JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000062

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 034-10 de fecha 12 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Vicente Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.314, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.688.294, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 21 de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2009, por el Abogado Vicente Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la oposición realizada “…por el abogado ALBERTO JOSÉ CHACIN CORONA, en su condición de presidente del Consejo Municipal del Municipio Machiques en contra de la medida cautelar decretada en fecha 15 de mayo de 2009…” y revocó el amparo cautelar acordado.

En fecha 26 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes.

En fecha 1º de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado José Francisco Parra Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el 39.470, actuando como Representación Judicial del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de “fundamentación de la apelación” presentado por la Abogada Liz María Márquez, actuando en su propio nombre.

En fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 19 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de mayo de 2009, la ciudadana Liz María Márquez Socorro interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, debidamente representada por el Abogado Vicente Padrón, contra el Consejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “En el mes de Enero de 2009 se instaló y sesionó el Consejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá para el nombramiento de autoridades para el ejercicio del año 2009. Ante la circunstancia de no haber convocado a mi mandante, dada su condición de concejal principal como se demuestra de la credencial de fecha 9 de agosto de 2005 emitida por la Junta Electoral Municipal, actuando por órgano de la Junta Nacional Electoral del Concejo Nacional Electoral (C.N.E.) (…), el 1º de Marzo de 2009 (…) dirigió comunicación al ciudadano Presidente del Consejo Municipal Concejal Alberto Chacín, y solicitó su incorporación a las sesiones del Concejo Municipal, de la cual es concejal electa desde el año 2005, habida cuenta no haber recibido ningún tipo de convocatoria para asistir a las mencionadas sesiones”.

Que, “La respuesta a esa solicitud se produce el 13 de marzo de 2009, cuando el presidente del Consejo Municipal, le informa (…) que el Artículo 25 de la Reforma Parcial del reglamento Interno de Debates del Consejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá, establece ‘las causales de las faltas absolutas del Concejal o Concejala’, y en ‘virtud de esas causales el Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá, decidió su desincorporación en vista de las inasistencias injustificadas a las Sesiones del Concejo correspondientes desde el 15 de Enero de 2008, hasta los actuales momentos’…”.

Agregó, que “…en el mes de Enero del año 2008, se suscitó un conflicto entre concejales por la presidencia del Concejo Municipal, donde mi patrocinada resultó designada como presidenta para el periodo 2008, en sesión de instalación y nombramiento de autoridades celebrada el 3 de Enero, concejo municipal que sesionó regularmente, empero; el actual Presidente del Concejo Municipal creó con una minoría un Concejo Municipal Paralelo el 15 de Enero de 2008 y las inasistencias de mi representada a ese Concejo paralelo las deduce como ‘inasistencias injustificadas’…”.

Que, “…previo a la decisión de negar a mi patrocinada su incorporación al cuerpo no se verificó contradictorio administrativo alguno, esto es, el Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá obró o actuó al margen del principio del debido procedimiento, (…), violándose a partir de allí todas las garantías materiales de procedimiento”.

Denunció, que “El (…) acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2009 tergiversa los hechos al pretender calificar como ‘inasistencias injustificadas’, la no asistencia de mi patrocinada a las sesiones del Concejo Municipal paralelo que se constituyó en el año 2008, (…), de allí que hasta tanto no exista pronunciamiento de la Sala en ese sentido no puede inferirse como inasistencias injustificadas al no haber asistido a las ‘sesiones’ de un concejo que en el año 2008 fue constituido al margen de todas y cada una de las especificaciones de la ley orgánica del poder Público Municipal y de los demás instrumentos normativos existentes, por tanto, esa calificación de inasistencias injustificadas, motivo mediante el cual se pretende fundamentar la negativa de la incorporación de (…) Concejala Liz María Márquez, hace que el acto proferido por el Concejo Municipal esté viciado de falso supuesto…”.

Hizo una solicitud de amparo cautelar en virtud que, a su decir, “…se deducen violaciones a derechos y garantías constitucionales, que ameritan a los fines de atemperar sus graves consecuencias, tutela cautelar constitucional, por cuanto el Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá concretó una actuación sancionatoria sin guardar los elementales principios que subyacen en el artículo 49 de la Constitución de 1999…”.

