JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000014

En fecha 15 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA012-15 de fecha 8 de enero de ese mismo año, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO OLIVAR BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.653, representado por el Abogado Juan Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.454, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Tal remisión, fue efectuada en virtud de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, procediendo a declarar su Incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano Luis Alberto Olivar Bastidas debidamente representado por el Abogado Juan Pareja, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Señaló, que “…El 05 (sic) de Junio (sic) de 1996, desempeñándose como funcionario policial de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el rango de COMISARIO, [fue] notificado mediante el oficio numero (sic) 256 emanado de la Dirección de Personal, (…) el otorgamiento del Beneficio de Jubilación, a partir del 15 de Junio (sic) de 2003, [asignándole] el 80 %, del Salario Integral del Personal Activo fundamentándose en el articulo (sic) 05 (sic) del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante el Decreto 2745, de fecha 07 (sic) de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35129 de fecha 12 de enero de 1993…” que en su artículo 5, señala, que “Para calcular el monto de las asignaciones del beneficio de jubilación, se computaran los sueldos devengados por el funcionario durante los últimos quince meses de servicio activo, tomándose en cuenta las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivel profesional” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que en fecha 1º de junio de 2010, mediante Decreto Nro. 7453 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.436, en su artículo 1º se registró el cambio de nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), estableciendo en el artículo 8 del referido Decreto que a partir de la entrada en vigencia del mismo el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontraban en condición de jubilados pasarían con los mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Manifestó, que en fecha 1º de septiembre de 2010, a través del Decreto Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.00 en el cual se aprueba la escala de sueldos, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Recalcó, que en fecha 1º de marzo de 2012 consignó comunicación a través de la cual la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), le dirigía al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación esto motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Señaló, que en “En fecha 02 (sic) de mayo de 2013, el Ciudadano Presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP), Ing. VICTOR HUGO ARTIGAS LARA, recibe información mediante oficio Nro. 1.500-1900- 1111, emanada de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN), que en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV; V; VI y VII del TABULADOR DE SUELDO BASICO (sic) de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), (…) en tal sentido [presentó] un cuadro descrito de la información requerida:
IV 03/09/2010 (sic)
V 24/10/2011 (sic)
VI 13/04/2012 (sic)
VII 12/11/2012 (sic)


Apuntó, que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conformado en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a lo preceptuado en su artículo 2, así como el derecho de todos los ciudadanos al goce de los derechos humanos, derecho al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y prontitud de las decisiones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 19 y 26 eiusdem, asimismo el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del estado de derecho y de justicia que debe garantizarse a todo ciudadano.

Expuso, que debe el Tribunal reiterar el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso administrativo funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan el derecho a obtener pensiones y jubilaciones para que se aseguren el nivel de vida acorde con la dignidad humana a través de una remuneración justa, de igual manera, el cumplimiento en cuanto a la aplicación del artículo 13, Disposiciones Finales Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, conjuntamente con el artículo 5... “del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores”, Decreto 2745, de fecha 7 de enero de 1993, publicado en Gaceta Oficial número 35129 de fecha 12 de enero de 1993, el cual según sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de mayo de 2011, número 2011-0751 evidencia la constitucionalidad del mismo.

Que en virtud de las bases legales antes expuestas, en concordancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es por lo que interpone la presente acción ya que el principio de justicia social “debe mantenerse incólume de tal forma que las personas jubiladas deben mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que cuando se produzca un aumento del sueldo al personal activo, el personal jubilado según su porcentaje obtenga el mismo beneficio, de esta forma, no sea afectada tanto la calidad de vida como el poder adquisitivo, de lo que dedicamos gran parte de nuestra vida útil laborando para el Estado en una función de alto riesgo como lo es la Seguridad de Estado; en consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado articulo (sic) 80 de la Constitución vigente”.

