JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001093

En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1813 de fecha 17 de noviembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ISRAEL AZUAJE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.670, asistido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.278, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2003, por el Abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.916 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de ese año, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el término de diez (10) continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem y transcurridos como fueran los referidos lapsos, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para formalizar la apelación interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, quedó constituida esta Corte de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres, Juez. En esa misma fecha se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó dar inicio al procedimiento de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se otorgó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación del recurso de apelación. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 4 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de marzo de ese año, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se práctico el referido cómputo.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se revocó por contrario imperio los autos de fechas 24 de marzo y 4 de mayo de 2006, en el que se obvió la notificación de las partes, por lo que se ordenó la notificación de las mismas y de la Procuraduría General del estado Barinas, en consecuencia se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones y vencido como se encontrara el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez que se dejara constancia del vencimiento de los anteriores lapsos, se seguiría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación del recurso de apelación. En la misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 10 de abril de 2007, se recibió el oficio Nº 107 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2006, las cuales fueron agregada a los autos en fecha 23 de abril de 2007.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de mayo de 2007 se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fechas 6 de mayo de 2010 y 17 de febrero de 2011, la Abogada Lymar Betancourt, actuando con su carácter de representante de la Contraloría General del estado Barinas, solicitó “la perención de la causa” al no haberse fundamentado la apelación y no existir impulso procesal desde el 11 de mayo de 2007.

En fecha 20 de enero de 2010, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Efrén Navarro, quedando constituida esta Corte de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso dictado por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación. En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día once (11) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de junio de dos siete (2007), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30, y 31 de mayo de dos mil siete (2007), y los días 1, 4, y 15 de junio de dos mil siete (2007)”.


En fecha 12 abril de 2011, las Abogadas Lymar Betacourt y María Gutiérrez, la primera antes identificada y la segunda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 109.980, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría del estado Barinas, presentaron el escrito de fundamentación del recurso de apelación, y solicitaron pronunciamiento sobre la “perención de la instancia”.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de junio de 2013, se dictó auto para mejor proveer N° AMP-2013-117, solicitando a la Contraloría General del estado Barinas consignara información que acreditara la forma de ingreso del recurrente en el cargo de Auditor II, así como el Manual Descriptivo de Cargos de Auditor II, III y IV, así como el expediente administrativo del referido ciudadano.

En fecha 19 de junio de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 6 de junio de ese mismo año, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Ángel Israel Azuaje Leal y la del Contralor General del estado Barinas.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Israel Azuaje Leal y los oficios Nros. 2013-4204 y 2013-4205 dirigidos al Juez del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Contralor General del estado Barinas, respectivamente.

En fecha 28 de enero de 2014, la Abogada María Andreina Gutiérrez Rodríguez, actuando con la condición de Abogada Sustituta de la Procuraduría del estado Barinas, consignó antecedentes administrativos.

En fecha 4 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió el oficio Nº 089, de fecha 7 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo resultas de la comisión N° 1652, librada por esta alzada en fecha 19 de junio de 2013.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En dicha oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien dictó auto para mejor proveer N° AMP-2014-0024 solicitando a la Contraloría del estado Barinas copia certificada íntegra del expediente de Reestructuración llevada por el Organismo, dentro de los diez (10) días contados a partir de la constancia de las últimas de las notificaciones practicadas del presente auto.

En fecha 1º de abril de 2014, se acordó agregar a los autos el oficio emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibido por esta Corte el 26 de marzo de ese año mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2013.

En fecha 3 de abril de 2014, esta Instancia Jurisdiccional a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de marzo de ese mismo año, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Ángel Israel Azuaje Leal y la del ciudadano Contralor General del estado Barinas.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Israel Azuaje Leal y los oficios Nros. 2014-2207 y 2014-2208 dirigidos al Juez del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Contralor General del estado Barinas, respectivamente.

En fecha 17 de junio de 2014, la Abogada María Andreina Gutiérrez Rodríguez, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría del estado Barinas consignó escrito de consideraciones, así como anexos contentivos del expediente de reestructuración llevado por ese organismo y del cual fue removido el recurrente.
En fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar a los autos los anexos consignados por la Abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, para lo cual se ordenó abrir una pieza separada.

En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió el oficio Nº 646 de fecha 18 de julio de ese año, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adjunto al cual remitió la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2014, el cual fue agregado a los autos en fecha 6 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de septiembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 26 de marzo de ese año, se acordó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2002, el ciudadano Ángel Israel Azuaje Leal, debidamente asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del estado Barinas, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 1º de noviembre de 1994, mediante Resolución Nº 38, fue designado para ocupar el cargo de Auditor II, al servicio de la Contraloría General del estado Barinas, cargo que ocupó hasta que ascendió al cargo de


Auditor III y posterior al de Auditor IV, tal como se evidencia del anexo consignado con el número “3”.

Indicó, que por Resolución Nº DC.093-2000 de fecha 29 de junio de 2000 la Contraloría General del estado Barinas, lo removió del cargo de Auditor IV que venía desempeñando en el referido Organismo.

Manifestó, que el acto administrativo de remoción fue dictado sin llenar los extremos de Ley lo que a su decir, afectó “ilegítimamente” su estatus como funcionario de carrera, así como su moral, pues al haber ejercido el referido cargo con absoluta probidad, apegado a la legalidad y principios que rigen la función pública contralora, ha sido separado ilegalmente del mismo y expuesto al escarnio público, todo lo cual afecta el orden legal, material y moral.

Sostuvo, que el acto administrativo de remoción es violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, concernientes al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia.

