JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1998-020665

En fecha 1º de julio de 1998, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 471 de fecha 26 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 2.847.806, debidamente asistido por la Abogada Anagladys Espinoza Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.073, contra el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, DELEGACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS) y contra los ciudadanos NORBERTO MORENO PÉREZ y GUSTAVO LUCIO MORENO PÉREZ, quienes presuntamente le vendieron al solicitante un vehículo usado con las siguientes características: clase: Automóvil, tipo Sedan, marca Dodge Modelo Dart, año 1976, color verde dos tonos, placas: KCC-374, serial de carrocería 162944L44H, serial de motor V-8, de uso particular; así como también contra el ciudadano CARLOS ARGENIS ALTUVE BARRIOS, quien alega ser el verdadero dueño del vehículo antes identificado.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declinó la competencia para conocer de la causa en éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10 de julio de 1998, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada María Amparo Grau, a quien se ordenó pasar el referido expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de septiembre de 1998, esta Corte dictó sentencia declarándose competente para conocer de la causa y convalidando las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual en fecha 6 de marzo de 1998, admitió la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de que en un lapso de 48 horas contadas a partir de su notificación, informara a la Corte acerca de las violaciones constitucionales que se le imputan.

En fecha 23 de septiembre de 1998, se acordó comisionar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes acerca de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 1998.

En fecha 30 de noviembre de 1999, la Abogada Nancy Zoraida Carreras Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.391, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público (E) designada para actuar ante esta Corte, solicitó que se declarará la perención de la instancia.

En fecha 15 de septiembre de 2000, se constituyó la Corte de la siguiente manera: Presidente, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Vicepresidente, Magistrada: Evelyn Marrero Ortiz; Magistrados: Luisa Estela Morales Lamuño, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera y se reasignó la Ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 8 de noviembre de 2000, esta Corte dictó auto para mejor proveer donde declaró improcedente la solicitud formulada por la Abogada Nancy Zoraida Carreras Valero, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público (E) y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que en un lapso de 48 horas contadas a partir de su notificación, corrigiera el defecto de su libelo y señalara de forma clara y precisa una relación de los hechos que generaron su solicitud con la advertencia que de no hacerlo dentro de el lapso antes indicado se declarará Inadmisible su pretensión de amparo constitucional.

En fecha 9 de noviembre de 2000, se libró comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a fin que practicara las notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de enero de 2001, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera; Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova y se reasignó la Ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1.170-08 de fecha 11 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió resultas sin cumplir de la comisión Nº 24/2000 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 09 de noviembre de 2000.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Juez Presidente EFRÉN NAVARRO; Juez Vicepresidente MARÍA EUGENIA MATA y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se ordenó librar nuevamente comisión dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin que practicara la notificación correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió, sin cumplir, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el Oficio Nº 1285-14 de fecha 31 de octubre de 2014, anexo al cual remite resultas de la comisión N° 18.824-14 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esa Corte en fecha 25 de marzo de 2014.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Rafael Silva Ochoa, la cual fue fijada el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 3 de diciembre de 2014, fue retirada de cartelera la boleta de notificación fijada en fecha 13 de noviembre del mismo año, por cuanto venció el tiempo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2015, notificada como se encontraba, la parte accionante de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2000 y vencido el lapso establecido en la misma, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de diciembre de 1997, el ciudadano José Rafael Silva Ochoa debidamente asistido por la Anagladys Espinoza Farías, interpuso acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…en fecha 20 de mayo de 1996, el ciudadano NORBERTO MORENO PÉREZ, en su casa de habitación ubicada en calle Páez, nº 24 del Barrio Campo Alegre de Maracay conviene con su hermano biológico GUSTAVO LUCIO MORENO PÉREZ en que venda un vehículo viejo (…) una vez que compré el vehículo, sobre el mismo hice una inversión de bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) para reconstruirlo y cancelar los derechos tanto ante la Notaría como por documento privado del año 1996 (…) en el mes de diciembre de 1996 estuvo totalmente reparado y en buenas condiciones (…) es remolcado por una grúa y detenido por la Inspectoría de Tránsito de Maracay, en virtud de haber sido reclamado por el ciudadano: CARLOS ARGENIS ALTUVE BARRIOS (…) quien dijo ser el propietario del vehículo mediante documento original del mismo. En el mes de diciembre de 1996 declaré ante la Inspectoría de Tránsito y consigné copia del documento privado de la compra-venta y un título de propiedad del vehículo” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “En el mes de septiembre de 1997, los ciudadanos GUSTAVO LUCIO Y NORBERTO MORENO PÉREZ (…) convencen al ciudadano CARLOS ARGENIS ALTUVE BARRIOS, para que el día 3 de octubre de 1997, a los 10 meses aproximadamente de haberse remolcado el vehículo y de haberlo retenido, para que me hiciera el traspaso del mismo, como en efecto se hizo en la Notaría Pública Tercera en fecha 3 de octubre de 1997. El 20 de octubre de 1997 la P.T.J (sic) Delegación Aragua ordena mediante oficio Nº 9.700.094 Nº 25.788 (sic), de fecha 20 de octubre de 1997 al encargado del Estacionamiento Maracay, la entrega del vehículo a mi persona, (…)” (Mayúsculas de la cita).

