JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001429

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1240-09 de fecha 29 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gracimar Fierro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.867, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN DAVID BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.033.081, contra la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 29 de octubre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Alejandro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.310, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, comenzó la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por el Abogado Alejandro García, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Gracimar Fierro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de febrero de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 8 de febrero de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, se difirió la oportunidad para la fijación de los mismos.

En fecha 8 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano Franklin Blanco, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 19 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2009, la Representación Judicial del ciudadano Franklin David Blanco González, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que, “En fecha 07 (sic) de marzo de 2008, mi representando fue notificado personalmente del acto administrativo N°. 9700-104-CNRH-0098 de fecha 07 (sic) de marzo de 2008, mediante el que se le informa que no sería admitido para, su ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…mí representado ampliamente identificado, es Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales egresado del Instituto Universitario de Policía Científica, donde obtuvo como promedio de calificación 15,59, índice muy superior al mínimo establecido para aprobar la carrera, observándose en la certificación de notas (…) que en las áreas estrechamente vinculadas a las actividad policial, obtuvo excelentes calificaciones, lo que constituye un elemento de presunción favorable, del cual podía ser su desempeño dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

Que, “Otro elemento probatorio favorable, para obtener la aceptación en el citado organismo para el cargo de detective, al que aspiraba mí mandante, lo constituye la Evaluación de la que fue objeto durante la Pasantía que realizó en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Llanito, en el período comprendido entre el 22 de octubre de 2007 (22/10/2007) al 07 (sic) de Diciembre de 2007 (07/12/2007) en la que, conforme se aprecia en la planilla Instrumento de Evaluación de Pasantía, obtuvo la calificación de Aprobado. En la misma resalta que de las variables e indicadores evaluadas que en su totalidad son diecinueve (19) ítems, en nueve (9) de ellos obtuvo la calificación de excelente, y en otros nueve (9) ítems, obtuvo la calificación de sobresaliente…” (Negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 16 de diciembre de 2007, inicia su período de pruebas, como ya se mencionó, para optar al cargo de Detective, en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caricuao, estando a cargo como supervisores de mí representado durante su período de pruebas, los Sub Comisarios Pablo Vásquez y Pedro Padrino. Durante el período de prueba, que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es de tres (3) meses…”.

Que, “En este estado es necesario precisar que los Sub Comisarios Pablo Vásquez y Pedro Padrino, quienes pudieron apreciar y debieron valorar el comportamiento de mí representado durante el período de prueba, estuvieron a cargo de la Sub Delegación de Caricuao, hasta el día 18 de febrero de 2008, y con posterioridad a esta fecha asume la Jefatura del despacho el Comisario Domingo Chávez, con quien mí mandante nunca tuvo ningún trato ni comunicación, por cuanto durante el período de prueba posterior al 18 de febrero (ni antes de ellos) recibió orden algunas de parte del citado comisario ni éste le encomendó realizara alguna actividad…” (Negrillas de la cita).

Que, “De lo anterior podemos concluir que si desde el inicio del período de prueba (16 de diciembre de 2007 al 16 de marzo de 2008) mí mandante estaba bajo la supervisión de los Sub Comisarios Pablo Vásquez y/o Pedro Padrino, la Planilla de Evaluación del Período de Prueba debió estar suscrita por uno cualesquiera o ambos Sub Comisarios, vale decir, la evaluación debieron realizarlas los Sub comisarios Pablo Vásquez y/o Pedro Padrino, sin embargo la planilla de Evaluación del Período de Prueba de fecha 06 (sic) de marzo de 2008, fue firmada por el Comisario Domingo Chávez y el Sub Comisario John Tovar, quienes, tal como ha quedado expresado, no eran los Superiores Inmediatos de mi poderdante…”.

Que, “…muy a pesar de existir los señalamientos expresos tanto en la comunicación N° 343 de fecha 18/01/08 (sic) y en la Planilla de Evaluación del Período de Prueba, de que en el caso de que no aprobara la evaluación, se anexara informe que lo sustente, esto fue obviado en su totalidad por parte de los firmantes de la Planilla de Evaluación, Comisario Domingo Chávez y Sub Comisario John Tovar quienes insisto no eran los Superiores inmediatos de Franklin Blanco, por cuanto sólo se envió la planilla de evaluación con el resultado negativo, conculcando así el derecho a un proceso debido y el derecho a la defensa de mí representado, consagrados en el artículo 49 y 49.1 Constitucional…”.