Precisó, que en su caso el organismo recurrido, debió abrir un procedimiento administrativo de manera que le permitiera de una forma directa participar en él, exponiendo sus respectivos alegatos, defensas, promoción de pruebas en pro de su derecho al trabajo y estabilidad al cargo que como funcionario de carrera y que al no hacerlo violentó el debido proceso administrativo que debe imperar cuando se impone una sanción de carácter disciplinaria, no pudiendo, según sus aseveraciones, removerlo sin que antes se le hubiese permitido su participación en un procedimiento administrativo.

Como consecuencia de la anterior violación se cercenó su derecho a la defensa al obviarle el procedimiento disciplinario, impidiéndole la posibilidad de presentar alegatos, pruebas y defenderse en un procedimiento disciplinario.



Alegó, que el Organismo recurrido “al tomar la decisión de [removerlo] mediante una aplicación errónea del artículo 128 de la Constitución del Estado Barinas 14 y 16 de la Ley de la Contraloría General del Estado Barinas, obvió el procedimiento disciplinario, [imponiéndole] de manera directa la sanción de remoción, sin [permitirle] interponer alegatos, defensas, o excepciones, promover pruebas en [su] favor, con lo cual violentó de manera directa [su] Derecho a la Defensa, procedente en todo caso, en cualquier estado de la causa tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales, ya que si existían alguna supuesta irregularidad en el desempeño de [sus] funciones, o si estaba en incurso en causal de destitución, ella estaba en la obligación de abrir un procedimiento administrativo previo que me permitiera ejercer luego [su] consagrado derecho a la defensa” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que con el acto impugnado se trasgredió su derecho a la presunción de inocencia, ya que se le impuso por adelantado una sanción de remoción, sin que antes se hubiese demostrado en un procedimiento que era merecedor de alguno.

Arguyó, que el órgano recurrido violentó normas legales contenidas en la Ley de la Contraloría General del Estado Barinas, dentro de las cuales mencionó el artículo 16 eiusdem, cuyo tenor enuncia que el personal del referido organismo se regirá por la prenombrada Ley, Ley del Estatuto de Personal y las demás normas que así contemple el Contralor del estado.

Señaló, que en el caso sub examine para el momento en que se dictó el acto impugnado existía una ausencia de la Ley del Estatuto de Personal, así como de normas especiales dictadas por el ciudadano Contralor del estado Barinas en materia de administración de personal, lo que a su decir, era indicativo que en su caso debía ser aplicada la Ley de Carrera Administrativa, al no ser así, consideró hubo violación a la referida disposición.

Realzó, que el comentado artículo 16 de la Ley de la Contraloría General del Estado Barinas, al indicar que en ningún momento el Contralor podrá

desmejorar el derecho a la estabilidad en el cargo consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, violó su derecho a la estabilidad del cargo.

Expuso, que la Ley de la Contraloría del Estado Barinas en su artículo 18 establece que los funcionarios que se desempeñen en el referido órgano quedan sometidos al régimen de sanciones y faltas previstas en el sistema de la Ley de Carrera Administrativa y esa Ley, razón por la cual consideró, que la Contraloría no podía afectar su derecho a la estabilidad, imponiéndole una sanción mayor, que es la remoción o despido sin antes dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en materia de sanción en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, que contempla en los artículos 94 al 116 el procedimiento a seguir para imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios públicos, de manera que insistió, no podía la Administración Contralora imponerle “la sanción de remoción”, sin antes haber agotado el procedimiento respectivo y al cual ha referido, ya que al hacerlo como lo hizo, a su decir, violó flagrantemente las disposiciones citadas.

Resaltó, que el acto de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así pidió sea declarado.

En ese orden, denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, aduciendo sólo hizo referencia a los fundamentos legales, obviando a su decir, de forma absoluta la referencia a los fundamentos de hecho.

Ratificó, la ausencia total y absoluto del procedimiento administrativo disciplinario, señalando que “…la Ley de la Contraloría General del Estado Barinas en el artículo 18 remite a la Ley de Carrera Administrativa en materia de sanciones y faltas a los funcionarios de la Contraloría General, de manera que la Contralora estaba en la obligación para poder imponerme la sanción de

remoción o destitución, de abrir y sustanciarme el respectivo procedimiento administrativo disciplinario consagrado en la sección tercera del capítulo II del Título III, artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no hacerlo y obviar absoluta y totalmente este procedimiento, sin duda alguna violó mi derecho a la estabilidad y por consiguiente, a la carrera administrativa que como funcionario público poseo”, motivo por el cual indicó que el señalado acto de remoción se está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DC.093-2000, y como consecuencia de la referida declaratoria, se ordene su reincorporación al cargo de Auditor IV que venía ejerciendo en la referida Institución, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación, con la condenatoria en mora de los mismos a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, señalando que:

“En el presente caso el querellante denuncia la violación en su contra del debido proceso y del derecho a la defensa, alegando que la administración (sic) lo removió del cargo que venía ejerciendo como Auditor IV al servicio de la Contraloría General del Estado (sic) Barinas, sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, el ente demandado alegó que el recurrente fue removido por cuanto venía desempeñando el mencionado cargo sin reunir el perfil necesario, que el cargo de Auditor Externo en los organismos oficiales solo puede ser desempeñado por los profesionales de la Contaduría Pública y la profesión del recurrente es la de Economista Agrícola.


