JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000492

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la Abogada Karina Cortel Vélez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.746, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., originalmente inscrita como Servicios Industriales del Caribe, C.A., ante el Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Tomo 53, folios Vto. 169 al 172, cuya reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 84-A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto antes nombrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte, dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2010-2943, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS) y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante mediante la cual consignó copia del documento poder que acredita su representación en el presente caso, previa certificación por Secretaría.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 7 de octubre de ese mismo año, se practicó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS).
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a esta Corte dejara constancia del transcurso del lapso otorgado al organismo recurrido para la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual requirió sean solicitados los antecedentes administrativos en la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se notificara nuevamente al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS).

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2011, esta Corte acordó ratificar el oficio Nº 2010-2943, librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2010.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-1345, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS).

En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), la cual fue recibida en fecha 18 de marzo de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar.

En fecha 10 de agosto 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca del amparo cautelar, de la medida cautelar de suspensión de efectos y de la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa.

En fecha 4 de octubre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Hilda Patricia Escorcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.415, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca del amparo cautelar, de la medida cautelar de suspensión de efectos y de la medida cautelar innominada solicitadas en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional y se eligió una nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2013, se dictó decisión mediante la cual esta Corte, declaró su Competencia para conocer el presente asunto y ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil demandante, a los fines que manifestare su interés en la continuación de la presente causa.

En fecha 3 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil recurrente, el cual fue recibido el 1° de octubre del presente año.

En fecha 3 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 26 de octubre de del presente año.

En fecha 10 de octubre 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Boissere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.686, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a través de la cual consignó copia del poder que acredita su representación y manifestó el interés de dicha Sociedad Mercantil en la continuación de la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 17 de octubre del presente año.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se dictó sentencia Nº 2013-2190, mediante la cual esta Corte, declaró su competencia admitiendo provisionalmente la demanda interpuesta e improcedente el amparo cautelar solicitado. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara acerca de la tempestividad de la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se libró la boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., y oficios Nros. 2013-8478 y 2013-8479 dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fechas 15 de enero, 12 de febrero y 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes dirigidas a los ciudadanos Presidente del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A. y al Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas en fecha 15 de enero, 5 de febrero y 12 de marzo de 2014, respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 3 de abril de 2014 y notificada como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 28 de noviembre de 2013, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de abril de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, igualmente se dejó constancia de que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de nulidad, en consecuencia, ordenó practicar las notificaciones correspondientes. Igualmente, acordó abrir cuaderno separado, a los fines de la decisión correspondiente sobre las cautelares solicitadas.

En fechas 26, 27 de mayo y 2 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificación Nros. 2014-502, 2014-503 y 2014-501, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Precios Justos y Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 23, 26 y 30 de mayo de 2014, respectivamente.

En fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto visto que hasta esa fecha no constaba en autos los antecedentes administrativos solicitados, en consecuencia ordenó ratificar el oficio Nº 2014-503 de fecha 05 de mayo de 2014, librado por este órgano jurisdiccional, a los fines de que se remitieran los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa a la brevedad posible.

En fecha 30 de julio de 2014, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 780-14, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos, el cual fue recibido en fecha 25 de julio del mismo año.

En fecha 25 de septiembre 2014, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 5 de mayo de 2014, se ordenó remitir el presente expediente esta Alzada, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió el presente expediente en la Secretaría de esta Corte.

En fecha 1º de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó para el 20 de enero de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de enero de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se declaró desistido el procedimiento en la presente causa.

En esa misma oportunidad, vista el acta de juicio, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicte el extenso del fallo correspondiente. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, mediante las cual solicitó se declarase el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la base de las consideraciones siguientes:

Manifestó que, “En fecha 17 de julio de 2009 fue publicada, en la Gaceta Oficial Nº 39.223, la Resolución conjunta de los Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Agricultura y Tierras, y Alimentación, por la cual se establecen las proporciones mínimas obligatorias que los centrales azucareros deben cumplir al producir y comercializar azúcar para uso industrial o domestico (sic)”.

