JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000007

En fecha 13 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Carlos Pro-Rísquez y Larissa Elena Chacín Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.184 y 119.736, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, cuya última modificación y refundación quedo inscrito ante el aludido Registro Mercantil en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el Nº 420, Tomo 34-A; contra la Providencia Administrativa Nº 2014-387 de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de enero de 2015, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-387 de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en los términos siguientes:

Señalaron, que la Providencia accionada fue dictada en el marco de la tramitación del “…expediente administrativo signado con el Nº 082-2014-05-00008, contentivo del trámite del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo presentado por el SINDICATO UNICO REGIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS TERRITORIO CENTRO POLAR (´SINTRATERRICENTROPOLAR`), con la finalizad de solicitar se ordene inmediatamente amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de POLAR…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, precisaron que el “7 de octubre de 2013 SINTRATERRICENTROPOLAR presentó un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (‘Proyecto de CCT`) ante la Dirección de Inspectoría Nacional, a los fines de su discusión con POLAR, el cual se sustanció en el expediente signado N° 082-2013-04-00008” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que ante el escrito de excepciones para negociar colectivamente presentado por Polar, de conformidad con el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Dirección de Inspectoría Nacional emitió en fecha 11 de marzo de 2014, un auto mediante el cual dispuso “…EXCLUIR de la convención a los trabajadores de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A., que presten sus servicios en la jurisdicción del estado Carabobo, al haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa opuesta en cuanto a encontrarse estos trabajadores amparados por una Convención Colectiva de Trabajo, que se encuentra en plena vigencia…” (Mayúsculas del original).

Que, una vez vencido “…el lapso de 180 días de negociación establecidos en el artículo 441 de la LOTTT, sin que hubiere acuerdo entre las partes para prorrogar el mismo y quedando pendiente la discusión de 51 cláusulas del proyecto de CCT, SINTRATERRICENTROPOLAR presentó en fecha 1° de diciembre de 2014 un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, el cual fue admitido por la Dirección de Inspectoría Nacional en fecha 4 de diciembre de 2014…”, el cual fue admitido por la referida Dirección mediante auto signado con el N° 2014-0334 del 4 de diciembre de 2014 (Mayúsculas del original).

Sostuvieron que el “…5 de diciembre de 2014 POLAR es notificada del Pliego de Peticiones presentado con Carácter Conflictivo, por lo que el 9 de diciembre de 2014 procedió a designar sus representantes ante la Junta de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Manifestaron, que “El 11 de diciembre de 2014, en la oportunidad de instalación de la Junta de Conciliación, POLAR presentó escrito de defensas y excepciones que imposibilitan la instalación de la Junta de Conciliación con ocasión del Pliego de Peticiones presentado con Carácter Conflictivo por SINTRATERRICENTROPOLAR. Las defensas opuestas por POLAR fueron: a) Falta de Cualidad Activa de SINTRATERRICENTROPOLAR para presentar un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo por haberse cumplido ampliamente el período estatutario de la Junta Directiva. b) Falta de Cualidad Pasiva de POLAR para negociar y/o acordar el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo presentado por SINTRATERRICENTROPOLAR; y c) Falta de Cualidad Activa de SINTRATERRICENTROPOLAR para presentar un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo por no haber sido aprobado por la mayoría de los trabajadores interesados” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que en fecha 19 de diciembre de 2014 la Dirección de Inspectoría Nacional dictó la Providencia Administrativa N° 2014-387, hoy impugnada, mediante la cual declaró “PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones opuestas por la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. TERRITORIO CENTRO. SEGUNDO: Se ordena continuar con el Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo vista la declaratoria señalada en el punto PRIMERO” (Mayúsculas del original).

Así, manifestaron que es contra dicha Providencia que ejercen la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma se emitió en violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asiste a su defendida de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la violación de tales derechos argumentaron que la Dirección de Inspectoría Nacional desestimó la excepción de falta de cualidad activa de “SINTRATERRICENTROPOLAR para presentar y tramitar un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo por tener su Junta Directiva el período estatutario vencido, con el falso argumento de que al admitir dicho Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo ya se había verificado que se cumplieran los requisitos previstos en la LOTTT, y que ello constaba en el auto de admisión signado con el N° 2014-0334” (Mayúsculas del original).
Que, “Igualmente se indicó que tal verificación de los requisitos de admisión del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo corresponde únicamente al órgano administrativo y que no puede ser cuestionada por las partes por vía de excepciones, por cuanto el artículo 173 de la (sic) RLOT (sic) establece que no se podrá oponer excepciones o defensas sobre aquello que hubiere sido objeto de decisión por parte del Inspector o Inspectora del Trabajo, con ocasión de la presentación del pliego” (Mayúsculas del original).