Considera quien aquí juzga que por cuanto no existe prueba alguna de haberse abierto un procedimiento administrativo, estando en tela de juicio el título que detenta el funcionario y en razón de que solamente el procedimiento administrativo era el que garantizaría de manera idónea si el funcionario estaba capacitado o no para el cargo que ocupaba, observándose la violación del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ordenarse la apertura del procedimiento administrativo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, el principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración (sic) y garantizar una decisión más justa. En tal sentido se observa que la Resolución cuya nulidad se demanda es atentatoria del principio constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que el acto administrativo impugnado, como lo es la remoción del querellante, fue dictado con prescindencia del procedimiento legal correspondiente, violándose el debido proceso, este sentenciador considera que en la presente causa hay un vicio claro que afecta de nulidad absoluta el Acto Administrativo impugnado, toda vez que éste fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por lo tanto el referido Acto (sic) Administrativo (sic) es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración ignoró totalmente el procedimiento legal correspondiente.
(…Omissis…)
Declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANGEL (sic) ISRAEL AZUAJE LEAL en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS. (…) SEGUNDO: Se ordena su reincorporación y el pago de los salarios caídos, así como la apertura del procedimiento administrativo, cumpliendo las normativas de la Ley de la Contraloría del Estado (sic) Barinas, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de determinar si el mencionado funcionario está capacitado o no para el cargo que ocupa y si el título que se le acredita está legalmente obtenido” (Mayúsculas y negrillas del original).





-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2003, por el Abogado Victoriano Rodríguez Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Barinas contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; al efecto, observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de octubre 2003, dictada por el referido Juzgado Superior por ser la Alzada natural del mismo. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: de la solicitud de decaimiento o desistimiento de la causa.

Mediante diligencias de fechas 17 de febrero y 10 de mayo de 2011, la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Barinas, solicitó se declarará la perención de la instancia o en su defecto el decaimiento de la acción en presente causa, por cuanto desde el 11 de mayo de 2007 no ha se había verificado impulso procesal.

En ese mismo sentido, las Abogadas Sustitutas de la Procuraduría del estado Barinas a través de escrito de fecha 12 de abril de 2011, solicitaron la perención


de la instancia ya que a su decir, en el caso de autos transcurrió más de un (1) año sin actuación de la parte demandante.

Ahora bien, en relación a la primera solicitud referente a la perención de la instancia, en virtud de la inactividad de las partes por más de un (1) año desde el 11 de mayo de 2007 (fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación) hasta la fecha de la referida solicitud, es decir, 17 de febrero de 2011; lo propio, argumentó la Abogada Sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, las cuales alegaron la perención de un año.

La perención de la instancia constituye, un medio diseñado por el legislador con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecía que:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

El referido texto legal, ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció mediante decisión Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, en la cual “…acordó desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince [párrafo 16] del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis

del Legislador” indicando que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de juez después de vista la causa no producirá la perención…”.

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que para la materialización de la institución de la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por Ley.

De este modo, la intención del Legislador es sancionar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida en el ordenamiento procesal como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley, por lo que, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa.

Ello así, en el caso de autos se observa que en fecha 11 de mayo de 2007, esta Instancia Jurisdiccional ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación del recurso; por lo que la consecuencia de la inactividad del apelante en la no consignación de la referida fundamentación es en principio “…declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación”, siendo ello así, el referido procedimiento contempla la consecuencia de la no consignación de la apelación, por lo que en el caso de existir la referida inactividad alegada lo procedente sería el desistimiento del recurso de apelación cuya carga corresponde declararla al Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se desestima el pedimento de perención de la instancia ya que en este caso la inactividad es imputable al Tribunal. Así se decide.

En relación al pedimento de “decaimiento de la acción”, esta Corte estima traer a los autos la sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas), que señaló lo siguiente:

“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”.

De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la acción se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.


Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que en el presente caso no consta en autos que la pretensión efectuada por la representación de la parte recurrida con el recurso de apelación haya sida satisfecha, requisitos que en principio conducirían a este Órgano Jurisdiccional determinar que se configuró el decaimiento alegado, motivo por el cual siendo que en el presente caso no se configuran tales presupuestos, forzoso para esta Alzada declarar improcedente la referida solicitud. Así se decide.

De la apelación

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre 2003, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta y al efecto, se observa que:

El párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

Ahora bien, en el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día once (11) de mayo de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el cinco (5) de junio de 2007, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 30 de mayo de 2007, y los días 1, 4 y 5 de junio de 2007; no

evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su recurso de apelación, pues si bien, consta que en fecha 12 de abril de 2011, la Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República presentó el escrito de fundamentación a la apelación, el mismo es extemporáneo por tardío, siendo ello así, resulta indefectiblemente aplicable en el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2013, por la Abogada Sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la presente causa resultó vencida la parte recurrida al ser declarado nulo el acto administrativo de remoción, por lo

que además de la obligación que recae en esta Instancia Jurisdiccional de verificar los aspectos arriba dilucidados, debe atenderse a las prerrogativas procesales establecidas, en caso que así proceda (Vid. Sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso: Monique Fernández Izarra).

En efecto, por cuanto el A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia declaró la nulidad del acto de remoción dictado por la Contraloría General del estado Barinas, es por lo que resulta procedente la consulta obligatoria establecida en la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias del Poder Público. Así se decide.

Observa esta Corte que la presente controversia se circunscribe a la solicitud efectuada por el ciudadano Ángel Israel Azuaje Leal en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC.093-2000 de fecha 29 de junio de 2000, dictado por la Contraloría General del estado Barinas, mediante el cual lo removió del cargo de Auditor IV que desempeñaba en el referido Órgano Contralor, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación, con la condenatoria en mora de los mismos a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Antes entrar a conocer de la consulta de ley, considera oportuno esta Corte examinar el fallo apelado, dado el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo que es menester traer a colación lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:


“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.