Que, “A través de la Resolución se determinó la obligatoriedad para los centrales azucareros, como Industria Azucarera Santa Elena, de destinar ‘un mínimo del 60% del total de la azúcar producida al uso domestico’, así como la necesidad de los centrales de adaptar sus líneas de empaquetamiento a estos fines”.
Señaló que, “…en fecha 5 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Coordinación Regional del Indepabis (sic) del Estado (sic) Portuguesa se presentaron en las instalaciones de Industria Azucarera Santa Elena con la finalidad de llevar a cabo (sic), en la cual determinaron que mi representada supuestamente no contaba con el acondicionamiento necesario en sus líneas de producción para dar cumplimiento al porcentaje de producción de azúcar destinado al consumo domestico, y que de las ventas realizadas el 3 de marzo de 2010 se evidencia que ‘el 49% aproximadamente [del azúcar producida era] para uso industrial y 51% aproximadamente para uso domestico (sic)’…”(Corchetes del original).

Que, “…en fecha 9 de marzo de 2010, funcionarios de la misma institución se trasladaron nuevamente a las instalaciones de Industria Azucarera Santa Elena, levantando un acta mediante la cual hicieron constar que supuestamente mi representada no había adecuado ‘sus líneas de producción para empaquetar azúcar de uso domestico’ tal como lo prevé la Resolución, por tal motivo se procedía a dictar ‘medida preventiva de ocupación y operatividad temporal por 90 días continuos’…”.

Indicó que, “…mi representada presentó escrito de oposición en fecha 12 de marzo de 2010 y el respectivo escrito de promoción de pruebas…”.

Que, “…en fecha 18 de marzo de 2010 el Indepabis (sic) designó una ‘Junta Administradora Temporal’, facultándola para ‘abrir cuentas en cualquier entidad bancaria a nombre de INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.; así como movilizar y cerrar la cuentas bancarias. Igualmente continuando con la ejecución de la medida preventiva, en fecha 6 de abril de 2010 el Indepabis (sic) ordenó que a partir de esa fecha los depósitos de los clientes debían ser depositados en la nueva cuenta bancaria abierta por el Indepabis (sic) a nombre de Industria Azucarera Santa Elena…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que en “…fecha 6 de abril de 2010, el Indepabis (sic) emitió la Providencia Nº 116 [en la cual ha] confirmado la medida preventiva, mediante la cual se declaró sin lugar el referido escrito de oposición interpuesto por mi representada…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 20 de abril de 2010, el Indepabis (sic) dictó un nuevo acto de ejecución, mediante el cual designó una nueva junta administrativa, sustituyendo la anterior, y reiterando las facultades de manejo de cuentas bancarias a nombre de Industria Azucarera Santa Elena…”.

Que, “…en fecha 7 de junio de 2010, último día de vigencia de la Medida Preventiva, el Indepabis (sic) ocurrió a las instalaciones de Industria Azucarera Santa Elena y le notificó de un acta de inicio por la supuesta infracción de los artículos 8 (17), 16 (9), 16 (10) y 68 de la Ley de Indepabis (sic), así como la implementación de la Medida Preventiva…”.

Que, “En fecha 10 de junio de 2010 consigné ante el Indepabis (sic) escrito de oposición a la Medida Preventiva. [Que] ese ente disponía de cinco (5) días hábiles para decidir, contados a partir de la fecha en que se presentó el referido escrito de oposición” (Corchete de esta Corte).

Que, “Así dicho lapso venció el 17 de junio de 2010, sin que hasta la presente fecha se haya dictado dispositivo alguno sobre la referida oposición. Igualmente no ha existido decisión alguna en el procedimiento administrativo principal, a pesar de haber vencido el lapso para dictar el dispositivo”.

Adujo que, “…luego de más de 180 días (6 meses) de ocupación o intervención por parte del Indepabis (sic), mi representada fue notificada de la Prórroga de la Medida Preventiva mediante la cual la Jefa de la Sala de Sustanciación de dicha institución extendió la duración de la Medida Preventiva hasta que se verifique una condición indeterminada, es decir, hasta tanto culmine el procedimiento sancionatorio, cuyo lapso de decisión se encuentra vencido…” (Subrayado del original).

Que, “La prórroga de la medida preventiva está viciada de nulidad absoluta, al violentar una vez más el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que industria Azucarera Santa Elena no ha sido debidamente informada de las razones de hecho y de derecho por las cuales se ha prorrogado la medida de ocupación y operatividad temporal en su contra, ni cómo o porqué (sic) se le presume infractora de una serie de disposiciones establecidas en la Ley…”.

Que, “…la medida preventiva se dictó en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la presunta violación de los artículos 8, 17, 16 y 68 de la Ley de Indepabis (sic) tal como lo estableció el auto de apertura del respectivo procedimiento. Sin embargo, de ninguna forma se explica la vinculación o finalidad del contenido de la medida preventiva con relación a los referidos artículos…”.