Que, “…al obviarse el informe (al que me he referido en líneas anteriores) necesario para el caso de que resultase negativa la evaluación al aspirante como en el caso de marras, negándole de esta forma a mí mandante tuviera el conocimiento preciso de los motivos o razones por las que su evaluación resultó insatisfactoria y en el que ‘Presuntamente’ se ha fundamentado la decisión de no admitirle al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se vulnera el debido proceso por no cumplir con lo estatuido en el artículo 23 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se le coloca en desventaja frente a la administración, por cuanto no puede defenderse del resultado negativo de su evaluación y con pruebas idóneas, lícitas y pertinentes desvirtuar los ‘argumentos’ de la decisión, al desconocer los elementos en que se sustenta su evaluación…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…si el informe que debió acompañarse a la Planilla de Evaluación, por haber resultado insatisfactoria la evaluación del período de prueba de mí mandante, no se agregó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto mediante el cual se decide no admitir a mí representado para ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido y por haber menoscabado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el texto constitucional…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…de los alegatos expuestos tanto en el Recurso de Reconsideración como en el Jerárquico y de las pruebas que para fundamentarlos, fueron agregados a los respectivos escritos recursivos, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C. (sic), en su decisión de fecha 14 de abril de 2008, y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en su decisión de fecha 13 de junio de 2008, en la que declaran SIN LUGAR los recursos interpuestos, solo se refieren a algunos de los alegatos y nada dicen respecto de las pruebas aportadas, omisión con la que han conculcado el derecho a la defensa de mí representado, en razón de que la garantía de que el administrado debe ser oído en cualquier clase de procedimiento, contenida en el numeral 30 del artículo 49 constitucional, no se agota en el simple ejercicio de permitirle esgrimir sus alegatos y sus pruebas, sino que sus dichos sean valorados para determinar su procedencia y pertinencia o determinar si la prueba es decisiva en los términos de la defensa, y de no cumplir con dichos extremos, ser debidamente desestimados en su oportunidad, lo que evidentemente no ocurrió en el caso de marras…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…muy respetuosamente solicito en nombre de mí representado lo siguiente: Primero: Se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo N°. 9700-104-CNRH-0098 de fecha 07 (sic) de marzo de 2008, mediante el que se notificó a mí representado en fecha 10 de marzo de 2008, el no haber superado el período de prueba; solicitud que fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal del CICPC (sic), y en la expresa conculcación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 1. 2. Constitucional, suficientemente desarrollados en el presente escrito. Segundo: Ordene se proceda a mí nombramiento e ingreso como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la Jerarquía de Detective. Cuarto (sic): Se ordene el pago de los salarios y de cualquier otro pago del que sea beneficiario como cesta tickets, bonos, primas, dejados de percibir que se haya acordado durante el lapso que mi mandante ha permanecido injustamente fuera de la institución, hasta su definitivo nombramiento al cargo de Detective…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Para decidir al respecto observa el Tribunal, que en el acto recurrido se le señala al querellante que no superó el período de prueba, por lo que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordó no admitirlo como aspirante a ingresar en ese organismo por cuanto resultó insatisfactoria la evaluación de su rendimiento en el desempeño del cargo ofertado. Ahora bien, la apoderada judicial del querellante denuncia que a su representado se le ha violado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que afirma que en la evaluación realizada al actor no se anexó el informe que lo sustentara en el caso de que no aprobara la evaluación, tal como lo señalaba expresamente la comunicación N° 343 de fecha 18/01/08 (sic), emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la Planilla de Evaluación del período de prueba.
Al respecto este Juzgador observa que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 19 del cuaderno separado contentivo del expediente administrativo del querellante, corre inserta copia certificada de la Planilla de Evaluación del Período de Prueba de fecha 06 (sic) de marzo de 2008 realizada al ciudadano Franklin David Blanco González, antes identificado, en la cual se deja entendido que en caso de no aprobar el período de prueba, se debe anexar el informe que lo sustente, así mismo al folio 22 del cuaderno separado contentivo del expediente administrativo del querellante, corre inserta copia certificada del Memorando N° 343 de fecha 18 de enero de 2008 emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del aludido organismo, dirigida a la Sub Delegación Tipo A Caricuao, mediante la cual remitieron planilla de evaluación del periodo de prueba que debía ser aplicada al ciudadano Franklin David Blanco González, aspirante a ingresar con el rango de Detective, señalando que ‘en caso contrario de No aprobar el Período de Prueba, además de los resultados obtenidos en la Planilla de Evaluación deberá anexar un informe que justifique el porqué resultó no apto, ello con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto Especial de Personal del CICPC (sic)’.
En tal sentido, verifica este Tribunal que tal como es aducido por la apoderada judicial del actor, el acto mediante el cual se acordó no admitir al querellante como aspirante a ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo originó una evaluación negativa con lo que se pretendió fundamentar formalmente tal acto, sin anexar el informe que sustentara tal decisión, apreciación ésta (sic) que queda demostrada a juicio de este Tribunal, al observarse que la referida evaluación corre inserta al folio 19 del expediente administrativo, y carece del aludido informe elemento éste (sic) esencial para que la misma fuera estimada para determinar su ingreso al organismo querellado, de conformidad con lo establecido en el artículos 23 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e igualmente se observa que carece de los elementos esenciales para ser estimada como la evaluación del cargo establecida en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, básicamente porque la evaluación no podría hacerse sin la participación del evaluado, y sin señalar cuáles fueron los parámetros que se usaron para esa evaluación, es decir, no se señala en forma alguna cual es la situación de hecho del actor que hace que el mismo no haya superado el referido período de prueba y en consecuencia no sea admitido para ingresar a dicho organismo.
De allí que estima este Tribunal que no obstante las normas a que se hace referencia en el acto, sin embargo se omitió darle sustentación fáctica, lo que en pocas palabras comporta que carece de la motivación de hecho que lo sustente, aunado al hecho que de las actas procesales al mismo tiempo se desprende que los firmantes de la evaluación no estuvieron como supervisores inmediatos, el tiempo que se requiere para emitir una evaluación objetiva, si no que por el contrario, concluye quien aquí juzga que dicha evaluación (negativa) tuvo su único fundamento en el hecho de que el hoy querellante se le estaba siguiendo un proceso judicial, junto con otros funcionarios debido a una actuación policial, en un procedimiento en el cumplimiento de sus funciones y de la cual, hasta la fecha, no existe decisión de los órganos jurisdiccionales competentes, no obstante a que dicha decisión no sea vinculante para la responsabilidad disciplinaria que pudiera tener el querellante, que no es el presente caso, pues los llamados por Ley a emitir la evaluación del aspirante eran los funcionarios Pablo Vásquez y Pedro Padrino, quienes tuvieron bajo su supervisión directa al querellante, de ahí que son éstos quienes deben suscribir y realizar tal evaluación, tal como lo establece el artículo 23 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El razonamiento que antecede lleva a este Juzgador a la conclusión, que al actor se le aplicó una evaluación negativa como medio sancionador, evadiendo así el debido proceso que le garantizara concurrir a un contradictorio para hacer valer su legítimo derecho a la defensa, de allí que resulta procedente la violación del artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De manera que los vicios declarados procedentes justifican que este Tribunal declare nulo el acto recurrido, y así lo decide.