La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.

Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Juan José Farías Medina, pronunciándose en su sentencia respecto a los vicios denunciados por el querellante, referente violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la supuesta ausencia de procedimiento, incompetencia manifiesta e incompetencia “no manifiesta”, vicio de desviación de poder, vicio de falso supuesto por tergiversación de los hechos y ausencia de causa como supuesto de nulidad.

Ello así, con el objeto de verificar si el fallo cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 243 ejusdem, evidencia esta Alzada del texto del recurso interpuesto, específicamente del petitorio, que el ciudadano Ángel Israel Azuaje Leal, también solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación, “con la respectiva condenatoria en mora” (Vid. Folio 9 del expediente), observando esta Corte que el Juzgado de Instancia no hizo expresa mención a tal pretensión en su sentencia, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia bajo análisis se configura el vicio de incongruencia negativa, pues el Juzgado A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones peticionadas por la parte recurrente en el recurso funcionarial sometido a su consideración, omitiendo pronunciamiento sobre la solicitud de condenatoria de los intereses moratorios.

Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, sobre un aspecto demandado en la controversia planteada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este

Órgano Jurisdiccional ANULAR por orden público el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 1° de abril de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:

De la pretensión de fondo

Tal como se indicó en párrafos anteriores la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de remoción del acto administrativo contenido en la Resolución Nº Nº DC.093-2000 de fecha 29 de junio de 2000 dictado por la Contralora General del estado Barinas mediante el cual lo removió del cargo de Auditor IV que venía desempeñando en el referido Organismo, denunciando que el acto de remoción se encontraba viciado de nulidad absoluta por violación de principios constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, asimismo denunció la violación por falta de aplicación de la norma específicamente el artículo 16 de la Ley de la Contraloría General del estado Barinas, así como la inmotivación del acto administrativo y la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo, alegando para ello su condición de funcionarios de carrera.

En virtud de ello, pidió la nulidad del referido acto, como consecuencia de ello la reincorporación al cargo que ejercía o a uno de igual jerarquía en el referido órgano contralor, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación, con la condenatoria en mora de los mismos a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Por otra parte, la Representación Judicial del Órgano Contralor, en la oportunidad de contestación de la querella, alegó que la remoción del recurrente fue con base en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa para lo cual su representada dictó la correspondiente Resolución mediante la cual acordó “…la modificación en la organización administrativa de las Diferentes Direcciones del Órgano Contralor y en la que fundamento (sic) la remoción del recurrente”.

En ese orden, rechazó que el ciudadano Ángel Israel Azuaje Leal haya adquirido la condición de funcionario de carrera afirmando, ya que a su decir, al ejercer un cargo de Auditor IV, oficio éste que debe ser ejercido por un contador público y al ser el mismo economista agrícola, estaba a su decir, ejerciendo una actividad “ilegalmente” contemplado así de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, aseverando que la conducta del recurrente “…esta (sic) prevista y sancionada como delito en el artículo 214 del Código Penal, por lo que mal puede haber adquirido derecho subjetivo alguno y menos como funcionario público de carrera, cuando está ejerciendo una función ilegalmente”.

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte examinar los vicios denunciados para lo cual hace las siguientes consideraciones:

i) De la violación al procedimiento legalmente establecido

La parte recurrente denunció la violación al debido proceso, aduciendo que el órgano contralor lo removió del cargo de Auditor IV, que ejercía en el órgano recurrido al no abrir un procedimiento administrativo que le permitiera participar en él, exponer su defensa a su favor lo que conllevó a la transgresión igualmente de su derecho a la defensa, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Se observa que la parte recurrente denunció la presunta transgresión al principio de legalidad formal y procedimental, que a su decir, daba lugar a la nulidad del acto administrativo cuestionado en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a esta denuncia de violación, es menester señalar que el debido proceso se encuentra garantizado en el artículo 49 del Texto Fundamental, cuyo contenido reza lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete….” (Negrillas de esta Corte).

La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o autoridad administrativa.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios frente al silencio, el


error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

De modo que esta garantía, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar en todo estado y grado del proceso judicial o administrativo.

En síntesis de lo expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la indefensión pudiera producirse cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes; se produce una vulneración de este derecho, cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la Ley.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual estableció lo siguiente:


“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que el debido proceso debe entenderse como la oportunidad que tiene el administrado, investigado o demandado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación cuando éste desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a esta garantía constitucional, señalando al efecto lo siguiente:


“En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1.097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración...’…”.



Dentro de este contexto y al caso que nos ocupa, se observa que la parte querellante denunció la violación del procedimiento legalmente al señalar que la “Administración Contralora estaba en la obligación para poder imponerme la sanción de remoción o destitución, de abrir y sustanciarme el respectivo procedimiento administrativo disciplinario consagrado en la sección tercera del capítulo II del título II, artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no hacerlo, y obviar absoluta y totalmente este procedimiento, sin duda alguna, violó mi derecho a la estabilidad”.