Aseveraron, que la argumentación sostenida para desestimar la excepción de falta de cualidad activa del Sindicato y consecuencialmente desestimar la excepción de falta de cualidad pasiva de Polar, resulta falsa y sin fundamento, puesto que al admitir el Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, la Dirección de Inspectoría Nacional no emitió pronunciamiento ni consideración alguna sobre la vigencia del periodo estatutario de la Junta Directiva del Sindicato, por lo que mal podía desestimar tal excepción con el falaz argumento de que ello fue verificado en el auto de admisión, y al hacerlo quebrantó flagrantemente el derecho de petición de Polar.

Que, la falta de verificación por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional se desprende no solo de la falta de mención expresa de un análisis de tal extremo en el auto de admisión, sino del hecho que ninguno de los artículos que se señalan haber sido considerados para la admisión del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo está referido al periodo estatutario para el que son electos los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical, con lo cual queda claro que es falso el señalamiento de la Dirección de Inspectoría en ese sentido.

Ahondaron señalando que “No se puede asumir que en el auto 2014-0334 del 4 de diciembre de 2014 la Dirección de Inspectoría Nacional verificó la vigencia del periodo estatutario de la Junta Directiva de SINTRATERRICENTROPOLAR, aun sin exponerlo en el texto del mismo; pues, de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo debe expresar los fundamentos legales en que se sustenta, por lo que si no hay una mención de clara de haberse verificado tal extremo es porque la Dirección de Inspectoría Nacional no lo hizo” (Mayúsculas del original).

Que, de conformidad con lo anterior, resulta evidente la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representada, lo cual se produjo cuando la Dirección de Inspectoría Nacional desestimó las excepciones de falta de cualidad activa del Sindicato para presentar y tramitar un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, y de falta de cualidad pasiva de Polar para negociar dicho pliego de peticiones, con el falso argumento de que al admitirlo se verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, con lo cual convierte “en una mera apariencia el derecho constitucional de POLAR de ser oída en un proceso, de exponer defensas y excepciones y de obtener una decisión en derecho…” (Mayúsculas del original).

En virtud de todo lo anterior solicitaron que se “…restablezca la situación jurídica constitucional infringida y declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2014-387 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional fallo ahora recurrido, ordenando a dicho órgano administrativo dicte una decisión expresa, positiva y precisa sobre las excepciones y defensas de falta de cualidad activa de SINTRATERRICENTROPOLAR para presentar y tramitar un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, y de falta de cualidad pasiva de POLAR para negociar dicho pliego de peticiones, considerando:
(i) Que SINTRATERRICENTROPOLAR fue legalmente registrado el 27 de junio de 2013, y su Junta Directiva tenía un carácter Provisional por el período de ocho (8) meses.
(ii) Que los ocho (8) meses para los cuales fue designada provisionalmente la
Junta Directiva de SINTRATERRICENTROPOLAR culminaron en fecha 27 de febrero de 2014; y
(iii) Que a la fecha de presentación por parte de SINTRATERRlCENTROPOLAR del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, el 1 de diciembre de 2014 SINTRATERRICENTROPOLAR no había realizado elecciones para escoger los integrantes de la nueva Junta Directiva”. (Mayúsculas del original).

En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos indicaron que “Con base en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete: (i) La suspensión temporal y mientras se decide la presente Acción de Amparo Constitucional, de los efectos del auto N° 2014-0334 dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional en fecha 4 de diciembre de 2014 y mediante la cual admitió el Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo presentado por SINTRATERRICENTROPOLAR el 1 de diciembre de 2014; (ii) La suspensión temporal y mientras se decide la presente acción de Amparo Constitucional, de los efectos de la Providencia Administrativa N° 2014-387 dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional en fecha 19 de diciembre le 2014 y mediante la cual declaró Sin Lugar las excepciones opuesta por POLAR contra el Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo presentado por SINTRATERRICENTROPOLAR; y ordenó continuar con su trámite”. (Mayúsculas del original).

A tal efecto, señalaron que la Providencia accionada decidió en forma inconstitucional las excepciones y defensas propuestas, por lo que para evitar daños y perjuicios a su representada es preciso que se suspendan los efectos del auto de admisión y del acto recurrido en amparo.

Así, indicaron que dicha solicitud de fundamenta en la circunstancia de que no estando vigente desde el 27 de febrero de 2014 el periodo estatutario de la Junta Directiva de la Organización Sindical, la misma no podía presentar el Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo el 1 de diciembre de 2014; por tanto, el auto N° 2014-0334 que admite el Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo es contrario a derecho y no puede producir efecto alguno y en consecuencia no se podía convocar a su representada a negociar y llegar a acuerdos en el marco del mismo.