Solicitó, que se “Decrete mandamiento de amparo constitucional cautelar, donde se ordene la suspensión del acto administrativo recurrido, y a su vez, la efectiva convocatoria e incorporación como concejal principal de la Concejala Liz María Márquez Socorro al Concejo Municipal del Municipio Machiques del Estado (sic) Zulia”.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo producido en fecha 12 de marzo de 2009.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la oposición realizada “…por el abogado ALBERTO JOSÉ CHACIN CORONA, en su condición de presidente del Consejo Municipal del Municipio Machiques en contra de la medida cautelar decretada en fecha 15 de mayo de 2009…”, bajo la siguiente motivación:

“Cumplida (sic) como fueron las notificaciones ordenadas, de la medida cautelar decretada; en fecha 04 (sic) de junio de 2009 el ciudadano ALBERTO JOSE (sic) CHACIN (sic) CORONA, (…), actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá, debidamente asistido por el abogado José Francisco parra (sic) Villalobos, (…), de conformidad con lo establecido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil realizaron oposición a la medida cautelar decretada; fundamentando su oposición en los siguientes hechos:

1. Que ‘…hay un ´detalle´ que con absoluta deslealtad obvió la recurrente Liz María Márquez, mintiendo por omisión descardadamente (sic) a este Tribunal para que le dieran al (sic) acautela (sic) solicitada, y es el hecho de que el pretendido expediente al que se refiere, u (sic) que justificaría de ser declarado procedente sus inasistencias contumaces o rebeldes a las sesiones de cámara, no encuentra el TSJ (sic), Sala Constitucional para el momento de la introducción del libelo que abrió este procedimiento como afirma su apoderado judicial, ENCONTRÁNDOSE ACTUALMENTE Y DESDE EL 27 DE MARZO DEL 2009 EN ESTE MISMO TRIBUNAL, SIGNADO CON EL NO. 12.153 DEL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO.’

2. Que ‘También ‘obvió’ deslealmente en su argumentación, que aquel procedimiento, cuyo conocimiento le atribuye para la fecha del libelo a la Sala constitucional del TSJ (sic) (el de la doble cámara como lo pudiéramos llamar) que según se infiere del alegato del apoderado suyo justificaría las inasistencias, que están plenamente probados en ese expediente que riela en este tribunal y en las correspondientes actas de sesión de la cámara paralela que pretendió imponer, está hoy día estructurada constitucional y legalmente CON OCHO (8) DE LOS NUEVE (9) CONCEJALES PRINCIPALES ELECTOS, QUE DESISTIERON DE AQUEL PROCEDIMIENTO Y SE INCORPORARON A LA CÁMARA QUE TODAVÍA SESIONA REGULARMENTE EN SU SEDE NATURAL, SEGÚN CONSTA DEL ACTA DE SESION CELEBRADA EL DÍA PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL 2.008…’.

3. Que la ciudadana recurrente, no desistió del referido procedimiento, sino por el contrario ratificó en aquel procedimiento que ella continuaría el mismo, ‘…Y SIMPLEMENTE, EN EJECUCIÓN DE ESA ESTRATEGIA, CONTINUÓ SIN ASISTIR A LAS SESIONES DE ESA CÁMARA ASÍ ESTRUCTURADA CON OCHO (08) DE LOS 9 CONCEJALES DEL MUNICIPIO, QUE SIGUE FUNCIONANDO REGULARMENTE EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES…’.

4. Que ‘ESE CONFLICTO FUE SOLO OBRA DE ELLA mediante la estructuración de una cámara paralela, sin la debida incorporación a de los nueve (9) concejales principales electos en el primera sesión que debió convocar ella misma como presidenta del consejo municipal para el período 2007-2008, constituyendo una sedicente cámara municipal el 03-01-09 (sic), con la convocatoria y quórum de solo cuatro (4) principales y un (1) suplente, lo que la hacía irrita (sic) desde el punto vista constitucional, legal y Reglamentaria, sin que ninguno de los principales hubiese sido desincorporado de la cámara de la manera que prescribía el Reglamento Interior y de Debate vigente para la fecha.

5. Que ‘Los concejales principales que la acompañaron en esa empresa, o sea, los Concejales Richard Robertis, José Luis Valero y Julio César Gutiérrez, están incorporados a la cámara, que sesiona ordinariamente en su sede natural con la participación de ocho (08) de sus nueve (09) principales, lo que materializaron desde el día primero (01) de Octubre (sic) del 2008, según consta de la certificación de la respectiva sesión…’.

6. Que en la referida sesión, ratificaron la validez de la instalación y de las sesiones celebradas por la cámara constituida con el rechazo de Liz María Márquez Socorro, quien permaneció contumaz a incorporarse a ella, en la creencia de que se celebrarían las elecciones para concejales el año 2009.

7. Que ‘…al analizar las pruebas en el decreto de la medida cautelar de amparo, no fue especifica en cual (sic) de ellas fundamentaba el Decreto, tampoco puede tomarse en cuenta de la presunción de buen derecho, el contenido de unas inspecciones judiciales practicadas sobre libros de sesiones del Concejo Municipal, extra liten, pues pudiéndose obtener certificaciones de los correspondientes asientos, no es la inspección ocular el medio de prueba idóneo para probar lo que allí consta.’

8. Que ‘Liz María Márquez no se incorporó, por las razones que ha alegado suficientemente en las actas de sesión de la sedicente cámara por ella constituida’.
9. Que ‘Liz María Márquez no solo inasistió deliberada y contumazmente a las sesiones de la cámara municipal, sino que pretendió constituir y presidir con ese ardid la Cámara Municipal, y al no ser reconocida como tal por el Alcalde de la época Alfonso Márquez Socorro, ejerció la acción de amparo constitucional como ahora lo hace para lograr con sus ardides lo que no logra concretar convenciendo a la mayoría de sus colegas concejales’.

10. Que la Cámara, en conocimiento de todos estos hechos, que constan incluso en las actas de las sedicentes sesiones que Liz María Márquez presidió en el 2008, y habida en cuenta de su inasistencia los días de sesiones, que están señalados en el Artículo 50 del Reglamento Interno y de Debates, que señala día y hora para la celebración de las sesiones, acordó en la sesión impugnada por Liz María Márquez, declárala desincorporada del Consejo.

11. Que la acción de amparo se dirige contra la decisión que toma la Cámara Municipal, en aplicación de su propio Reglamento Interno y de Debates, de declarar desincorporada de Cámara a una Concejala que tenía 67 sesiones concurrentes más de 90 días sin cumplir con el deber de asistir a las sesiones del Concejo.

12. Que la Cámara previa constatación de un hecho que es notorio para ella, no necesita ninguna prueba, que es el hecho de las inasistencias y su justificación.

13. Que en este caso no existe tampoco violación del debido proceso ni del derecho de defensa, cuestiones que deben ser discutidas ampliamente en lo principal de este asunto.

14. Por las razones expuestas, solicita a este Tribunal declare con lugar la oposición ejercida, suspendiendo la medida cautelar decretada.

DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1. Invocó en forma general el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.

2. Promovió la prueba testimonial de los concejales Richard Robertis, Jose Luis Valero y Julio Cesar Gutiérrez, así como de la ciudadana María Emelina Briceño.

En cuanto a las pruebas invocadas en al (sic) numeral 1 el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en si (sic) mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuanto a la prueba testimonial, identificada en el numeral 2, el Tribunal la declaró inadmisible, por ser manifiestamente impertinente la referida prueba, el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto. Así se declara.

La parte recurrente, no promovió medio probatorio alguno en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, una vez analizados los argumentos traídos por la parte recurrente y el escrito de oposición presentado por la parte recurrida y de haber realizado un nuevo estudio minucioso de las actas procesales en especial de los instrumentos probatorios producidos por la parte recurrida, considera esta Administradora de Justicia que los mismos constituyen elementos de fuerza que hacen dudar de la procedencia de la medida cautelar decretada, toda vez que no se constata de manera urgente el cumplimiento de uno de los extremos de Ley necesario para el decreto de la misma, a saber el fomus boni iruis (sic); igualmente observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas sería necesario estudiar normas de rango sub legal, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal, y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo de nulidad comporta-; razón por la cual esta Juzgadora reconsidera la postura y criterio valorado inicialmente para decretar la procedencia de la medida en cuestión, y revoca la medida cautelar decretada en fecha 15 de mayo de 2009. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por el abogado ALBERTO JOSE CHACIN CORONA, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Machiques en contra de la medida cautelar decretada en fecha 15 de mayo de 2009, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar decretada en fecha 15 de mayo de 2009 por éste Juzgado Superior” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 1º de marzo de 2010, el Abogado José Francisco Parra Villalobos, actuando como Representante Judicial del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, presentó el escrito de informes relacionado con la presente causa, el cual fundamentó bajo las siguientes consideraciones:

Señaló, que “Si bien es cierto que los Concejos Municipales tienen facultades de investigación sobre los demás órganos de la Administración pública Municipal y en asuntos de la competencia del Municipio, no lo es menos que este no es un caso de investigación, ni de imposición de ninguna sanción como lo ve el accionante ahora. Se trata de la Constatación de un hecho (la inasistencia injustificada, intencional y con un motivo que no es justificable (el de ‘la cámara paralela’) por parte de uno de los miembros de la Cámara Municipal, el cual, elegido para que asistiera a las respectivas sesiones y participara en las respectivas Comisiones, no cumplía con su obligación, en desmedro por supuesto de la función para lo cual fue elegida”.