Solicitó, que el “…Juzgado se pronuncie con respecto al fondo de [su] solicitud, mediante el Articulo (sic) 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el Articulo (sic) 5 del Régimen Especial para la Jubilación del Personal Policial de la DISIP. Donde se tome en cuenta, para la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación, con el Rango de COMISARIO (…), mediante el salario integral (salario básico tabulador de sueldo, paso VII, mas las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional), como recompensa ante hombres y mujeres que dieron su vida útil al servicio de la Patria en una profesión u oficio de alto riesgo” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Asimismo, solicitó pronunciamiento en relación a la condición que tienen los funcionarios que se encontraban jubilados para el momento de la creación del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que se estableció que los derechos de los jubilados y pensionado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) serán los mismos derechos de los funcionarios activos del servicio creado y pasan a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Igualmente, “…solicit[ó] que este Tribunal dirija comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de obtener la información respectiva sobre el salario integral: (tabulador paso VII, aplicado desde el 12 de Noviembre (sic) de 2012), más la prima por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad, profesionalización y su retroactivo, de los pasos del tabulador: IV, y VI; siendo aplicado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; 03 (sic) de septiembre de 2010; 24 de octubre de 2011; 14 de abril de 2012, hasta la fecha que se emita la respectiva decisión con la finalidad que la Dirección de Recursos Humanos del SEBIN (sic) remita comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que ejecute el pago de los cálculos realizados mediante el ajuste de mi respectiva Pensión de Jubilación” (Corchetes de esta Corte).

De igual manera, pidió “…de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del articulo (sic) 401 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que este juzgado solicite ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el salario integral definido por el articulo (sic) 5 del Régimen Especial de Jubilación y Pensionados para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores’ en el cual se evidencia la constitucionalidad del mismo…”.

Asimismo, peticionó “…la retroactividad de mi solicitud sea tomada en cuenta de acuerdo al anexo E, el cual fue recibido el 01 (sic) de Marzo (sic) de 2012, ante el Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) [en relación al ajuste de su pensión de jubilación]” (Corchetes de esta Corte).

En este orden, solicitó que “…[le] sea aplicado el Articulo (sic) 89 ordinal primero de la CRBV , (sic) sobre la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, motivado a la tasa inflacionaria constante que registra el Banco Central de Venezuela, los sueldos y salarios anualmente se registran una variación por Decreto Presidencia, por lo consiguiente ruego que este Tribunal se pronuncie en la sentencia el ajuste automático de la pensión de jubilación cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del SEBIN (sic) e igualmente si se produce una modificación en las jerarquías, sea actualizada con los rangos modificados, hecho ocurrido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) invocando ante el Estado, la tutela y protección de hombres y mujeres que prestaron sus servicios al país, en una profesión de alto riesgo (Seguridad de Estado), en el declive de nuestras vidas no podemos accionar contra la administración pública cada vez que se produzca un incremento de sueldo, debido a [su] avanzada edad, la distancia geográfica con relación a la ubicación de los tribunales y el congestionamiento que esto produciría ante el sistema de justicia” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PLANTEADA