Que, en consecuencia, al ser contrario a derecho el auto N° 2014-0334, debió ser revocado por la Dirección de Inspectoría Nacional mediante la Providencia Administrativa Nº 2014-387 al decidir las excepciones y defensas opuestas y no se podía disponer la continuación del trámite del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo presentado.

En relación al requisito relativo al fumus bonis iuris, a los fines de su procedencia arguyeron que “La presunción de buen derecho se deriva del artículo 402 de la LOTTT que establece que los integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical cuyo período haya vencido no pueden presentar, tramitar ni acordar un pliego de peticiones con carácter conflictivo; por tanto la Dirección de Inspectoría Nacional no debió admitir el Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo presentado SINTRATERRICENTROPOLAR, y al haberlo hecho debió declarar procedente la excepción de falta de cualidad activa de SINTRATERRICENTROPOLAR para presentar y tramitar un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, y de falta de cualidad pasiva de POLAR para negociar dicho pliego de peticiones”. (Mayúsculas del original).

Con respecto al requisito relativo al periculum in mora manifestaron que a los fines de su demostración “…podemos preguntarnos: ¿qué sucederá si no se suspenden los efectos del auto (…) mientras se tramita la presente acción de Amparo Constitucional? Para dar respuesta a tal planteamiento debemos tener en cuenta que el artículo 487 de la LOTTT establece que para que sea procedente el inicio de la huelga es preciso que: a) Haya sido presentado un pliego de peticiones conforme a la ley. b) Hayan sido fijados los servicios mínimos indispensables. c) Hayan transcurrido ciento veinte (120) horas desde la admisión del pliego de peticiones. Entonces si se mantienen los efectos del auto 2014-0334 del 4 de diciembre de 2014, se tendrá por presentado por SINTRATERRICENTROPOLAR un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, que contradice el artículo 402 de la LOTTT y el artículo 95 de la CRBV, y transcurrirían irregularmente las ciento veinte (120) horas requeridas para que la referida organización sindical podría convocar ilegítimamente una huelga o cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento operativo de nuestra representada” (Mayúsculas del original).

Que, “Igualmente, sí se mantienen los efectos de la Providencia Administrativa 2014-387 del 19 de diciembre de 2014, se debe continuará (sic) con el trámite del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo presentado por SINTRATERRICENTROPOLAR en contradicción con el artículo 402 de la LOTTT y el artículo 95 de la CRBV, y la referida organización sindical podría convocar ilegítimamente una huelga o cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento operativo de nuestra representada”. (Mayúsculas del original).

Expusieron que, “Demás está decir que la sentencia definitiva no podrá reparar los daños que ocasionen ilegítimas huelgas o cualquier otra acción sindical que altere el normal desenvolvimiento operativo de POLAR y la distribución de productos de gran demanda e importancia para el consumidor”. (Mayúsculas del original).

Igualmente, que “…debemos señalar que la suspensión de efectos del auto N° 2014-0334 y de la Providencia Administrativa 2014-387 dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional, no menoscaba el derecho a la negociación colectiva de los trabadores afiliados a SINTRATERRICENTROPOLAR, solo impide que se tramite ilegalmente un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo y que se pueda convocar ilegítimamente una huelga o cualquier otra acción sindical que altere el normal desenvolvimiento operativo de POLAR y la distribución de productos de gran demanda e importancia para el consumidor venezolano”. (Mayúsculas del original).

Por lo anterior, expusieron que “…a los fines de garantizar que la decisión dictada en la presente no que ilusoria, y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de nuestra representada, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, conforme a lo establecido y exigido en los extremos del 588 del CPC, se sirva SUSPENDER los efectos del auto N° 2014-0334 del 4 de diciembre de 2014, y de la Providencia Administrativa 2014-387 del 19 de diciembre de 2014, dictados ambos por la Dirección de Inspectoría Nacional hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente, solicitaron se “Acuerde como Mandamiento de Amparo Constitucional dejar sin efecto la Providencia Administrativa impugnada; y (…) Ordene a la Dirección de Inspectoría Nacional emitir una decisión expresa, positiva y precisa sobre las excepciones y defensas de falta de cualidad activa de SINTRATERRICENTROPOLAR para presentar y tramitar un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, y de falta de cualidad pasiva de POLAR para negociar dicho pliego de peticiones…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y, en tal sentido se observa lo siguiente:

El objeto de la presente acción se circunscribe a la solicitud efectuada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A, de que se deje sin efecto el auto N° 2014-0334 de fecha 4 de diciembre de 2014 y la Providencia Administrativa Nº 2014-387 de fecha 19 de diciembre de 2014, ambos dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y recaídos en el expediente contentivo del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo presentado por el Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar, ello por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, a los fines de resolver sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción, luce pertinente citar la decisión Nº 1.174, de fecha 6 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Ismelda Carolina Guerra Rebolledo Vs. Comisión de Administración de Divisas), mediante la cual estableció el criterio atributivo de competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en primera instancia por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los términos siguientes:

