tambien (sic) se deja constancia que no se dejaron daños materiales, ni morales como consecuencia de esta actuación…´ cuya CONSTANCIA, (…), es un hecho FALSO, porque al hacer firmar el ACTA al notificado: JUAN NOLBERTO FERNANDEZ DA SILVA, en el último minuto (…), inmediatamente fijaron CARTELES de CIERRE del NEGOCIO, sobre las dos (2) puertas Santamaria (sic) del Supermercado Monteverde, C.A. (…), cerrando el negocio TOTALMENTE al público, (…), sin dejar constancia del CIERRE del fondo de comercio en el ACTA de INSPECCIÓN, violando dichos funcionarios el Derecho Constitucional de la Defensa y del debido proceso establecido en el articulo 68 de la Constitución de la República” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregaron, que en la misma fecha posteriormente cerrado el negocio por los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), fue levantado un informe suscrito por otro funcionario de la misma institución “…y al final de ese Informe, los funcionarios actuantes redactaron el siguiente texto, totalmente FALSO, en perjuicio de nuestra representada, y dice asi (sic): `…se deja expresa constancia que no se causaron daños materiales, ni morales en el establecimiento arriba identificado…´” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Afirmaron, que en la misma fecha de la inspección los funcionarios actuantes, fijaron a las puertas de la Sociedad Mercantil Supermercado Monteverde C.A., un aviso mediante el cual se le informaba a los usuarios, que el referido establecimiento había sido cerrado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en defensa del consumidor y del usuario, “CIERRE POR INFRACCION (sic) DEL ARTICULO 367 DE LA LEY CODIGO (sic) PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 86, ORDINAL 15., Y 112 DE LA LEY DE PROTECCION (sic) AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aseveraron, que “Con esos HECHOS MATERIALES de colocación de los AVISOS o carteles de CIERRE del negocio, nuestra representada fue SANCIONADA en ese mismo acto, impidiéndosele el ejercicio de sus Derechos Constitucionales de la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el articulo 68 de la Constitución Nacional, porque NO FUE OIDA (sic) en forma previa en ningún PROCESO ADMINISTRATIVO, al cual tenía legitimo derecho, antes de imponerle esa SANCIÓN y para cuyo proceso hubiere podido CITARSELE (sic) o notificarsele (sic) previamente según el PROCEDIMIENTO establecido en los artículos: 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134 de la LEY DE PROTECCION (sic) AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, a fin de que compareciera a ejercer sus DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA DEFENSA en un DEBIDO PROCESO, para el cual hasta hoy NO HA SIDO CITADA, permaneciendo CERRADO el negocio y violándose asi (sic) su derecho Constitucional de la Defensa y del Debido Proceso, previsto en el articulo 68 èjusdem´, cuya violación denuncio en este acto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregaron, que “EL HECHO MATERIAL del CIERRE del negocio ha lesionado gravemente el ejercicio del Derecho Constitucional del LIBRE COMERCIO, previsto en el articulo 96 de la Constitución Nacional, porque al haberse cerrado intempestivamente el negocio, por los funcionarios del INDECU (sic), éstos colocaron a nuestra representada, en la forzosa e indeseable situación, de estar impedida de dedicarse libremente a su actividad comercial, de vender sus mercancías no identificadas en el ACTA DE INSPECCIÓN, según el OBJETO de dicha sociedad mercantil, contenida en la CLAUSULA (sic) SEGUNDA de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Establecieron, que se “…ha lesionado tambien (sic) el Derecho Constitucional de mi representada de ser JUZGADA, SENTENCIADA y CONDENADA por sus JUECES NATURALES, porque, el HECHO MATERIAL del CIERRE del negocio, (…) es una SANCION (sic) impuesta arbitrariamente, sin SENTENCIA derivada de un DEBIDO PROCESO, que hubiese emanado de sentencia de sus JUECES PENALES NATURALES, con potestad para analizar si hubo o no hubo INFRACCION (sic) del artículo 367 del Código PENAL, por lo cual, los funcionarios del INDECU (sic) violaron el Derecho de nuestra representada de ser JUZGADA Y SENTENCIADA por sus JUECES NATURALES ORDINARIOS, tipificado en el articulo 69 de la Constitución Nacional, cuya violación denuncio en este acto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Advirtieron, que “Con la SANCION (sic) del CIERRE violento del negocio, que constituye un HECHO MATERIAL CONSUMADO, se lesiono gravemente el Derecho de la Propiedad de mi representada, previsto en el articulo 99 de la Constitución Nacional, que denuncio en este acto, al impedírsele con ese AVISO o CARTEL, de USAR, GOZAR y DISPONER de los demás bienes de su PROPIEDAD, que forman e integran su fondo de comercio, no identificados en el ACTA DE INSPECCION (sic) ” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacaron, que “En el ANEXO del ACTA DE INSPECCIÓN No.09181, al final de ese ANEXO, los funcionarios redactaron el siguiente texto: `…se hace constar que todos los productos quedan bajo guarda y custodia del ciudadano: Juan Nolberto Fernandez Da Silva (…)´, pero, en ninguno de los documentos fundamentales (…), NO SE DEJO CONSTANCIA DE QUE FUE COLOCADO ese CARTEL O AVISO de CIERRE DEL NEGOCIO, (…) que impide el acceso al interior del inmueble, lo cual fue omitido por los funcionarios públicos del INDECU (sic), cercenándosele en el ACTA DE INSPECCION (sic) y en el INFORME, el Derecho Constitucional de su Defensa, previsto en el articulo `ejusdem´, por OMISION (sic), cuya violación denuncio en este acto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresaron, que “…los funcionarios incurrieron también en grave OMISIÓN, que viola el Derecho de la Defensa de nuestra representada, previsto en el articulo 68 ejusdem, que denuncio en este acto, al no haber dejado expresa constancia, ni en el ACTA DE INSPECCION (sic) ni en el INFORME, de los diversos AVISOS que tiene colocados nuestra representada en diversos sitios del negocio, que dicen asi (sic): `ADVERTENCIA A LOS COMPRADORES. ADVERTIMOS AL PUBLICO QUE CON MOTIVO DEL INCENDIO CAUSADO POR VANDALOS (sic) A ESTE SUPERMERCADO Y CON MOTIVO DE ACTOS INTENCIONALES DE TERCEROS CONTRA LAS MERCANCÍAS, NO FACTURAREMOS NI VENDEREMOS NINGUNA MERCANCÍA VENCIDA NI EN ENVASES DAÑADOS. AGRADECEMOS DISCULPARNOS POR LAS INCOMODIDADES SURGIDAS DEL SINIESTRO´” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicaron, que “Ejercemos el presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el AVISO o CARTEL de CIERRE del negocio, suficientemente identificado…” (Mayúsculas de la cita).