En ese sentido, es menester para este Órgano Colegiado traer a colación el acto administrativo impugnado el cual es del siguiente tenor:

“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BARINAS. Despacho de la Contralora. Barinas 29 de junio del año dos mil.
ABOG. ODILIA TRASPUESTO DELGADO
CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO BARINAS

En uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 128 de la Constitución del Estado Barinas, en concordancia con los Artículos 2 y 14 en sus numerales 3, 5 y 16 de la Ley de la Contraloría General del Estado Barinas, y los Artículos 4 ordinal 4º literal ‘A’; y 7 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Barinas y el Artículo 3 de la Resolución No. 031/2000 de 07-02-2000 de este Despacho referente a la Declaración de Reestrucción de este Órgano Contralor.
RESUELVE
ARTICULO (sic) PRIMERO: Remover del Cargo de AUDITOR IV, de esta Contraloría General del Estado Barinas, a partir de la presente fecha, al ciudadano (a): AZUAJE LEAL ANGEL (sic) ISRAEL, (…), por eliminacion de dicho cargo.
ARTICULO (sic) SEGUNDO: El Sub-Contralor, el Director de Administración y el Jefe de Recursos Humanos (E) de este Despacho, quedan encargados de ejecutar lo dispuesto en la presente Resolución.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho de la Contraloría General del estado Barinas, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).

Del acto ut supra transcrito se desprende que la Contraloría General del estado Barinas procedió a remover al ciudadano Ángel Israel Azuaje Leal del cargo de Auditor IV del señalado Órgano por “eliminación del cargo” con ocasión al proceso de reestructuración por organización administrativa del cual fue objeto el referido órgano contralor, razón por la cual esta Corte estima oportuno pasar a examinar si el órgano recurrido cumplió con el procedimiento contemplado en los casos de reestructuración por organización administrativa de las contralorías estadales para lo cual debe realizarse algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza jurídica de las Contralorías Estadales, con la finalidad de precisar si están dotadas de autonomía orgánica y funcional.

En este sentido, es menester indicar que los Estados, como unidades políticos territoriales, se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.

Asimismo, esta Corte considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 163 del citado Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional y administrativa, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, retiro, etc.

Tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1300, de fecha 26 de junio de 2007, (caso: Gardelys Orta Rodríguez Vs Contraloría del estado Monagas), realizó la siguiente interpretación:

“…en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar (sic) fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró (...) cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR.
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

Visto el anterior criterio, pasa esta Instancia Jurisdiccional, analizar la legitimidad del procedimiento que dio lugar a la remoción debiendo tomarse en cuenta el principio contenido en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual establece que “…Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional”, en virtud de ello, es importante traer a colación el artículo 1º de la Ley del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Barinas, el cual señala que “La competencia en todo lo relativo a la función pública y o la administración y desarrollo del Recurso Humano de la Contraloría del Estado Barinas, la ejercerá el Contralor, quien mediante reglamentaciones internas especiales complementará y desarrollará las disposiciones de este Estatuto y dictará los manuales y normas de procedimientos que sean necesarios”.

En ese sentido, mediante Resolución Nº 01-00-00-04 de fecha 24 de enero de 2000 y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.878 en fecha 26 de ese mismo mes y año, dictado por la Contralora General de la República, declaró el proceso de reorganización administrativa del referido órgano en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de ajustar el referido órgano a las pautas establecida en la referida Carta Magna.

En virtud de ello, la Contralora General del estado Barinas mediante Resolución Nº DC-031/2000 de fecha 7 de febrero de 2000, declaró en proceso de reorganización administrativa a la Contraloría General del estado Barinas, en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo preceptuado en los artículos 13 y 14 de la Ley de la Contraloría General del Estado Barinas.
CONSIDERANDO
Que en fecha 30 de diciembre de 1999 entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta No. 36.860 de la misma fecha.
CONSIDERANDO
Que las actividades de la Contraloría General del Estado Barinas deben adecuarse a las competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº 01-00-00-04 de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.878 de fecha 26-01-2000 (sic) se declara en proceso de reorganización administrativa a la Contraloría General de la República.
CONSIDERANDO
Que en fuerza de lo antes expuesto, la estructura organizativa de la Contraloría General del Estado (sic) Barinas deberá modificarse con el fin de adaptarla a los cambios que se están produciendo en las instituciones del Estado Venezolano.
RESUELVE
Artículo 1º.- Se declara en proceso de reorganización de administrativa a la Contraloría General del Estado (sic) Barinas, a partir de la presente fecha. Dicho proceso se declarará finalizado, mediante Resolución de este Despacho, cuando así lo recomiendo la Comisión Coordinadora.
Artículo 2º.- El proceso de reorganización administrativa se iniciará por la Jefatura de Recurso Humanos, cuya titular formara parte de la Comisión Coordinadora del proceso.
Artículo 3.- La Contralora General del Estado podrá realizar los nombramientos, remociones y/o destituciones de personal, que considere necesarios durante el proceso de reorganización, de conformidad con lo señalado en el Artículo (sic) 65 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas.
Artículo 4.- Se crea la Comisión Coordinadora del proceso de reorganización administrativa, la cual estará integrada por los funcionarios de este Organismo siguientes: LIC. VALENTÍN PINEDA, DR. DARÍO PARRA y T.S.J. JOSEFINA FEO.
Artículo 5º.- Son atribuciones de la Comisión:
a) Proponer la organización administrativa y funcional necesaria con el objeto de lograr una mayor eficiencia en el cumplimiento de las competencias asignadas a la Contraloría General del Estado. En dicho proceso deberán tomarse en consideración los aspectos relativos a la denominación y clases de cargos y el sistema de evaluación del recurso humano del ente contralor.
b) Proponer el redimensionamiento y redistribución de los recursos humanos del ente Contralor.
c) Proponer las reformas normativas necesarias para la implementación de la nueva estructura organizativa.
d) Coordinar, Controlar y supervisar la ejecución de los planes y programas de reforma.
e) Proponer las medidas que deben adoptarse dentro del proceso de reorganización y llevar a cabo las que estime pertinente para su funcionamiento.
f) Cualesquiera otras que le asigne la Contralora General del Estado (sic) Barinas.
Artículo 6º.- La Comisión designada tendrá las más amplias facultades para la revisión, estudio y análisis de la documentación existente en la Contraloría General del Estado a los fines del mejor cumplimiento de las atribuciones que le han sido encomendadas. En este sentido, se establece que las Direcciones del organismo



prestarán toda la colaboración que les sea solicitada” (Mayúsculas y negrillas del original).