“Determinada la competencia, pasa la Sala a determinar el Juzgado que resulta competente para conocer dicha acción, para lo cual se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(…)
Conforme la letra de la citada disposición normativa, los parámetros atributivos de competencia en materia de amparo surgen en razón de: a) el grado de la jurisdicción: Tribunal de Primera Instancia; b) la materia: afinidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, y; c) el territorio: el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se estima inconstitucional, requisitos estos que en su conjunto, en principio, permiten determinar el órgano jurisdiccional competente para tramitar el amparo interpuesto en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.
En el presente caso, tal y como anteriormente se acotó, la acción de amparo fue interpuesta contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de la supuesta violación por parte de dicha comisión (…) de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se hace preciso determinar la naturaleza jurídica del señalado ente para así fijar el tribunal competente que ha de conocer del amparo ejercido.
En tal sentido, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue creada mediante Decreto n°: 2302, del 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 37.625, de esa misma fecha, siendo su principal atribución competencial la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas establecido por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante el Convenio Cambiario n°: 1, también publicado en la Gaceta Oficial antes citada.
De esta manera, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) nace con la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional, en razón de lo cual es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ella emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Bajo estos supuestos, esta Sala estima oportuno destacar el criterio vinculante establecido en la sentencia nº 1659, de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual expresamente señaló lo siguiente:
En primer lugar, se debe advertir que desde el 7 de agosto de 2007, esta Sala mediante sentencia N° 1700, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos estableció que los amparos autónomos interpuestos contra las decisiones de los órganos de la Administración que corresponde a las Cortes su conocimiento para la nulidad -competencia residual- cuando la lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, esta Sala en virtud de ciertas actuaciones de los órganos jurisdiccionales de la competencia contencioso administrativa, debe hacer unas breves reflexiones en relación al referido criterio jurisprudencial (…).
(…Omissis…)
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’.
Trasladando dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.
Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencia contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cursivas de la sentencia).
En sintonía con el criterio parcialmente transcrito ‘ut supra’, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por la competencia que conforme a la ley le haya sido atribuida respecto de los recursos contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, cabe señalar que el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
(…)
De esta manera, al devenir la situación jurídica infringida de la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano de la Administración Central adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y, por ende, al no estar comprendida dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir: el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Máximas Autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales y municipales, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta será la Corte de lo Contencioso Administrativo que previa distribución le corresponda. Así se declara…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Conforme a lo anterior, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en primera instancia cuando les esté atribuida la competencia por ley para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos en primera instancia, por constituir la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, incluidos los casos en que dicha competencia para conocer de tales demandas se encuentre atribuida de conformidad con la competencia residual, según se desprende de la inteligencia de la aludida decisión.

En ese sentido, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a revisar si le está atribuida por ley la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, quien funge como parte presuntamente agraviante en la presente causa.

A tal efecto, se debe recordar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Así, en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley , se señaló lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de esta Corte).”

Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), mediante la cual estableció lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber (sic) ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de “…las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, entre los que se encuentra esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o en segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo, haciendo énfasis en la necesidad de atender a la naturaleza del asunto, al contenido de lo debatido, para determinar el Juez competente.

Ahora bien, teniendo claro lo anterior y dado que la parte accionada en la presente causa es la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, es necesario hacer referencia a la sentencia N° 00286, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos-Blinplasa. Vs la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), en la cual estableció lo siguiente:

“Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 (sic) de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 de esta Sala del 06 (sic) de octubre de 2011). Así se declara.
Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia). (Ver sentencia 977 del 05 (sic) de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

Del extracto de la sentencia ut supra citada, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la competencia en primera instancia para el conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, correspondía a la jurisdicción laboral, ello en desarrollo de lo establecido por los fallos relativos a la competencia para conocer de los llamados actos administrativos de la administración laboral, surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese contexto, estima esta Instancia que en el presente caso, el asunto debatido corresponde al análisis de la constitucionalidad de un acto emanado de la referida Dirección, con ocasión de un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, por lo que dada la naturaleza del asunto que subyace en autos y atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte determina que la competencia para de la presente acción de amparo constitucional corresponde a los Tribunales del Trabajo.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Carlos Pro-Rísquez y Larissa Elena Chacín Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.184 y 119.736, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, cuya última modificación y refundación quedo inscrito ante el aludido Registro Mercantil en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el Nº 420, Tomo 34-A; contra la Providencia Administrativa Nº 2014-387 de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-O-2015-000007
MEBT/17


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


El Secretario,