Que “El Acta de inspección se refiere a la ‘escasez del producto de los últimos meses’, sin definir la naturaleza o gravedad de esa escasez, ni cómo es que la misma es atribuible a mi representada y no simplemente a condiciones generales del mercado. El acta de inspección no específica (…) hasta que punto y por qué razón considera que mi representada ostenta la capacidad de afectar las condiciones de los mercados vinculados a la comercialización de azúcar, ni cuáles son las supuestas prácticas específicas desplegadas en ese sentido…”.

Que, la referida Acta “…no explica en base a cuáles hechos considera que Industria Azucarera Santa Elena no ha adaptado su línea de producción a los parámetros de la Resolución. En efecto, la Resolución exige en su artículo 4 que se realicen adaptaciones para producir cierto porcentaje de azúcar destinado al origen doméstico (…) Sin embargo, en el Acta de Inspección no se hace ninguna referencia al tipo de empaque que se utiliza en Industria Azucarera Santa Elena, por lo que no queda claro cómo mi representada ha presuntamente incumplido la referida obligación…”.

Que el acto impugnado, está viciado de falso supuesto de hecho, visto que “…para la fecha del acta de inspección (…) la empresa se encontraba en pleno y absoluto funcionamiento, es más se encontraba en la etapa más productiva del año ya que acababa de empezar la zafra correspondiente al año 2010. Es por esto que a lo largo de las innumerables inspecciones realizadas por el Indepabis (sic) sobre esta empresa, en ningún momento se señaló ni un solo detalle relacionado con una eventual o posible paralización en la producción, empaquetamiento o despacho; de hecho, la primera medida de ocupación dictada por el Indepabis (sic) sobre Industria Azucarera Santa Elena (el Acta de Inspección) fue justificada única y exclusivamente en base a una supuesta falta de adecuación de una línea de producción, lo cual (…) es absolutamente falso…”.

Que, “…la ocupación (sic) de la medida de ocupación (sic) establecida en el artículo 119 numeral 2 de la Ley del Indepabis (sic) utilizando como uno de sus fundamentos la existencia de un procedimiento expropiatorio, representa un claro y evidente falso supuesto de derecho. No existe vinculación entre la citada norma y el régimen general de expropiaciones (…) Tampoco prevé el procedimiento expropiatorio aplicable para la ejecución del Decreto, la posibilidad de dictar una medida preventiva, vale decir una ocupación temporal (…) la cual se encuentra sujeta a una serie de formalidades que se han verificado en este caso. Así, aun cuando la inmotivación de la prórroga de la medida preventiva no permite conocer las razones que llevaron al Indepabis (sic) a vincular el procedimiento sancionatorio iniciado contra mi representada, con el procedimiento expropiatorio que sigue el ejecutivo Nacional a través de la Procuraduría General, resulta evidente que tal vinculación parte de un claro y evidente falso supuesto de derecho…”.

Que, la medida preventiva fue desproporcional e irracional “…tomando en cuenta no sólo los noventa días por los que fue dictada, sino además de forma previa se mantuvo en vigencia otra medida similar de noventa (90) días de ocupación, dictada en el marco de un procedimiento de fiscalización…”.

Que, “…se supero con creces el límite máximo de duración establecido en el artículo 125 de la Ley del Indepabis (sic) (90 días continuos). En efecto, a pesar de que la medida preventiva fue dictada por lapso (sic) limitado de 90 días, para su fecha de inicio ya habían transcurrido otros noventa (90) días continuos de ocupación en el marco de (sic) procedimiento de fiscalización”.

Que, “…la ocupación de mi representada ha sido en todo caso completamente inefectiva. El lapso que ha transcurrido era más que suficiente para haber resuelto cualquier problema que según el Indepabis (sic) tuviese la empresa, con lo cual de persistir alguna situación que requiera corrección no puede ser la medida de ocupación y operatividad temporal la solución apropiada, como no la ha sido por los últimos 6 meses…”.

Que, “…los objetivos para los cuales fue dictada la medida de ocupación del Indepabis (sic) se ha incumplido y se han generado perjuicios para el colectivo en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar, además de reducir notablemente la eficiencia de la empresa…”.

Alegaron, que el acto impugnado violó el derecho de asociación, a la libertad económica, a la propiedad privada y el de la soberanía y seguridad agroalimentaria.

