JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000004

En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1058 de fecha 18 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jorge Martin Fayola Villalba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.157, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.162.592, contra el acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2014, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual declaro Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la Resolución Nº 065 de fecha 10 de mayo de 2014 mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa y civil del referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 30 de octubre de 2014, el Abogado Jorge Martin Fayola Villalba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Puerta, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2014, emanado de la Contraloría General del estado Barinas, mediante el cual declaro Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la Resolución Nº 065 de fecha 10 de mayo de 2014 mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa y civil del referido ciudadano con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que el acto impugnado carece de motivación, “…al estar sustentada en un acta levantada por el funcionario que, cabe destacar era el responsable del manejo y mantenimiento de los vehículos del FONCREB, el ciudadano DIMAS BRICEÑO, en su condición de Jefe de Bienes, y la ciudadana MARÍA BAPTISTA, en su condición de Gerente General para la fecha (…) además llama la atención que el otro documento que sirvió de fundamento para tomar la decisión de condenar al ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA (…), es una comunicación de fecha 26 de diciembre de 2008, emitida por la empresa Autollanos Barinas la cual cabe destacar no se encuentra suscrito o no cuenta con aval del Jefe de Taller o del Analista de Garantía, así como tampoco se establece las posibles causas que pudieron originar el hecho dañoso…”.

Denunció que el acto impugnado también se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que “…el ente administrativo declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA, y en consecuencia confirmó la decisión por la cual se declaró su responsabilidad administrativa y civil (…) sin embargo, no tomó en consideración que los informes presentados por la empresa encargada de la reparación y mantenimiento no establecieron las causas por las cuales ocurrió el siniestro y en tal sentido, no determinó específicamente que se produjo por una falta de mantenimiento (…) es decir, NO determinó el origen y causa de la averia”.

Con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, expuso que “…la presunción del buen derecho reclamado se verifica en el presente caso en la Resolución Nº 083 del 28 de mayo de 2014 mediante la cual la Contraloría del estado Barinas, en virtud que determinó la responsabilidad administrativa y civil del ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA, en su condición de Presidente del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), por el hecho irregular correspondiente al 2008, relativo a su presunta responsabilidad administrativa por su supuesta actuación negligente e imprudente al no haber prevenido y ordenado el mantenimiento oportuno del vehículo marca CHEVROLET, modelo MONTANA, placa A14AC50, año 2008, asignado a su despacho, lo que ocasionó que se generaran daños que afectaron la operatividad del motor, hecho que demuestra su legitimación para interponer la presente acción” (Mayúsculas y negritas del original).

Manifestó que“…en virtud de lo anterior, es evidente la presunción de buen derecho que ostenta el prenombrado ciudadano, pues prima facie se deriva claramente del acto administrativo recurrido, que no fundamento las razones de hecho por las cuales consideró que el ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA es responsable administrativa y civilmente por el referido suceso relativo al daño patrimonial por avería de un vehículo perteneciente al FONCREB, incluso de la revisión de los informes realizados por el taller no se determina que el daño haya sido provocado por haber realizado extemporáneamente el mantenimiento del citado vehículo, (…) hecho que quedó claro en la sustanciación del procedimiento administrativo sustanciado por la Contraloría del estado Barinas que el ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA, si bien era la máxima autoridad del órgano y cuentadante de los bienes que allí se encuentran, no era el responsable directo del mantenimiento y utilización de los vehículos asignados al FONCREB, razón por la cual esta representación considera que se violó flagrantemente el derecho a la defensa de mi representado, por cuanto resulta imposible conocer las circunstancias fácticas por las cuales la Contraloría del estado Barinas consideró que el ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA es el responsable del daño del mencionado vehículo, sin tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por mi representado, así como el informe arrojado por la sociedad mercantil AUTOLLANOS BARINAS, taller encargado de la revisión del vehículo, que no señaló expresamente que el daño se haya generado por negligencia del usuario del bien, y así solicito sea apreciado por este tribunal”. (Mayúsculas y negritas del original).

Consideró, “…satisfechos los requisitos necesarios para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que solicito a este órgano jurisdiccional suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083 del 28 de mayo de 2014 dictada por la Contraloría del estado Barinas…”.