Declarada la nulidad de del acto administrativo N° 9700-104-CNRH 0098 de fecha 07 (sic) de marzo de 2008 dictado por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le notificó al hoy querellante que no superó el período de prueba para ingresar al mencionado organismo, se ordena reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba como aspirante al cargo de Detective adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caricuao, con el pago de lo beneficios económicos que percibía desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado, cuyas cantidades exactas conoce el organismo querellado, y así se decide.
Por otra parte, la indefensión causada al actor al haberse solicitado su exclusión como aspirante a Detective, mediante Memorando N° 9700-104-0091 de fecha 06 (sic) de marzo de 2008, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del organismo querellado, fundamentando tal solicitud ‘en virtud que el mismo se encuentra en calidad de imputado en la causa penal Nro. 86-003-2008 por uno de los delitos contra las personas’, sin habérsele instruido el debido procedimiento, acarrea la nulidad del acto recurrido, y así lo declara este Tribunal.
Ahora bien, estima el Tribunal que resulta procedente la reincorporación del querellante, pero con la advertencia de que esa reincorporación se hará en situación de prueba, habida cuenta que el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley, empezó a contarse desde el 16 de diciembre de 2007 al 16 de marzo de 2008, y la notificación del acto administrativo impugnado se realizó el 10 de marzo de 2008, según se desprende del mismo que corre inserto a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente judicial, esto comporta que del lapso de tres (3) meses de prueba sólo habían transcurrido dos (2) meses y veintitrés (23) días, por tanto restaban seis (6) días de prueba, el cual debe concedérsele, y al cabo del mismo deberá practicársele la evaluación para así determinar su ingreso definitivo al cargo, y en caso de no ser superado el período de prueba anexar el informe detallado de las razones que sustenten tal decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe resaltar este Tribunal que dicha evaluación debe ser realizada por los funcionarios que efectivamente hayan sido los supervisores inmediatos del hoy querellante, y en caso de que tales funcionarios no presten servicio actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deberá entonces dejarse transcurrir nuevamente e íntegramente el período de prueba previsto en el citado artículo 23 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiéndosele nombrar nuevos supervisores a fin de que le practiquen durante dicho período la correspondiente evaluación, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago de cesta tickets que solicita el actor, este Tribunal lo niega en virtud de que la Ley que los establece los prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda constituirse como pago sustitutivo, y así se decide.
Igualmente se niega la petición del actor, de que se ordene pagarle: ‘...bonos y primas...’ dejados de percibir durante el lapso que ha permanecido fuera de la institución, no sólo por ser dicho pedimento totalmente genérico, sino además por cuanto dichos emolumentos requieren prestación efectiva del servicio lo cual no ocurrió en este caso, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la apoderada judicial del actor relativa a que se ‘proceda al nombramiento e ingreso de su representado como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Detective’, este Tribunal niega la misma en razón de que el ingreso de los funcionarios pertenecientes a dicho cuerpo está regulado en el Título II del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo procedimiento debe cumplirse para tal fin, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Gracimar Del Valle Fierro Chacare, actuando como apoderada judicial del ciudadano Franklin David Blanco González, titular de la cédula de identidad N° 18.033.081, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo N° 9700-1 04-CNRH- 0098 de fecha 07 (sic) de marzo de 2008 que afectó al actor, en consecuencia se ordena al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reincorporar al ciudadano Franklin David Blanco González, con la advertencia de que esa reincorporación se hará en situación de prueba, habida cuenta que el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley, empezó a contarse desde el 16 de diciembre de 2007 al 16 de marzo de 2008, y la notificación del acto administrativo impugnado se realizó el 10 de marzo de 2008, esto comporta que del lapso de tres (3) meses de prueba sólo habían transcurrido dos (2) meses y veintitrés (23) días, por tanto restaban seis (6) días de prueba, el cual debe concedérsele, y al cabo del mismo deberá practicársele la evaluación para así determinar su ingreso definitivo al cargo, y en caso de no ser superado el periodo de prueba anexar el informe detallado de las razones que sustenten tal decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe resaltar este Tribunal que dicha evaluación debe ser realizada por los funcionarios que efectivamente hayan sido los supervisores inmediatos del hoy querellante, y en caso de que tales funcionarios no presten servicio actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deberá entonces dejarse transcurrir nuevamente e íntegramente el período de prueba previsto en el citado artículo 23 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiéndosele nombrar nuevos supervisores a fin de que le practiquen durante dicho período la correspondiente evaluación. Igualmente deberá pagársele al actor los beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el día en que se cumpla con la reincorporación aquí ordenada, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado. TERCERO: Por lo que se refiere al pago de cesta tickets que solicita el actor, este Tribunal lo niega por la motivación ya expuesta en este fallo. CUARTO: Por lo que se refiere a la petición del actor, de que se ordene pagarle: ‘...bonos y primas...’ dejados de percibir durante el lapso que ha permanecido fuera de la institución, y que se proceda a su nombramiento e ingreso como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Detective, este Tribunal los niega por la motivación ya expuesta en la presente sentencia…” (Mayúsculas, y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Abogado Alejandro García, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, “La representación de la República considera que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veinticuatro (24) de se (sic) de 2009, resulta contrario a derecho, en virtud de que el Juzgador a quo no analizó a fondo la situación planteada, violando así el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, toda vez que a tenor de lo dispuesto en los citados artículos le corresponde al Juez al momento de administrar justicia, indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la verdad procesal antes de proferir su fallo. Tal apreciación por parte de esta representación de la República, permite denunciar que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia…”.