En fecha 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó de oficio la regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda.
Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende que sea ajustada la pensión de jubilación otorgada al querellante
Ahora bien, este Tribunal observa que la demanda se fundamentó en que al ostentar el beneficio de jubilación al querellante y por cuanto la institución sufrió una serie de cambios luego de ser otorgado dicho beneficio, la pensión de jubilación no quedo (sic) ajustada a lo que establecía el articulo (sic) 5 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el apoderado judicial del querellante señala su domicilio procesal la siguiente dirección (...) ‘Calle Velásquez entre calle San Rafael y Diaz, Edf Fortino, Piso 2, Oficina 2-3, Porlamar, Estado (sic) Nueva Esparta. Telefono 0295- 7 72-86-33.
Así Pues, este Juzgado Observa que la representación judicial de la parte actora reside igualmente en el Estado (sic) Nueva Esparta, y de acuerdo con el acceso a la justicia la naturaleza de los derechos presuntamente lesionados no solo debe atender a la competencia por la materia para salvaguardar la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además debe tomarse en consideración la cercanía territorial de los Juzgados a los que corresponde conocer acciones de nulidad, querellas y otras solicitudes, sin pretender con ello omitir la competencia territorial que indica la disposición primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso los principios procesales de practicidad y economía procesal sin alterar el orden publico (sic) que implica la competencia territorial, no afectando los derechos procesales del estado quien puede ejercer plenamente su derecho a la defensa en la instancia judicial que corresponde.
Ello con el fin de garantizar el derecho al acceso de justicia y de la tutelar judicial efectiva al justiciable establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esa manera, este Juzgado considera que es necesario aproximar la competencia en aquellos Tribunales mas (sic) próximos para el justiciable, y por cuanto la representación judicial de la parte actora reside en el estado Nueva Esparta, y en el caso de marras se conforma un tipo de caso en el cual resulta aplicable el criterio de proximidad mencionado anteriormente, procesal y constitucionalmente permitiendo con ello la celeridad procesal imprescindible para el desarrollo de las actuaciones que pudiera verificarse en el marco de la querella interpuesta por el representante judicial del querellante.
En consecuencia, por lo antes expuesto este Juzgado se- declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa en virtud del criterio de proximidad para el acceso a la justicia del justiciable. Así se declara.
En este sentido, visto que el Tribunal de la prevención fue el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, y por considerar que -los competentes para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por cuanto consideran que por la cercanía del Órgano querellado se encuentra situada en la Región Capital tal como lo es la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y de igual forma la Procuraduria (sic) General de la República según lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este debe solicitar su regulación ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
(…Omissis…)
Así, este Tribunal observa que el presente caso se inscribe en el supuesto normativo transcrito, toda vez que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado en razón del territorio, entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta y este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Finalmente, se ordena la remisión de las actuaciones del presente expediente judicial mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de que decida la regulación de competencia planteada. Así se declara”. (Mayúsculas, negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en ese sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Destacado de esta Corte).

De las normas ut supra transcritas, se colige la obligación impuesta por Ley sobre la remisión de oficio de la copia de la solicitud, por parte del Tribunal que se declare incompetente, al Tribunal Superior común a ambos Jueces en dicha Circunscripción y, cuando no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, se remitirá a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se observa que la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, devino por considerar que su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al observar “…que el ciudadano LUIS ALBERTO OLIVAR BASTIDAS (…) le fue concedido el Beneficio de Jubilación, con el Rango de Comisario del Citado Instituto, cuya sede principal en el llamado Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, razón de lo cual aplica este operador de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo (…) [siendo así] evidencia que está fuera de la Competencia Territorial de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma a los Juzgados Superior (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Al respecto, aprecia esta Corte que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, procediendo a declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud que ambos Órganos Jurisdiccional actuaban en sede contencioso administrativa.

Siendo ello así, se observa que la regulación de competencia fue solicitada de oficio por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de la misma, por ser la Alzada común de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia efectuada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la solicitud de regulación de competencia planteada en los siguientes términos:

Antes de entrar a dilucidar el presente conflicto negativo planteado, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional traer a los autos el contenido del artículo 8, del Decreto Nº 7.453, de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, de esa misma fecha, el cual señaló:

“…A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios” (Resaltado de esta Corte).

Del artículo antes transcrito se desprende que los funcionarios jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) formarían parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz.
En este sentido y circunscribiéndonos al caso de autos se observa que el ciudadano Luis Alberto Olivar Bastidas, como personal Jubilado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y conforme al Decreto ut supra indicado pasó a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de manera que a partir del 1º de junio de 2010, pertenece a la nómina del señalado Ministerio.

Así las cosas y toda vez que la pretensión de la parte recurrente se ciñe a la solicitud de ajuste de jubilación como personal jubilado, entiende esta Alzada que la pretensión debe ser contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, órgano encargado de cancelar las nóminas de los Jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y como se deja ver del escrito presentado por el actor y no como fue señalado por los tribunales en conflicto, razón por la cual esta Corte, señala que a los efectos de esta acción y de la resolución del presente recurso el Organismo recurrido será el referido Ministerio. Así se decide.