Finalmente, solicitó que se “…1.- ADMITA el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 083 del 28 de mayo de 2014 mediante la cual la Contraloría del estado Barinas declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA, y en consecuencia confirmo la decisión dictada por ese órgano mediante Resolución Nº 065 de fecha 10 de abril de 214, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y civil, en su condición de Presidente del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB) (…) 2.- SE PRACTIQUE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES DE LEY a la Contraloría del estado Barinas, a quien se le deberá solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso. Y al tercero interesado, el Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 3.-SUSPENDA los efectos de la Resolución Nº 083 del 28 de mayo de 2014 dictada por la Contraloría del estado Barinas.4.-Declare CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 083 del 28 de mayo de 2014 dictada por la Contraloría del estado Barinas”.


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 30 de octubre de 2014, el abogado Jorge Martín Fayola Villalba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.157, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar José Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.162.592, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Contraloría del Estado Barinas.

Señala el apoderado judicial del recurrente en el escrito libelar, que interpone el presente recurso contra la Resolución Nº 083, dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por medio de la cual la prenombrada Contraloría, declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 065, de fecha 10 de abril de 2014, en la que se declaró la responsabilidad administrativa del aquí recurrente, en su condición de Presidente del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), imponiéndole sanción de multa por la cantidad de veintinueve mil novecientos bolívares (Bs. 29.900,00), y un reparo por el monto de diecisiete mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 17.046,00), en virtud de la supuesta actuación negligente e imprudente, al no haber prevenido y ordenado el mantenimiento oportuno del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Montana, Placa: A14AC50, Año: 2008, asignado a su despacho, lo que ocasionó que se generaran daños que afectaron la operatividad del motor del mismo.

Que el acto administrativo impugnado, adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho; solicita se acuerde la suspensión de efectos del aludido acto, mientras se decide el fondo del recurso.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido estima necesario hacer referencia al artículo 108, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone:
(…Omissis…)

Igualmente, cabe citar el artículo 26 eiusdem, que establece:
(…Omissis…)

En efecto, el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señala que:
(…Omissis…)

Atendiendo a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso de nulidad contra la Resolución Nº 083, de fecha 28 de mayo de 2014 (folios 9 al 23), a través de la cual la Contraloría del Estado Barinas, resolvió el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Edgar José Puerta, contra la Resolución Nº 065, dictada en fecha 10 de abril de 2014 (folios 24 al 48), en la que se declaró la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano, imponiéndole la correspondiente sanción de multa y reparo; ello así, al evidenciarse que el acto administrativo recurrido emana de un Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, la Contraloría del Estado Barinas, es por lo que, este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer del presente recurso y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 108, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Edgar José Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-8.162.592, por intermedio de su apoderado judicial abogado Jorge Martín Fayola Villalba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.157, contra la Contraloría del Estado Barinas, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el presente recurso se ha interpuesto contra el acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Contraloría General del estado Barinas, mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la Resolución Nº 065 de fecha 10 de mayo de 2014 mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa y civil del demandante.

De manera que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Contraloría General del estado Barinas, por lo que se hace necesario, a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 de fecha 23 de diciembre de 2010, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 26 eiusdem, en relación al punto en cuestión expresa lo siguiente:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior y en virtud, de que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, es decir, por la Contraloría General del estado Barinas, resulta necesario destacar que este organismo pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 26 citado ut supra, en consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 dictada en fecha 25 de febrero y publicada el 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), sostuvo:

“…Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes…” (Negrillas de esta Corte).

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, así como las disposiciones legales anteriormente señaladas, resultan las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, competentes para conocer de la demanda de nulidad que se intenten contra las decisiones emanadas de un órgano de Control Fiscal distinto al Contralor General de la República.

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, razón por la cual se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA al juzgado de Sustanciación de resultar admisible el presente asunto abrir y remitir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.






-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jorge Martin Fayola Villalba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA, contra el acto administrativo dictado en fecha 28 de mayo de 2014, por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3. ORDENA al juzgado de Sustanciación de resultar admisible el presente asunto abrir y remitir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E.BECERRA T.
Ponente


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2015-000004
MMR/23

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,