Que, “Se debe observar que en el presente caso, el sentenciador a quo debió analizar y tomar en cuenta en su justo alcance el acto administrativo por medio del cual la Administración desaprobó el desempeño del ciudadano FRANKLIN DAVID BLANCO GONZÁLEZ, aspirante al cargo Detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dado que el tiempo de prueba es un lapso dentro del cual la Administración, de acuerdo al desempeño de los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, decide sí es procedente su ingreso, o si por el contrario, como el caso en concreto, desaprueba tal ingreso, en este sentido cabe destacar que la Administración pudo, como efectivamente ocurrió, proceder a prescindir de los servicios del aspirante, todo ello, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de abril de 2004, en concordancia con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Se observa que el sentenciador a quo no valoró los elementos cursantes en el expediente administrativo del ciudadano Franklin David Blanco González al momento de pronunciarse sobre en su fallo, toda vez que no estimó el informe suscrito por los funcionarios Domingo Chávez, Jefe de la Subdelegación y Jhon (sic) Tovar, Supervisor de Investigaciones, de fecha 6 de marzo de 2008, cursante a los folios catorce (14) al dieciséis (16), en que se exponen los hechos por los cuales se considera que el recurrente no se encuentra apio (sic) pata (sic) ingresar a ese Cuerpo Policial, así como la planilla correspondiente a dicho periodo…”.