De la citada Resolución se desprende que la Contraloría General del estado Barinas en uso de las atribuciones conferidas y de la autonomía que ésta goza conforme al mandato constitucional ordenó el proceso de reestructuración administrativa del referido órgano en el cual se indicó que el mismo se iniciaría por la Jefatura de Recurso Humanos, cuya titular formaría parte de la Comisión Coordinadora del proceso, asimismo, nombró la Comisión Coordinadora, estableciéndose que la Contralora General del estado Barinas podría realizar los nombramientos, remociones y/o destituciones de personal, que considerara necesarios durante el proceso de reorganización, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas.

En este sentido, el ordinal 2º del artículo 65 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Barinas, establece que:

“Artículo 65. El retiro de los funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
2.-Por reducción de personal, dispuesta en sus respectivas competencias por los funcionarios que se indican en el artículo 6º, de la presente Ley, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la Organización Administrativa…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 66 eiusdem establece que “la reducción de personal prevista en el Ordinal 2º, del Artículo anterior, dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario público estadal tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad de la Oficina Estadal Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del


funcionario público estadal, es (sic) un cargo, es un cargo de Carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos”.

De las normas antes transcritas, en primer lugar, se establece entre las formas de retiro del organismo recurrido la reducción de personal por organización administrativa, el cual a su vez, contempla que para el caso que proceda la remoción de un funcionario por esa situación administrativa dará lugar a la disponibilidad hasta por un (1) mes, en el cual el funcionario público de carrera tendrá derecho a percibir su sueldo y sus conceptos salariales que les corresponda.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a examinar las actas procesales y administrativas que conforman la presente causa, para lo cual se observa:

1. Cursa a los folios uno (1) al tres (3) del cuaderno de anexos, Resolución Nº DC 031/2000, mediante la cual la Contralora General de la Contraloría del estado Barinas, en la cual ordenó el proceso de reestructuración y estableció la forma como el mismo se iba a llevar a cabo.
2. Consta al folio dieciocho (18) del cuaderno de anexos Resolución Nº DC 048/2000, de fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual la Contralora General del estado Barinas, resolvió la reforma parcial del Reglamento Interno de la Contraloría General del estado Barinas, modificando el artículo 2, correspondiente a la estructura organizativa hasta el nivel de Direcciones.
3. Riela a los folios veinte (20) al sesenta y cuatro (64) Resolución Nº 074/2000, mediante la cual la Contralora General del estado Barinas, mediante el cual dictó el Reglamento Interno del referido órgano contralor con entrada en vigencia del 1º de abril de 2000.
4. Riela a los folios seis (6) al quince (15) del cuaderno de anexos, Resolución Nº DC 082/2000 de fecha 31 de mayo de 2000, mediante la cual la Contraloría General del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 14, ordinales 2, 16 y 137 de la Ley Orgánica de la Contraloría del estado Barinas en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Barinas, dictó Estatuto de Personal.
5. Corre inserto a los folios ochenta y uno (81) al ciento cuarenta y siete (147) Resolución Nº DC 090/2000, de fecha 20 de junio de 2000, la Contralora General del estado Barinas, dictó Manual Descriptivo de Cargos.

En este sentido, tenemos que en el caso de autos se observa que el motivo que originó la reorganización administrativa de la Contraloría General del estado Barinas, se produjo con ocasión a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de adaptar el referido órgano contralor a las directrices de rango constitucional, en virtud ello, Contralora del referido organismo dictó diferentes resoluciones entre ellas las del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Barinas, Reglamento Interno del mismo y el Manual Descriptivo de Cargos, tal como se indicó a los fines de “…adecuarse a las competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ello así se observa que la Ley del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Barinas contempla en su artículo 21, el sistema de clasificación de los cargos en el cual se establece que cada cargo deberá ser descrito mediante una especificación, el cual conforme al artículo 22 eiusdem, se estructuraran por grupos en el Manual Descriptivos del Cargo.

Por otra parte, el Manual Descriptivo del Cargos de la Contraloría General del estado Barinas, dictado mediante Resolución de fecha 20 de junio de 2000, en el cual se estructuró el sistema de clasificación de cargos, en la cual se contempla la “SERIE DE AUDITORÍA” y dentro de la misma, los siguientes cargos “AUDITOR I, AUDITOR II, AUDITOR III, AUDITOR JEFE, REVISOR DE EXAMENES DE CUENTA I, REVISOR DE EXAMENES DE CUENTA II,


REVISOR DE EXAMENES DE CUENTA III” constándose que el cargo de Auditor IV no existe conforme al señalado Manual.

En virtud de lo anterior, constata esta Instancia Jurisdiccional que de la estructura administrativa interna del Órgano Contralor fue suprimido el Cargo de Auditor IV, tal como fue señalado por el mismo en el acto administrativo de remoción, hecho este facultado al mismo dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y para el caso de que exista algún vacío, el mismo debe ser llenado por la normativa más próxima, que -en este caso- es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1.300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez; y Sentencia Número 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Lenin Simón Martínez González contra la Contraloría General del estado Zulia, dictada por esta Corte ).