Visto lo anterior, tenemos que en fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano Luis Alberto Olivar Bastidas, debidamente representado por Abogado, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, “recurso contencioso administrativo funcionarial” a los fines que “se le tome en cuenta, para la Revisión y ajuste de la Pensión Jubilación, con el Rango de Comisario mediante el salario integral” así como el reconocimiento de sus derechos conforme al Decreto Nº 7453, de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta oficial Nro. 39.436.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2014, el aludido Juzgado Superior Estadal se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud que el Organismo recurrido pertenece a la Administración Pública Nacional, cuya sede está ubicada en el Helicoide de la ciudad de Caracas Distrito Capital, “…razón por la cual aplica este operador de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo…” declinando su competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. (vid. Folios 37 y 38 del expediente judicial).

Seguidamente, en fecha 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, procediendo a declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que “…es necesario aproximar la competencia en aquellos Tribunales mas (sic) próximos para el justiciable, y por cuanto la representación judicial de la parte actora reside en el estado Nueva Esparta, y en el caso de marras se conforma un tipo de caso en el cual resulta aplicable el criterio de proximidad mencionado anteriormente, procesal y constitucionalmente permitiendo con ello la celeridad procesal imprescindible para el desarrollo de las actuaciones que pudiera verificarse en el marco de la querella interpuesta por el representante judicial del querellante”. (Vid. folio 48 del presente expediente).

Observa esta Instancia Jurisdiccional que el objeto de la presente regulación de competencia se circunscribe a cuál de los Juzgados Superiores es competente en razón del territorio para conocer del presente recurso, siendo eso así se debe entender que la competencia en razón del territorio es la facultad que el Estado le otorga al Juez para ejercer su respectiva autoridad en un determinado lugar.

Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, siendo que su solicitud por una parte, puede realizarse ante el mismo Juez declinante o por la otra, solicitarse de oficio por este último, la cual posteriormente será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso del marco en concreto será la que ha de regir el mismo, siendo en el último supuesto cuando el Juez de oficio la declare cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales” (Vid. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002).

En el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano Luis Alberto Olivar Bastidas, respecto a que se le reconozca su ajuste a la pensión de jubilación en el Cargo de Comisario, mediante salario integral por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz tal como se evidencia del Decreto Presidencial Nº 7453, del 1º de junio de 2010, en el cual se ordena que el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encontraba en condición de jubilados pasarían con el mismo derecho a las nóminas de los Jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz.

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone: “Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…”.

De lo anterior se desprende, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue ratificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, asimismo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo ó 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “…por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico…”. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 173 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Miguel Ángel Carreño Mendoza Vs. Banco Central de Venezuela).

Ello así, en el caso de autos se observa que el ciudadano Luis Alberto Olivar Bastidas interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines que se le ordene un ajuste de su pensión de jubilación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, órgano con la personalidad jurídica de la República.

Siendo ello así, y tomando en consideración que la parte recurrida se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, en principio correspondería en el lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, esto es en la ciudad de Caracas, por cuanto constituye el lugar de la sede del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

No obstante a ello, esta Alzada debe considerar que en el presente caso la parte recurrente fijó su domicilio procesal en el estado Nueva Esparta (Vid. Folio 8 del expediente judicial), ello así, entiende esta Corte que pudiese prestarse a confusión la delimitación por competencia territorial en cuanto a cuál Juzgado resultaría el competente para conocer de la presente acción en primer grado de jurisdicción, al encontrarse por un lado, el domicilio procesal de la parte actora en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta y por el otro, sede Administrativa del Órgano accionado en la ciudad de Caracas.
En virtud de ello, es menester indicar que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Plena al señalar que en aras de la proximidad de la justicia deberá la distribución de competencia realizarse no sólo atendiendo los derechos vulnerados “sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable” (Vid. sentencia Nº 1265 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2012) criterio que ratifica el sostenido por la señalada Sala en decisión N° 1.333, de fecha 25 de junio de 2002 y acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo mediante fallo N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional en aras del derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia en concordancia con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juzgado Competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en virtud del principio de proximidad y accesibilidad a la justicia en aras a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines de que continúe la sustanciación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO OLIVAR BASTIDAS, debidamente representado de Abogado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. COMPETENTE el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

4. Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2015-000014
MB/18





En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario.