JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000108

En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10º CA 1346/14 de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Daici del Valle Fuentes De Novoa, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.688, debidamente asistida por los Abogados Arabela Serrano y Manuel Assad Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.949 y 31.580, respectivamente, actuando con el carácter de Representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALDELEIDA, S.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 29, tomo 514-A QTO de fecha 28 de febrero de 2001, contra las vías de hecho presuntamente cometidas por los ciudadanos Eddin Rubén Villasmil Antunez y Eduar Jesús González Medina, en su condición de Director y Enlace con los socios comerciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de diciembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 del mismo mes y año, por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por los Apoderados Judiciales de la parte accionante.

En fecha 8 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Apoderado Judicial de la parte accionante presentó escrito de consideraciones.


En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante mediante el cual denuncia el hostigamiento y violencia contra la mujer cometidos presuntamente contra la ciudadana Daici del Valle Fuentes de Novoa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de diciembre de 2014, la ciudadana Daici del Valle Fuentes de Novoa, debidamente asistida de Abogados, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “Interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CLUB SOCUARNAC) (…) con quien mi representada, INVERSIONES ALDELEIDA, S.A mantiene relaciones comerciales”.

Indicó, que “Actualmente, el Contrato (sic) Vigente (sic) por diez (10) meses, fue suscrito por las partes, el 19-05-2.014 (sic), es decir, su vencimiento será el 30-03-2015, (…). No obstante, el actual Director y el enlace con los socios comerciales, ciudadanos: EDDIN RUBÉN VILLASMIL ANTUNEZ Y EDUAR JESÚS GONZÁLEZ MEDINA, han iniciado una campaña de ACOSO LABORAL, llegando al extremo de colocar una cadena con candado, para no permitirnos el acceso al lugar de trabajo, es decir, el local Nº 6” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Relató, que “El 28 de noviembre del año en curso, recibimos la comunicación: GN-CLUB-DG-467, de fecha 26-11-2014 (sic), donde nos informan que el 15 de diciembre de 2014 debemos entregar el local Nº 6, cuando el contrato suscrito entre las partes, se vence en el mes de marzo de 2015. En igual sentido, se puede apreciar en la comunicación Nº GN-CLUB-DG-388, de fecha3 de noviembre de 2014”.

Señaló, que Previamente, el 21 de octubre del año en curso, recibimos la comunicación Nº GN-CLUB-DG-332, donde se nos pide la entrega del local Nº 6, lo cual constituye un atropello y un acoso laboral, visto que el Contrato entre las partes está vigente”.

Denuncia la violación de los artículos 46, 49, 51, 87, 89 y 93, de la Constitución y los artículos 12, 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita, que se “…declare con lugar la acción de amparo a favor de su representada, INVERSIONES ALDELEIDA, S.A y subsidiariamente, dicte medida cautelar de suspensión de efectos del local Nº 6, ubicado en el Club de la Guardia Nacional” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la motivación siguiente:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y para ello observa que la parte presuntamente agraviada fundamenta su pretensión por la violación del contrato celebrado entre las partes de la presente causa por tanto el mismo vence en el 30 de marzo de 2015.
Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Así en sentencia Nº 184 del 17 de febrero de 2003, estableció el siguiente criterio:
(…Omissis…)
De acuerdo a lo anterior, el amparo constitucional se constituye en una acción de carácter extraordinaria, exclusiva y excluyente, del resto de los medios de impugnación dispuestos legislativamente, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se consideren infringidas.
En el presente caso, tal como quedó establecido supra, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional denunciada, lo constituye una presunta violación a un contrato de arrendamiento, por una actuación material como lo es cerrar el establecimiento con candados.
Igualmente, observa este Tribunal que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se puede apreciar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que, como se sostuvo supra y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales los jueces de Jurisdiccionales Contencioso Administrativo pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. (Vid. Sentencias Nros. 2369 y 622 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 22 de junio de 2010, casos: Parabólicas Service’s Maracay, C.A y Reforestadora Dos Refordos, C.A.).
De esta manera, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En conexión con lo antes señalado, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
(…Omissis…)
Ello así este Tribunal observa que de acuerdo con el criterio antes transcrito el amparo constitucional no es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y de acuerdo con la solicitud de la situación jurídica, y de acuerdo con la solicitud de la parte agraviada la cual pretende se cumpla el contrato celebrado por las partes el cual fue presuntamente violado por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CLUB SOGUARNAC), lo cual constituye una actuación material o demanda por vía de hecho ello sin menoscabo de limitar a la parte presuntamente agraviada de interponer otro tipo de recursos que crea idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal considera que la acción de amparo constitucional en el caso de marras, no es la vía idónea para pretender el resguardo de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, este Tribunal declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana DAICI DEL VALLE FUENTES DE NOVOA (…) en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERIOSNES ALDELEIDA S.A (…) contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CLUB SOCUARNAC) por no ser la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida. Así se declara.

IV
DECISIÓN
(…Omissis…)
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello se observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.-Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 10 del mismo mes y año, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales remitidas a esta Alzada se observa que:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la referida acción no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, puesto que existía una vía o diversos recursos judiciales ordinarios a través de la cual podía satisfacer su pretensión.

Ahora bien, para decidir observa esta Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. Sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo, respectivamente).

Igualmente, en las aludidas sentencias, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, a los fines de determinar el recurso judicial ordinario por medio del cual la ciudadana Daici del Valle Fuentes de Novoa en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Aldeleida, S.A, podría satisfacer su pretensión, es necesario indicar que el punto controvertido en la presente causa, deviene de la presunta falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento, existente entre la mencionada Sociedad Mercantil y la Asociación Civil Club Social de la Guardia Nacional, razón por la cual, cualquier conflicto que se derive de la referida relación, puede acudirse a la jurisdicción contenciosa, a través de una demanda por cumplimiento de contrato, razón por la cual el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Daici del Valle Fuentes de Novoa en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Aldeleida, S.A, debidamente asistida por los Abogados Arabela Serrano y Manuel Assad contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

Por último, en consideración al escrito presentado ante esta Corte en fecha 16 de enero de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, donde denuncia el presunto hostigamiento y violencia de género contra la ciudadana Daici del Valle Fuentes de Novoa, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”, se ordena remitir copia certificada de la presentes actuaciones al Ministerio Público, así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Daici del Valle Fuentes de Novoa en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALDELEIDA, S.A, debidamente asistida por los Abogados Arabela Serrano y Manuel Assad contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de diciembre de 2014.

4. ORDENA remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2014-000108
MEM/6