JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000007

En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0474/2014 de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicio interpuesta por la ciudadana SIHAM RAJAB DE NABELSI, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.932, debidamente asistida por los Abogados Soraya Lucambio Fajardo y Anuar Nabelsi Rajad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.559 y 92.290, respectivamente, contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO

En fecha 5 de marzo de 2013, la ciudadana Siham Rajab de Nabelsi, debidamente asistida por los Abogados Soraya Lucambio Fajardo y Anuar Nabelsi Rajad, interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicio, contra la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), la cual fue reformada en fecha 21 de octubre de 2014, en los términos siguientes:

Adujo, que “Desde hace dieciséis (16) años a raíz de la muerte (…) de [su] esposo, ADIB NALBELSI, [quedó] sola con [su] hijo único ANUAR NABELSI RAJAB (…) quien para ese entonces contaba con quince (15) años de edad y con el negocio de la compra y venta de inmuebles que había iniciado [su] esposo (…) [salió] adelante [haciéndole] un nombre en el comercio, lo cual facilitó que la Banca [le] otorgara créditos para realizar [su] proyecto de construir un Centro Comercial en la población de Yaritagua, Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, solicitó “…un préstamo para la Empresa familiar DISTRIBUIDORA ABIR C.A (…) por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.100.000,00) que [les] otorgaría CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO (sic), C.A [y] con dicho montos [pagaría] a otra entidad Bancaria (…) CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL (…) Entidad esta que [le] había otorgado un crédito con el mismo fin de muy corto plazo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO (sic), C.A., (…) prometió [otorgarles] un plazo mayor de diez (10) años y así terminar de construir el Centro Comercial. Para lo cual [dio] en garantía dos (2) lotes de terreno con edificaciones…” ubicados en el Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, la hipoteca se hace extensible “...sobre las obras de urbanismo, mejoras y construcciones que estuvieran construidas y las que sobre él, se realizaren, sobre dichos terrenos en un futuro, dichos inmuebles y bienhechurías [le] pertenecen por haberlos adquiridos…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “A los siete (7) meses de habérsele otorgado a la Empresa DISTRIBUIDORA ABIR C.A. (…) dicho préstamo, [fueron] demandados por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO (sic), C.A., (…) [exigiéndole] la totalidad del monto del crédito, lo cual resultaba insólito pues en la cuenta destinada al efecto y exigida, por la Entidad se descontaba el capital y los intereses de dicho préstamo por parte de la prestataria, quien ya había descontado aproximadamente como OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, en virtud de lo anterior “…se hicieron presentes en [su] casa (…) ejecutivos de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO (sic), C.A., (…) y el alguacil del Tribunal Comisionado para la citación (…) [y le] manifestaron que firmara la citación que todo esto se trataba de una formalidad que luego [se finiquitaría] ante el Tribunal de la Causa (…) y que en todo caso, [le] iban a reestructurar la deuda, [concediéndole] además un nuevo crédito…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, que el ciudadano Alexander Jiménez, actuando en su carácter de Gerente de Negocios de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., los “…invitó a ir al Tribunal de la Causa y [les] buscó un Abogado para que [los] asistiera (…) y en definitiva, confiando en la buena fe y en las promesas [de dicha casa de cambio, firmaron] una TRANSACCION (sic) en fecha 30 de Julio (sic) de 2010 en la cual [dieron] Dación de Pago los inmuebles descritos anteriormente y (…) en garantía en el documento de Préstamo (…) donde cedemos los inmuebles a la Entidad Bancaria y en ese mismo momento (…) CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO (sic), C.A., (…) a través, de uno de sus apoderados (sic) (…) firmó un Contrato de Opción de Compra Venta (…) de los inmuebles dados en pago (…) en donde se estipula (…) el monto de la futura venta que es la cantidad de CUATRO MILLONES MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4.005.451,81), el plazo que era de Ciento (sic) Ochenta (sic) (180) días (…) a partir de la fecha del Contrato, es decir el 30 de Enero (sic) de 2.011 (sic) (…) la Cláusula Quinta (…) establece noventa (90) días más de plazo, nuevas condiciones y precio, de venta…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha 27 de Enero (sic) de 2.011 (sic) intervienen con cese de intermediación financiera a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO (sic), C.A., (…), a partir del cierre de sus operaciones (…) según Resolución Nº 035.11 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es decir, antes de vencerse el plazo establecido en el Contrato de Opción de Compra Venta, comienza entonces una nueva etapa en la que [se dirigió] a las oficinas de [entidad financiera] pero (…) estaban a puerta cerrada…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo anterior, se dirigió “…por escrito a la Junta Liquidadora a los efectos de solicitarle [que] reconociera y honrara el Contrato de Opción de Compra Venta, toda vez que fue un documento firmado de buena fe (…) y como es evidente y justo (…) está en la obligación de reconocer los derechos de quienes [han] contratado con el ente intervenido, de lo contrario se estaría cometiendo un fraude en perjuicio de los que en buen fe han contratado…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…han sido innumerables las visitas y escritos presentados, tanto a la Junta Liquidadora como al FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (…) pidiendo (…) que de cumplimiento al contrato de Opción