Dadas las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Administración querellada efectúo – con fundamento en las disposiciones legales aplicables-, el procedimiento legalmente establecido a los fines de lograr la reestructuración y subsiguiente remoción del querellante; asimismo, que el recurrente tuvo acceso a los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales a los fines de manifestar su inconformidad con la remoción dictada por la Administración, por lo cual se constata que no se violaron los aludidos derechos constitucionales, toda vez que, el ciudadano Ángel Israel Azuaje Leal, tuvo acceso a los Órganos Administrativos y Jurisdiccionales a los fines de ejercer los recursos pertinentes -como efectivamente lo hizo-, por tales razones se declara improcedente el vicio de violación al debido proceso, derecho a la defensa y procedimiento legalmente

establecido, en consecuencia válido el acto de remoción dictado por la Contralora General de la Contraloría del estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2000. Así se decide.

ii) De la violación a la presunción de inocencia

Afirmó la parte recurrente que con el acto de remoción se le trasgredió su derecho a la presunción de inocencia, ya que se le impuso adelantado una sanción de remoción, sin que antes se hubiese demostrado un procedimiento alguno que era merecedor de dicha sanción, ya que tal derecho constitucional consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la cual toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario.

Esta Instancia Jurisdiccional con relación al vicio de presunción de inocencia debe destacar que el mismo en materia de derecho funcionarial –relación de empleo público- se configura en los procedimientos de carácter disciplinario en el cual se instaura un procedimiento conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública o Ley Especial en los casos que el funcionario público incurra en algún supuesto de hecho que el texto normativo lo subsuma dentro de causales de destitución en virtud de comportamientos no apropiados en el ejercicio de la función pública.

No obstante, en el caso bajo análisis el acto impugnado es con ocasión al acto remoción, el cual no requiere de procedimiento disciplinario del ciudadano Ángel Israel Azuaje Leal, no obedece a un proceso disciplinario, ya que la Administración no le impuso ninguna causal de destitución, sino que lo removió del cargo ejercido en razón que el mismo fue eliminado de la Unidad de Auditoría de la Contraloría del estado Barinas en virtud de un proceso de reestructuración administrativa del cual fue objeto el órgano contralor. Por tanto, siendo ésta la causa de la remoción del recurrente no ameritaba el organismo recurrido iniciar ningún procedimiento que implicara un contradictorio ante la imputación de un supuesto de hecho contrario a alguna norma, razón por la que estima esta Corte que no se materializa violación alguna del derecho a la presunción de inocencia. Así se declara.

iii) De la falta de aplicación de la norma específicamente el artículo 16 de la Ley de la Contraloría General del estado Barinas.

Alegó, que el Organismo recurrido “al tomar la decisión de [removerlo] mediante una aplicación errónea del artículo 128 de la Constitución del Estado Barinas 14 y 16 de la Ley de la Contraloría General del Estado (sic) Barinas, obvió el procedimiento disciplinario, [imponiéndole] de manera directa la sanción de remoción, sin [permitirle] interponer alegatos, defensas, o excepciones, promover pruebas en [su] favor, con lo cual violentó de manera directa [su] Derecho a la Defensa, procedente en todo caso, en cualquier estado de la causa tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales, ya que si existían alguna supuesta irregularidad en el desempeño de [sus] funciones, o si estaba en incurso en causal de destitución, ella estaba en la obligación de abrir un procedimiento administrativo previo que me permitiera ejercer luego [su] consagrado derecho a la defensa” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que la Contraloría del estado Barinas violentó normas legales contenidas en la Ley de la Contraloría del Estado Barinas, dentro de las cuales señaló el artículo 16 eiusdem, el cual enuncia que el personal del referido órgano se regirá por la prenombrada Ley, Estatuto de Personal y las demás normas que así contemple el Contralor del estado.

Al respecto debe esta Instancia Jurisdiccional, tal como se explicó ut supra que el acto de remoción del referido ciudadano fue con ocasión a una reestructuración del órgano contralor y toda vez que por mandato constitucional Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional en concordancia con lo previsto en el artículo 1º del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Barinas.



Señaló, que para el momento en que se dictó el acto impugnado existía un ausencia de la Ley del Estatuto de Personal y así como de normas especiales dictadas por el ciudadano Contralor del estado Barinas en materia de administración de personal, por lo que a su decir, era indicativo que en su caso debía ser aplicada la Ley aplicada y al no ser así se le violó la referida disposición.

De lo anterior, se desprende que quien ejerce la administración de personal, específicamente a los efectos de la remoción es el propio Contralor, tal como se aprecia del acto de remoción que riela al folio diez (10) del expediente judicial, además que uno de los supuestos legalmente establecidos para declarar la reducción de personal lo constituye la organización administrativa, la cual quedó plenamente probada.

Aunado a ello, se evidencia a los folios veinte (20) al sesenta y cuatro (64) Resolución Nº 074/2000, mediante la cual la Contralora General del estado Barinas, dictó el Reglamento Interno del referido órgano contralor con entrada en vigencia del 1º de abril de 2000.

De igual manera, riela a los folios seis (6) al quince (15) del cuaderno de anexos, Resolución Nº DC 082/2000 de fecha 31 de mayo de 2000, mediante la cual la Contraloría General del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 14, ordinales 2, 16 y 137 de la Ley Orgánica de la Contraloría del estado Barinas en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Barinas, dictó Estatuto de Personal, lo que denota que los referidos textos normativos, fueron dictados con anterioridad al acto administrativo de remoción.

