REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, veintinueve (29) de enero de 2015
204° y 155°
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-0001004-2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.636, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A., debidamente inscrita bajo el Nº 34, Tomo 20, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 1º de noviembre de 2006, debidamente asistido por el Abogado Héctor Leañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.294, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 19 de diciembre de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil accionante y debidamente asistido por el Abogado Héctor Leañez, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de que en fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Consorcio Conhabit, C.A., debidamente asistido por el Abogado Héctor Leañez, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de que se decrete “…AMPARO CONSTITUCIONAL a los derechos a la propiedad, al libre desenvolvimiento de la actividad económica, a la igualdad y la no discriminación, al debido proceso y a la- defensa, consagrados en los artículos 115, 112, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la amenaza valida de violación por parte del ciudadano PABLO ACOSTA, quien funge como ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON (sic) y en tal sentido, se ordene al referido querellado, que se ABSTENGA DE EJERCER ACCIONES MATERIALES que verifiquen tales amenazas, entre las cuales se encuentran, a saber: 1.) Se abstenga de ingresar, directa o indirectamente, al lote de terreno propiedad de [su] mandante (…), 2.) Se abstenga de ordenar paralizaciones de las obras que se están desarrollando en el mismo, las cuales son ejecutadas en mandato otorgado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT e INMOBIULIARIA (sic) NACIONAL S.A., 3.) Se abstenga de exhibir conductas agresivas y amenazantes en contra de los trabajadores de [su] representada, incluso a sus Directivos, y representantes legales y judiciales, 4.) Se abstenga de ejercer cualquier conducta que a juicio de ese juzgador, constituya la verificación de las amenaza a los derechos y garantías constitucionales denunciadas como amenazas de violación” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la referida acción no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, puesto que existía una vía judicial ordinaria a través de la cual podía satisfacer su pretensión, y para ello razonó de la manera siguiente:
“Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegadas como transgredidas, como efectivamente fue ejercido por la parte presuntamente agraviada en fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A, asistido por el abogado HÉCTOR LEAÑEZ, plenamente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, el cual quedó signado bajo el N° IP21-N-2014- 000020, ante esta Instancia Judicial, de tal modo que, constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, esta Corte luego de realizar un examen de las actas procesales que integran la presente causa, evidenció que no se desprende de los autos cual es el acto administrativo al que se refiere el iudex a quo al considerar que el recurso idóneo que debía interponer la parte presuntamente agraviada debió ser, en el presente caso, el “el recurso contencioso administrativo de nulidad”.
Además, no aprecia esta Alzada que la referida actuación que, a decir del Juzgador de Instancia, fue impugnada mediante recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte accionante en fecha 18 de diciembre de 2014, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, ante ese mismo Tribunal y que quedó signado bajo el N° IP21-N-2014- 000020, este referida a la misma acción que está siendo denunciada a través del presente recurso.
Por tal motivo, a los fines de dictar un decisión ajustada a derecho, esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la tutela judicial efectiva, como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia; acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para que dentro del lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, mas diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, remita a esta Corte Copia Certificada del expediente signado bajo el N° IP21-N-2014-000020 (nomenclatura de ese Tribunal), debiéndose precisar que, la omisión en la remisión de lo aquí solicitado podrá generar la sanción de multa establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-O-2015-000006
MB/1
En fecha_____________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,