Que, “Se desprende explícitamente, que los motivos por los cuales no se aprobó el ingreso del aspirante al cargo de Detective están directamente vinculados a lo requerido para este tipo de cargos, basta con observar el Informe de fecha 6 de marzo de 2008, presentado por los funcionarios encargados de realizar la evaluación de desempeño cursante a los folio veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo…”.

Que, “…se pone en manifiesto que el desempeño no fue satisfactorio y que el aspirante no resulto (sic) idóneo para ejercer las funciones de un funcionario policial, por lo que no aprobó el período de prueba y por consiguiente no se admitió para ejercer tales funciones…”.

Que, “…conforme a la apreciación del a quo referida a que ha de pagársele al actor los beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el día en que cumpla con la reincorporación ordenada y que además deberán ser cancelados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, se debe dejar sentado, que en caso de resultar ganancioso el querellante en cuanto a su pretensión de ser reincorporado al cargo de aspirante de Detective, solo habría de cancelársele lo correspondiente al período de prueba y no por el tiempo del retiro hasta que sea reincorporado al cargo de aspirante a detective…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de enero de 2010, la Abogada Gracimar Fierro, actuando con el carácter de la Apoderada Judicial del ciudadano Franklin David Blanco González, presentó escrito contentivo de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, “…la actividad que justamente realizó el A Quo, vale decir, indagó y escudriñó en todos los recaudos y fue sólo así como pudo constatar, verificar que los argumentos presentados por el Querellante en los que sustentaba las denuncias de habérsele conculcado el derecho a la defensa, al debido proceso así como la presunción de inocencia estaban plenamente demostrados, razón por la que sentenció a su favor…”.