Alegaron, que el aviso o cartel fijado en la Sociedad Mercantil Supermercado Monteverde C.A., “…está viciado como ACTO ADMINISTRATIVO, porque no indica: `…el LUGAR donde el acto es dictado…´, violando asi (sic) el ordinal 3 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no indica: el `…nombre de la persona ú (sic) órgano a quien va dirigido…´, violando asi (sic) el Ordinal 4 del articulo 18 ejusdem; no contiene una expresion (sic) sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas…´, violando asi (sic) el Ordinal 5 del articulo 18 ejusdm (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Reiteraron, que “Ese acto contenido en ese AVISO o CARTEL de CIERRE del negocio es `…absolutamente NULO…´ porque esa SANCION (sic) de CIERRE, (…) NO ES DE LA COMPETENCIA del INDECU, segun (sic) dichos fundamentos legales, por violación expresa del articulo 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuya disposición establece las normas atributivas de COMPETENCIA del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), establecidas en los Ordinales 1 al 21 del referido articulo 86 ejusdem, dentro de cuyas normas atributivas de competencia no está comprendida la del CIERRE del negocio” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Argumentaron, que el acto administrativo impugnado viola el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacaron, que “Ese AVISO o CARTEL de CIERRE del negocio afecta los derechos subjetivos, asi (sic) como también los intereses legítimo, personales y directos del Supermercado Monteverde, C.A., teniendo nuestra representada, interés personal, legítimo y directo en IMPUGNAR ese acto contenido en ese CARTEL DE CIERRE del nombrado fondo de comercio, que está causándole gravísimos daños y perjuicios” (Mayúsculas de la cita).
Solicitaron a esta Corte se admita el presente recurso y se declare con lugar el mismo.
Por último, requirieron que “…SE ORDENE LA SUSPENSION (sic) de los EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, mientras dure el juicio, y a tal efecto solicitamos, que ordene remitir OFICIO al PRESIDENTE del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ciudadano SAMUEL G. RUH RIOS, para que proceda a DESFIJAR los 3 CARTELES o AVISOS que fueron colocados en las puertas del SUPERMERCADO MONTEVERDE, C.A., estableciéndose, bajo apercibimiento, un PLAZO PERENTORIO para que cumpla la ORDEN de este (sic) honorable Corte, a fin de que sea RESTABLECIDA INMEDIATAMENTE la SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de julio de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2014-0104, mediante el cual acordó notificar a la parte actora, para que informara, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en que sea admitida la presente causa, así como también para que alegara las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serían apreciadas y ponderadas, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente (Vid. Folio 98 al 105 del expediente Judicial).
Al respecto, en fecha 28 de julio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la aludida decisión este Órgano Jurisdiccional libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Supermercado Monteverde C.A., la cual no fue lograda por el ciudadano Alguacil de esta Corte, por la imposibilidad de localizar al demandante (Vid. Folios 108 al 109 del expediente judicial).
En ese sentido, en fecha 4 de noviembre de 2014, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil de esta Corte, para practicar la notificación de la parte demandante, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Supermercado Monteverde C.A., de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Folio 112 del expediente judicial).
En virtud de lo anterior, en fecha 10 de noviembre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la aludida boleta de notificación, verificándose en actas que en fecha 27 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho establecidos en la misma (Vid. Folios 114 al vuelto del folio 115 del expediente judicial).
Ello así, evidencia esta Alzada que la parte recurrente, dentro del lapso de (10) días de despacho siguientes a que constó en autos su notificación ordenada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2014, ni con anterioridad al mismo, manifestó su interés en que se admitiera en la presente causa.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte señalar que los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la igualdad y de acceso que tiene toda persona ante los Órganos de Administración de Justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso, ello como un medio de expresión del interés procesal, que nace al instaurarse el proceso y se integra al facultativo del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda’.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental:
‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia.
En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, sin que la parte recurrente haya manifestado su interés en que sea decidido el presente asunto, resulta forzoso declarar la extinción del proceso por PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Juan Nolberto Fernández y José Agostinho Fernandes, actuando con el carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MONTEVERDE C.A., debidamente asistidos por el Abogado Fidel Antonio Marchena, contra las actuaciones materiales y presuntas vías de hecho cometidas por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AB41-N-1999-000001
MB/7
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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