Alegó, que “En efecto ciudadanos Magistrados, no hay posibilidad de que la ejecución de la Sentencia de fondo que solicita la accionante quede ilusoria; si se decide a su favor, se incorporaría; mientras tanto, su suplente, convocado e integrado a la Cámara por su propia contumaz e irresponsable conducta, cumple con las funciones respectivas. De manera que ningún daño que no sea propiciado por su propia conducta se acarrearía a la accionante, y menos al Municipio con esperar la sentencia definitiva de este asunto, para lo cual debe cambiar también de conducta la accionante, integrando de manera pronta la litis, mediante la citación de todos los que deben estar integrados en ella”.

Solicitó, que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y se ratificara la decisión dictada por el Juzgado A quo.

-IV-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 16 de mayo de 2010, la Abogada Liz María Márquez, actuando en su propio nombre, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…el juzgamiento de la incidencia de oposición fue genérico, sin detallar ni especificar el por qué, no se constata de manera urgente el cumplimiento de uno de los extremos de Ley necesario para el decreto de la misma- saber el fomus bonus iuris- y por qué determina que para conocer la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas sería necesario estudiar normas de rango sub legal. Sin embargo, llamo la atención de éste Superior Despacho, pues tal aserto en cabeza de la Juzgadora de primer grado representa un peligroso antecedente, que atenta contra la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 Constitucional, pues la pretensión de amparo cautelar comporta la necesaria acumulación a una pretensión principal cuyos motivos (vicios de nulidad) por lo general coinciden con los motivos del amparo (violación de los derechos constitucionales) en pocas palabras; de ser así, -como lo sostiene la juzgadora de primer grado- no existiría la figura del amparo constitucional por vía cautelar, o mejor dicho, nunca se acordaría tutela constitucional cautelar so pretexto de no pronunciarse al fondo, más aún, la juzgadora de primer grado implícitamente trata de hacer ver la no apertura del contradictorio administrativo por parte del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado (sic) Zulia, como un motivo de nulidad excluyente para el otorgamiento de cautela constitucional…”.

Solicitó, que se revocara el fallo que anula el amparo constitucional y se mantenga la medida de amparo cautelar acordada en fecha 22 de junio de 2009.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición realizada y revocó el amparo cautelar acordado y al efecto se observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique le Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró Procedente la oposición a la medida de cautelar acordada. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar la oposición realizada y revocó el amparo cautelar acordado, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación, lo constituye la solicitud de la parte actora para que sea revocada la decisión del Juzgado A quo mediante la cual declaró procedente la oposición realizada por el ciudadano Alberto José Chacin Corona, en su condición de Presidente del Consejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá, en contra de la medida cautelar decretada en fecha 15 de mayo de 2009, que ordenaba que la ciudadana Liz María Márquez Socorro fuese incorporada y convocada como Concejal a las sesiones ordinarias y extraordinarias del referido Consejo Municipal.
Ello así, aprecia esta Corte que el requerimiento de la parte recurrente, consiste en su reincorporación y convocatoria a las sesiones celebradas por el Consejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá como concejal, en virtud que, en el acto recurrido, fue separada de sus funciones en el cargo que reclama.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, advierte que desde que se hizo dicha solicitud, ha transcurrido un lapso de cinco (5) años, por lo tanto, se ha cumplido con creces el tiempo establecido en el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36884, del 3 de febrero del mismo año, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 2:

La duración del período de los concejales e integrantes de las juntas parroquiales será de cuatro (4) años” (Resaltado de esta Corte).

En vista de lo anterior, para la presente fecha resulta inoficioso pronunciarse respecto al recurso de apelación que revoca el amparo cautelar en virtud que los ciudadanos que resultaron electos para ejercer el cargo de concejales, entre ellos la recurrente, ya cumplieron el período constitucional para el cual resultaron electos aunado a ello, de una revisión de la página oficial del Concejo Nacional Electoral, se aprecia que el 8 de diciembre de 2013, fueron celebradas las elecciones municipales, en la que fueron electos otros ciudadanos para conformar el Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y dentro de los cuales no se encuentra la recurrente, en razón de ello, la revocatoria de la referida medida no incidiría en lo que fue el ejercicio del cargo para el cual fue electa en su oportunidad. Igualmente, esta Corte debe acotar, que la ciudadana recurrente no se postuló nuevamente como Concejal del antes mencionado Municipio.

Ello así, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Liz María Márquez Socorro contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar la oposición realizada y revocó el amparo cautelar acordado. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2009, por la Representación Judicial de la ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar la oposición realizada “…por el abogado ALBERTO JOSÉ CHACIN CORONA, en su condición de presidente del Consejo Municipal del Municipio Machiques en contra de la medida cautelar decretada en fecha 15 de mayo de 2009…” y revocó el amparo cautelar acordado.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.






El Secretario,



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000062
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,