En virtud de lo anterior, esta Corte señala que en el caso de autos no se evidencia la errónea interpretación de la norma ni ausencia legal de las normas, razón por cual se declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

iv) De la inmotivación de acto de remoción

Denunció la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación aduciendo que el mismo sólo hace referencia a los fundamentos legales del acto, obviando a su decir, de forma absoluta la referencia a los fundamentos de hecho o causas que tuvo para removerlo, circunstancia que hace inmotivado el acto por no señalar los diversos supuestos de hecho que tuvo para expedirlo, violando lo contenido en el los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto a este vicio, la jurisprudencia ha señalado que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. De modo que, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Asimismo, debe recalcarse que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. En ese sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, quedando entendida por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.

En igual orden de ideas, debe puntualizarse que la voluntad del Legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia, consiste en que los actos que emita la Administración Pública deban estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

En antagonismo de lo anterior, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, se permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En este hilo de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple (Vid., sentencia Nº 1.815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras, en decisión Nº 387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).

En el caso sub iudice, el recurrente denunció el vicio de inmotivación considerando la Contraloría General del estado Barinas obvió a su decir, de forma absoluta la referencia a los fundamentos de hecho o causas que tuvo para removerlo, circunstancia que hace inmotivado el acto por no señalar los diversos supuestos de hecho que tuvo para expedirlo.



En relación a ello, observa esta Instancia Sentenciadora que el acto mediante el cual fue removido el ciudadano Ángel Israel Azuje Leal señala los motivos por los cuales fue removido del cargo de Auditor IV, que desempeñaba en la Unidad de Auditoría del Organismo recurrido, esto es el proceso de reestructuración del órgano recurrido, siendo la razón de hecho en el presente caso la eliminación del cargo, tal como ha fue señalado en el texto del presente fallo, razón por la cual es forzoso rechazarse el vicio de inmotivación denunciado por carecer de asidero. Así se declara.

v) De la condición del cargo de Auditor IV

Del escrito libelar se observa que el recurrente alegó su condición de funcionario de carrera, indicando que al removerse su cargo sin haberse llenado los extremos de ley le afecta en su moral, aduciendo que “la legitimidad de mi condición de funcionario de carrera y al haber ejercido dicho cargo con absoluta probidad”.

Ante el argumento expuesto, es necesario destacar que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupan o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, gozando de ciertos beneficios, entre ellos la estabilidad; y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, siendo éstos considerados como la excepción y por tanto, el cargo que se pretenda calificar como tal, debe ser ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, se debe tener en cuenta su ubicación dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener; es decir, de alto nivel, o bien por las funciones que principalmente desempeñen, las cuales deben enmarcar perfectamente en las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Barinas aplicable ratione temporis.

Ello así, la Ley de Carrera Administrativa contempla en su artículo 4, literales “A” y “B” que “Se consideraran funcionarios públicos estadales de libre nombramiento y remoción, los siguientes (…Omissis…) En la Contraloría General del Estado, los siguientes: A) Director de Servicios, Jefe de la Sala Técnica, Auditor Jefe, Jefe de Contabilidad, Auditor I, Jefe de Control, Administrador,(…) “B) los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Contraloría General del estado y que por las índoles de sus funciones, previa consulta con el Director Ejecutivo de la Oficina Estadal Central de Personal (…) el Contralor General del Estado excluya de la carrera administrativa mediante Resolución que a tales efectos dicte”

En tal sentido, cabe referir que consta en anexo presentado por la Representante Judicial de la Contraloría General del estado Barinas consignó a los autos (Vid. Folios 81 al 144), copia certificada del “Manual Descriptivo de Cargos” en el cual se proporciona una descripción del cargo, y entre otras características enuncia que los cargos de Auditoría realizan trabajos de auditorías, analizando estados financieros, revisando documentación y asientos contables, asimismo el Reglamento Interno de la Contraloría General del estado Barinas, en su artículo 26, señala que la Unidad de Auditoría “Tendrá a su cargo la realización de las auditorías del Estado, estudios, análisis e investigaciones respecto a las actividades de las dependencias, organismos y entes tanto de la administración centralizada como de la Contraloría General del Estado, para evaluar el cumplimiento de los objetivos”.

Tal como se observa, la Contraloría General del estado Barinas realiza actividades de control, vigilancia y fiscalización, razón por la cual todos sus cargos manejan información interna de carácter confidencial, lo que requiere un alto grado de responsabilidad, confidencialidad y confiabilidad en el ejercicio de las atribuciones conferidas, por lo tanto, todos los cargos ejercidos son de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se encuentra el de “Auditor” cargo ejercido por el ciudadano recurrente en el mencionado órgano.


Es por ello, que esta Corte considera que el cargo desempeñado por el querellante –Auditor IV de la Unidad de Auditoría de la Contraloría del estado Barinas ha sido en todo momento considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Israel Azuaje Leal, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Contraloría General del estado Barinas. Así se decide.

En virtud que en el presente fallo se declaró válido el acto administrativo de remoción del recurrente, esta Instancia Jurisdiccional declara inoficioso pronunciarse sobre los pedimentos relativos al pago de los salarios dejados de percibir, así como los intereses de mora de los mismos. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2003, por el Abogado Victoriano Rodríguez Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ISRAEL AZUAJE LEAL, asistido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, contra el referido Organismo.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA por efecto de consulta la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente




El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2004-001093
MB/18


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.