Relató, que “al acudir allí se me pidió que debía cancelar la cantidad de bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) para poder devolverme mi vehículo (…) ello corresponde a 10 meses de estacionamiento; a estas alturas el vehículo ha sido despojado de la batería y otros accesorios y está en pleno estado de deterioro (…) En conclusión: El ciudadano GUSTAVO LUCIO MORENO PÉREZ me vendió un vehículo que no era de su propiedad y es al pasar 10 meses después de haberme denunciado el dueño original por tener yo su vehículo, cuando termina traspasándomelo ante la Notaría Pública Tercera (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicita que “…se me exonere de cancelar una deuda que no he contraído y se ordene al encargado del Estacionamiento Maracay, me haga entrega del vehículo de mi propiedad, clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Dodge , modelo: Dart, año: 1976, color: verde dos tonos, placas: KCC-374, serial de carrocería: 16294414414, serial del motor: V-8, uso: particular, restituyéndome la batería que le fue sustraída al vehículo, asimismo se oficie a P.T.J (sic) Delegación Aragua, y se obtenga información de por qué fue retenido mi vehículo durante 10 meses si no estaba incurso en delito alguno causando un irreparable daño a mi patrimonio y a mi salud física y psíquica (…) pido la urgente citación de los ciudadanos: NORBERTO MORENO PÉREZ y GUSTAVO LUCIO MORENO PÉREZ y al ciudadano CARLOS ARGENIS ALTUVE BARRIOS, pues son las personas que me vendieron el vehículo y los cuales son los agraviantes, al igual que P.T.J. (sic), Delegación Aragua” (Mayúsculas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se observa que:


En fecha 8 de noviembre de 2000, esta Corte dictó auto donde ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada, conforme a lo establecido en lo artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que en un lapso de 48 horas contadas a partir de su notificación, corrigiera el defecto de su libelo y señalara de forma clara y precisa una relación de los hechos que generaron su solicitud con la advertencia que de no hacerlo dentro del lapso antes indicado se declararía inadmisible su pretensión de amparo constitucional, sin que hasta la fecha la parte accionante haya presentado la corrección del mimo.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.”

En este orden de ideas, el autor Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Amparo Constitucional En Venezuela”, señala lo siguiente: “DESPACHO SANEADOR: Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Corte cumplió con los trámites para el procedimiento de amparo, y en virtud de que el accionante no subsanó las omisiones existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Rafael Silva Ochoa debidamente asistido por la Abogada Anagladys Espinoza Farías, por no señalar en su acción de amparo en forma clara y precisa una relación de los hechos que generaron su solicitud así como la violación a las normas constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA OCHOA, debidamente asistido por la Abogada Anagladys Espinoza Farías, contra el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, DELEGACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS) y contra los ciudadanos NORBERTO MORENO PÉREZ y GUSTAVO LUCIO MORENO PÉREZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-N-1998-020665
MEM/6