Que, “…al Organismo Querellado en el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2009, se le concedió el término de quince (15) días hábiles mas (sic) quince (15) días de despacho para que diera contestación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se inició el 16 de abril de 2009 (ver folio 88 de la primera pieza) y feneció el 02 (sic) de junio de 2009 sin que la procuraduría diere contestación, por lo que a tenor del contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes. Ahora bien, la prerrogativa que tiene el Estado de que al no contestar la demanda se le entiende como contradicha, ello no implica que el Juez debe sustraer en su defensa elementos, argumentos o pruebas que no se le han presentado, ello constituiría un vicio que pudiera ser de supuesto de hecho de derecho según sea el caso; por lo que mal puede pretender el representante de la República la existencia del vicio de incongruencia porque, en su criterio, no se apreciaron los argumentos o defensas inexistentes, siendo la única actividad procesal desplegada por el hoy apelante, la consignación en copia certificada del expediente administrativo del Querellante…”.

Que, “El apelante durante el procedimiento ante el A Quo nunca presentó algún elemento que le sirviera para desvirtuar de manera idónea lo denunciado por el Querellante, como ejemplo, nunca presento (sic) algún medio de prueba que demostrara que los firmantes de la evaluación negativa a mi mandante y que cursa en el expediente, administrativo (folios 20 y 21) hubiesen sido los superiores inmediatos de mí representado, sin embargo, insiste y sin fundamento alguno tal como lo hiciera la administración en sus decisiones tanto del Recurso de Reconsideración como Jerárquico, que los firmantes de la evaluación Domingo Chávez y Jhon (sic) Tovar eran los superiores inmediatos de mí representado durante el período de prueba…”.

Que, “…dentro del expediente administrativo no existe ningún instrumento que sustente el resultado de la evaluación, como anteriormente lo he manifestado durante el proceso contencioso, no existe tan siquiera un memo, notificación, sanción escrita, que indique que mí mandante no cumplía con las actividades que le eran encomendadas, que no cumpliera con su horario, etc. no existe ningún elemento de prueba que pueda sustentar la evaluación negativa, tan solo la orden directa, que tampoco fue desvirtuada por el Representante de la República, de que debía ser excluido para no ingresar al organismo policial…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida, Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte querellada, para lo cual observa:

Sostiene fundamentalmente que, “…el Juzgador no analizo (sic) a fondo la situación planteada, violando con ello el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, señaló que la sentencia recurrida, “…no valoró los elementos cursantes en el expediente administrativo del ciudadano Franklin David Blanco González al momento de pronunciarse sobre en su fallo, toda vez que no estimó el informe suscrito por los funcionarios Domingo Chávez, Jefe de la Subdelegación y Jhon (sic) Tovar, Supervisor de Investigaciones, de fecha 6 de marzo de 2008, cursante a los folios catorce (14) al dieciséis (16), en que se exponen los hechos por los cuales se considera que el recurrente no se encuentra apio (sic) pata (sic) ingresar a ese Cuerpo Policial, así como la planilla correspondiente a dicho periodo…”.

Ante lo indicado por la parte apelante, contestó la Representación Judicial del ciudadano Franklin David Blanco González solicitando se confirme el fallo apelado, toda vez que “El apelante durante el procedimiento ante el A Quo nunca presentó algún elemento que le sirviera para desvirtuar de manera idónea lo denunciado por el Querellante, como ejemplo, nunca presento (sic) algún medio de prueba que demostrara que los firmantes de la evaluación negativa a mi mandante y que cursa en el expediente, administrativo (folios 20 y 21) hubiesen sido los superiores inmediatos de mí representado, sin embargo, insiste y sin fundamento alguno tal como lo hiciera la administración en sus decisiones tanto del Recurso de Reconsideración como Jerárquico, que los firmantes de la evaluación Domingo Chávez y Jhon (sic) Tovar eran los superiores inmediatos de mí representado durante el período de prueba…”.

Ahora bien, en relación con esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa del cual presuntamente adolece el fallo apelado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.


Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, se observa que el A quo resolvió el planteamiento realizado por la parte actora al señalar que “…el acto mediante el cual se acordó no admitir al querellante como aspirante a ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo originó una evaluación negativa con lo que se pretendió fundamentar formalmente tal acto, sin anexar el informe que sustentara tal decisión, apreciación ésta (sic) que queda demostrada a juicio de este Tribunal, al observarse que la referida evaluación corre inserta al folio 19 del expediente administrativo, y carece del aludido informe elemento éste (sic) esencial para que la misma fuera estimada para determinar su ingreso al organismo querellado, de conformidad con lo establecido en el artículos 23 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e igualmente se observa que carece de los elementos esenciales para ser estimada como la evaluación del cargo establecida en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, básicamente porque la evaluación no podría hacerse sin la participación del evaluado, y sin señalar cuáles fueron los parámetros que se usaron para esa evaluación, es decir, no se señala en forma alguna cual es la situación de hecho del actor que hace que el mismo no haya superado el referido período de prueba y en consecuencia no sea admitido para ingresar a dicho organismo (…) De allí que estima este Tribunal que no obstante las normas a que se hace referencia en el acto, sin embargo se omitió darle sustentación fáctica, lo que en pocas palabras comporta que carece de la motivación de hecho que lo sustente, aunado al hecho que de las actas procesales al mismo tiempo se desprende que los firmantes de la evaluación no estuvieron como supervisores inmediatos, el tiempo que se requiere para emitir una evaluación objetiva, (…) pues los llamados por Ley a emitir la evaluación del aspirante eran los funcionarios Pablo Vásquez y Pedro Padrino, quienes tuvieron bajo su supervisión directa al querellante, de ahí que son éstos quienes deben suscribir y realizar tal evaluación, tal como lo establece el artículo 23 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

Considera oportuno esta Corte, traer a colación lo establecido en el artículo 23 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual reza:

“Artículo 23: La persona seleccionada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo para ocupar el cargo ofertado, estará sometido a un período de prueba, cuya duración será de tres (3) meses. Al final de dicho período, su rendimiento en el desempeño del cargo será evaluado por el jefe inmediato y el resultado de esta evaluación determinará su ingreso al Cuerpo. Si el resultado de la evaluación del período de prueba es satisfactorio, se procederá a su nombramiento e ingreso como funcionario del Cuerpo, en el cargo para el cual concursó…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, esta Alzada verifica, que corre inserto al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, recurso jerárquico en donde la administración mediante análisis realizado, destaca que el funcionario que suscribió la evaluación no estuvo presente en la totalidad del tiempo en que transcurrió la misma, así como tampoco existe la certeza de que tal funcionario haya sido su jefe inmediato, tal como lo prevé la norma transcrita ut supra, de igual forma, no se evidencia en ningún documento constante en autos, los parámetros usados para llevar a cabo la evaluación contra el ciudadano Franklin David Blanco González.

Igualmente, es necesario destacar que la evaluación se debía llevar a cabo entre el periodo comprendido del 16 de diciembre de 2007 al 16 de marzo de 2008 (vid. folio 22 del expediente administrativo) y certifica esta Corte que corre inserto al folio dieciocho (18) de citado expediente, que tal evaluación se realizó el 6 de marzo de 2008, resultando más que evidente que no había transcurrido el lapso establecido por el artículo 23 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual, se observa que el Juzgado A quo se pronunció sobre todo lo probado en autos, siendo forzoso para esta Corte desechar el alegato de incongruencia negativa. Así se decide.

Como siguiente punto, observa esta Alzada que la Representación Judicial de la parte apelante, solicitó que de ser ganancioso el querellante en su pretensión, se considerara ordenar el pago requerido por el ciudadano Franklin David Blanco González, solo en lo concerniente al período de prueba y no por el tiempo del retiro hasta que fuese reincorporado al cargo de aspirante a detective, considera quien aquí decide que el mencionado ciudadano solo cumplía con el rol de aspirante a detective, el cual solo es desempeñado durante un lapso establecido, así que mal podría esta Instancia Sentenciadora ordenar un pago por un tiempo en el que ya no poseía la cualidad que ostentaba en la administración, razón por la cual esta Corte ORDENA realizar el pago correspondiente solo durante los diez (10) días restantes a que finalizara los tres (3) meses que se llevaría a cabo la evaluación. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, únicamente en lo relativo al pago ordenado y CONFIRMA con la reforma expuesta el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2009, por la Representación Judicial de la CORRDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN DAVID BLANCO GONZÁLEZ.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, únicamente en lo relativo al pago solicitado.

3. CONFIRMA, con la reforma expuesta, la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001429
MEM/7