de Compra Venta (…) que estaba vigente para la fecha de la intervención de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO (sic), C.A., (…) y no [han] obtenido respuesta alguna…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, que “…repentinamente en fecha 04 (sic) de Octubre (sic) de 2.011 (sic), se presentaron a la Empresa DISTRIBUIDORA ABIR C.A (…) un grupo de personas en compañía del Ciudadano (sic) NAGIB CARLOS HEREDIA (…) en representación de la Junta Liquidadora y [los] desalojaron del inmueble, tomaron posesión, secuestrándolo con todo los bienes muebles que existían para ese momento sin que mediara ninguna orden judicial, abrogándose (…) las facultades privativas establecidas por los Tribunales de Justicia y cometiendo los delitos (…) [de] Usurpación (sic) de Funciones (sic), Abuso de Autoridad (sic), Apropiación (sic) Indebida (sic), fraude y estafa, y (…) Hacerse (sic) Justicia (sic) por su propia mano…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, interpuso la presente demanda contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines que convenga y acepte, que “…existe una venta pura y simple (…) la condición evidente de vendedor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO (sic) (…) [su] condición de (…) compradora (…) [que reciba] el precio estipulado en el Contrato (…) [y] en pagar los daños y perjuicios por la cantidad de TRES MILLONES SETESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (3.720.000,00 Bs) cantidad dejada de percibir por utilidad neta a razón de (…) CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (120.000,00 Bs) mensuales desde el 04/10/2011 (sic) hasta el 31/04/2014 (sic) (…) más las costas y costo del proceso y honorarios profesionales (…) [que arroja la cantidad total de] SIETE MILLONES SETESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.720.000,00 Bs)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En el caso de marras, se verifica que la parte accionante demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA PRIVADO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); el cual no es una persona natural o particular, siendo el primero de los nombrados constituido y supervisado por el segundo, y éste un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, estando dentro del proceso como la persona pasiva de la pretensión, por lo que a los efectos de la Ley up supra señalada, se permite determinar que la presente acción corresponde ser conocida por un Tribunal perteneciente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente por el territorio y por la cuantía, conforme a la competencia orgánica por la materia establecida en los artículos 23.1, 24.1 y 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliéndose así el primer requisito y debiéndose en consecuencia, analizar el segundo requisito que versa sobre la cuantía de la demanda, para delimitar a cuál tribunal de esa jurisdicción corresponde de forma precisa dicha competencia, verificándose de las actas procesales que la parte demandante estimó su pretensión en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.720.000,00), siendo que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la reforma de la demanda (21/10/2014) (sic), es de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT/2014/0008 de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359 de esa fecha, en consecuencia, la parte demandante estimó la demanda en SESENTA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (60.787,00 UT), cuantía correspondiente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Lo anteriormente expuesto tiene su basamento legal en la ley up supra señalada, que en su artículo 24.1 que establece:
(…omissis…)
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: 1) Que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.
No obstante, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, seguirán conociendo de las competencias atribuidas a éstos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, aplicando el citado artículo 24.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso de autos, en donde se demandó a la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA PRIVADO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y se estimó el valor de la demanda en SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.720.000,00), cantidad equivalente a SESENTA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (60.787,00 UT), conforme a la delimitación de las competencias establecidas por la mencionada Ley Orgánica, la misma le corresponde para su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo, debiendo este Juzgado declararse incompetente y declinar la competencia en dicho Órgano Jurisdiccional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicio interpuesta por la ciudadana Siham Rajab de Nabelsi, debidamente asistida por los Abogados Soraya Lucambio Fajardo y Anuar Nabelsi Rajad, contra la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines que convenga y acepte, que “…existe una venta pura y simple (…) la condición evidente de vendedor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO (sic) (…) [su] condición de (…) compradora (…) [que reciba] el precio estipulado en el Contrato (…) [y] en pagar (…) la cantidad de TRES MILLONES SETESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (3.720.000,00 Bs) cantidad dejada de percibir por utilidad neta a razón de (…) CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (120.000,00 Bs) mensuales desde el 04/10/2011 (sic) hasta el 31/04/2014 (sic) (…) más las costas y costo del proceso y honorarios profesionales (…) [que arroja la cantidad total de] SIETE MILLONES SETESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.720.000,00 Bs)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, se observa que el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: i) Que se demande a la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y que no exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en razón a su especialidad.