De ello solicitaron amparo cautelar y fundamentaron dicha pretensión en lo siguiente:

“el fumus boni iuris (…) se desprende de las graves violaciones constitucionales en que incurre la Prórroga de la Medida Preventiva, las cuales han sido desarrolladas extensamente a lo largo del presente recurso. Es evidente que a través del contenido de la Prórroga de la Medida Preventiva se violan flagrantemente derechos y principios constitucionales que enmarcan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración resultando viciada de nulidad absoluta. El fumus boni iuris se encuentra dado en el presente caso por la evidencia de: (i) La desproporcionalidad e irracionalidad con la que se dictó el Acto, extendiendo de forma indeterminada la vigencia de la Medida Preventiva (ii) La flagrante violación al derecho constitucional a la libertad de asociación, siendo que los órganos societarios de mi representada se encuentran imposibilitados de realizar las actividades propias de administración de su empresa, las cuales están siendo ilegítimamente ejercidas por la junta administradora ad hoc, en abierto desacato a criterios sistemáticos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (iii) La evidente violación del derecho a la libertad económica de Industria Azucarera Santa Elena, toda vez que tanto sus bienes, así como las operaciones, están siendo administradas por el Indepabis (sic) por un período indeterminado. Así pues, esta intervención limita de manera incuestionable su derecho constitucional a la libertad económica, que no significa otra cosa que la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia (…) (iv) la clara violación al derecho de propiedad de Industria Azucarera Santa Elena, impidiendo a mi representada el uso, goce y disfrute de sus bienes, afectando gravemente el núcleo de éste derecho, sin el cumplimiento de garantías mínimas establecidas en la Constitución, materializándose una verdadera confiscación de la empresa y (v) La violación de carácter constitucional en contra del derecho de la colectividad de que se garantice la soberanía y seguridad agroalimentaria, ya que la medida de ocupación y operatividad temporal, que en principio fue dictada con esos fines, ha venido produciendo el efecto contrario, debido a que está generando perjuicios para el colectivo en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar, violando de esta forma la llamada a proteger seguridad y soberanía agroalimentaria…”.

Respecto al requisito del periculum in mora, señaló que “…el mantenimiento de la inconstitucional medida de ocupación temporal hará irreparable, por la sentencia definitiva, la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, propiedad y libertad económica pues éstos no podrán ser subsanados en lo que respecta al período de tiempo en que esté vigente la medida…”.

Con respecto a la ponderación de intereses, la parte recurrente esgrimió que “En el presente caso el único efecto que puede producir la declaratoria de improcedencia del presente amparo cautelar sobre la colectividad no es otro que el de generarle daños al pueblo, ya que la situación actual en que no se despacha el producto en los niveles exigidos por los consumidores puede generar importante desabastecimiento”.

Solicitó, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con respecto al fumus boni iuris, denunció que el acto administrativo incurre en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho; es desproporcionado e irracional y viola los derechos constitucionales a la libre asociación, a la libertad económica y a la propiedad privada de su representada.

En lo que respecta del periculum in mora y la ponderación de los intereses la parte recurrente da por reproducido el contenido establecido en el escrito libelar en los que se desarrolla ampliamente la manera cómo la medida preventiva produce y seguirá produciendo incalculables daños a su representada en caso de no decretarse la presente medida cautelar, así como el modo en que también los derechos de la colectividad se encuentran cercenados a través de los actos dictados por el Instituto demandado, razón por la cual la declaratoria de procedencia de la medida en cuestión de ninguna manera afectaría el interés del colectivo sino que en todo caso coadyuvaría a su protección y garantía.

Asimismo, solicitó en su escrito libelar medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido solicitó se designe un veedor con la finalidad de que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las actividades que desarrollen los nuevos administradores designados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para llevar a cabo la actividad industrial y comercial del central azucarero Santa Elena facultándolo expresamente para levantar inventarios, revisar cualquier tipo de documentación, dejar constancia de irregularidades que se presenten con ocasión de las actividades de administración de los referidos funcionarios, entre otras facultades que ese tribunal considere convenientes, y se ordene al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) abstenerse de manejar las cuentas bancarias pertenecientes al central azucarero Santa Elena y abrir nuevas cuentas bancarias a nombre de su representada, así como, abstenerse de realizar cualquier actividad que obstruya la continuidad de las actividades de despacho de su representada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, en decisión de fecha 28 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir lo conducente, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que riela al folio ciento setenta (170), del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y destacado del original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo ello así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta, por la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2010-000492
MEM/9