En ese sentido, resulta imperioso para esta Corte determinar en primer lugar, el Órgano Administrativo contra el cual se interpone la presente demanda y, al respecto resulta necesario indicar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la Resolución Nº 035.11 de fecha 27 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de esa misma fecha, “…resolvió la intervención con cese de intermediación financiera…” de la Sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. (Vid. Folio 83 de la pieza principal del expediente judicial).

Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2011, a través de la Resolución Nº 200.11, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.713 de esa misma fecha (Vid. Folio 84 de la pieza principal del expediente judicial), la prenombrada Superintendencia decidió “…ordenar la liquidación de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A (…) [y ordenó] Notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios para que ejerza las funciones de liquidador de conformidad con el numeral 2 del artículo 106 de la (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, en fecha 15 de mayo de 2012, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), dictó Providencia Administrativa Nº 141, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.934 de fecha 31 de ese mismo mes y año (Vid. Folio 81 de la pieza principal del expediente judicial), mediante el cual “…designa al ciudadano NAGIB CARLOS HEREDIA (…) como coordinador del Proceso de Liquidación de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

De lo antes indicado, se infiere que la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., fue designada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y en virtud de lo ordenado en la Resolución Nº 200.11 de fecha 14 de julio de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Conforme a lo anterior, se advierte que al haber sido la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., designada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), debe entenderse que es contra este último Organismo, contra el cual se ejerce la presente demanda, tomando en consideración, que su establecimiento devino del ejercicio de sus funciones establecidas en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, al momento en el cual “…designa al ciudadano NAGIB CARLOS HEREDIA (…) como coordinador del Proceso de Liquidación de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A” conforme a la Providencia Administrativa Nº 141, antes referida. Así se decide.

Dentro de ese marco, resulta menester para esta Corte precisar que el antiguo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), constituye un Ente de la Administración Pública Nacional creado mediante Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, el cual se encuentra actualmente bajo el control del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, a tenor de lo establecido en el Decreto N° 7.187, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.358 de fecha 1° de febrero de 2010, ejerciendo un control absoluto, en cuanto a su dirección y administración se refiere.

Aunado a ello, con relación a la cuantía de la demanda se observa que esta fue estimada por la cantidad de siete millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 7.720.000,00), suma que es equivalente a sesenta mil setecientos ochenta y siete Unidades Tributarias (60.787 U.T), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de reforma de la presente demanda es de ciento siete bolívares (Bs. 127,00), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa SNTA/2014 0008 de fecha 19 de febrero de 2014, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de esa misma fecha, lo cual sobrepasa la cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), y no excede el máximo de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), conforme a lo establecido el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la demanda interpuesta, por lo tanto ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 28 de noviembre de 2014. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 28 de noviembre de 2014, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicio interpuesta por la ciudadana SIHAM RAJAB DE NABELSI, debidamente asistida por los Abogados Soraya Lucambio Fajardo y Anuar Nabelsi Rajad, contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2015-000007
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.