JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000064

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 09-2522, de fecha 15 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y CARLOS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.118.484 y 10.096.162, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 42.442, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de enero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2009, por el Abogado Edgar Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión emanada del referido Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado Edgar Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 68.985, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de marzo de 2010.

En fecha 10 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 21 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2010, el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 6 de diciembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se acordara medida cautelar innominada.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de junio de 2009, los ciudadanos Alexander García y Carlos Salazar, debidamente asistidos por el Abogado Francisco Javier Sandoval, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:

Expusieron que, “Nosotros fuimos electos como directores laborales del IMCP (sic) en cumplimiento de lo establecido por el artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la obligación de cogestión establecida en el mencionado texto legal. Por disposición del artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (R.L.O.T), no fuimos incorporados a la Junta Directiva del IMCP (sic) hasta que fuese publicado en Gaceta Oficial nuestro nombramiento, lo que ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2008…” (Mayúsculas del original).

Que, “Establecido como requisito indispensable para tomar posesión del cargo como Director o Directora Laboral, es la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no pudimos presentarnos ante la Junta Directiva del IMCP (sic) hasta aproximadamente el 7 de noviembre de 2009 posterior a dicha publicación. Desde entonces, habíamos asistido a todas las reuniones de Junta Directiva sin inconveniente alguno hasta que en fecha 11 de marzo de 2009 en la reunión de Junta de ese día se nos negó de forma verbal a sesionar como Directores Laborales, ni a firmar la sesión de junta, ni asistir a más sesiones de la Junta Directiva del IMCP (sic) alegándose, por parte del Instituto, que al interpretar, de forma írrita, el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo habían determinado que ya nuestro período se había vencido…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “…al interpretar correctamente el artículo 614 L.O.T (sic) en concordancia con el artículo 209 R.L.O.T (sic) debería entenderse que nuestro período comenzó en el momento de la publicación en Gaceta Oficial de nuestra elección, es decir, el 29 de septiembre de 2008, y debería durar el mismo lapso o período que duran los otros miembros de la Junta Directiva del IMCP (sic) que según el encabezado del artículo 17 de la Ordenanza del Instituto Municipal de Crédito Popular, establece que los Directores y sus respectivos suplentes durarán cinco (05) (sic) años en el ejercicio de sus funciones. Esto quiere decir, en aplicación del criterio establecido en el artículo 614 L.O.T (sic) que nuestro período comenzó el 29 de septiembre de 2008 y debería concluir el 29 de septiembre de 2013 y no como de facto pretende el IMCP (sic) este año de 2009…” (Mayúsculas del original).

Con respecto a la acción de amparo cautelar interpuesta, señalaron que “…lo alegado y presentado contiene un buen derecho como se evidencia de este escrito libelar. La Gaceta Oficial y el documento reclamando la írrita desincorporación de la Junta Directiva del IMCP (sic) como directores laborales nunca contestado, son documentales que provienen de funcionarios públicos lo que los hace un documento administrativo que merece fe pública, por lo que son plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian…” (Mayúsculas del original).

Que, “Existe peligro que se cause un daño irreparable a la gestión del IMCP (sic) a nuestra gestión como Directores Laborales, y a los propios trabajadores del IMCP (sic) pudiendo causarse lesiones graves o de difícil reparación ya que como representantes de los trabajadores en la gestión de la empresa, no tengamos representación en las decisiones del directorio y el mismo adopte y apruebe medidas contra los trabajadores…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de las vías de hecho que nos impiden incorporarnos a las sesiones de Junta Directiva del IMCP (sic) como directores laborales. En consecuencia se ordene nuestra incorporación a la Junta Directiva del IMCP (sic)…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra las vías de hecho, en virtud de la decisión adoptada por la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular, de no permitirles el acceso a los hoy querellantes de seguir sesionando como Directores Laborales en dicho Instituto.
Ahora bien, como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte querellada, por considerar que han transcurrido con creces más de los tres (03) (sic) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto señala se les notificó a los actores del cese de sus funciones como Directores Laborales el día 11 de marzo de 2009, tal y como lo exponen en el libelo de la querella. Al respecto este Juzgado debe señalar:
Que por ser materia de orden público, la caducidad puede ser analizada de oficio, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública se prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Sin embargo, se observa que en el presente caso lo que se recurre es una vía de hecho, toda vez que la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular no les permite sesionar como Directores Laborales, por cuanto consideran que el período para el cual fueron electos venció. Siendo ello así, se evidencia de autos que de los folios 18 al 37, corre inserta copia simple de la Gaceta Municipal que contiene la Ordenanza del Instituto querellado, de donde se desprende que el artículo 17 dispone que ´El presidente, los Directores y sus respectivos suplentes durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones (…)´, y visto que los hoy actores fueron electos en fecha 27 de noviembre de 2006, es por lo que se tiene que hasta el 27 de noviembre de 2011 durarán en su ejercicio en el cargo. Ahora bien, toda vez que el hecho que originó la interposición del presente recurso data del 11 de marzo de 2009, es por lo que se evidencia que desde la referida fecha existe una violación constante de sus derechos como Directores Laborales, por cuanto hasta la presente fecha siguen siendo vulnerados dichos derechos al no permitirles sesionar como Directores Laborales. En consecuencia, mientras se mantenga la actitud negativa de parte de la Junta Directiva del ente querellado de no dejarlos sesionar, es por lo que el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no debe ser computado al efecto, hasta tanto el período para el cual fueron electos siga vigente. Así se decide.
Por otro lado la representación judicial de la parte actora durante el transcurso del procedimiento, impugnó mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la condición del abogado Edgar Perdomo en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la parte accionada, alegando al respecto que dicho abogado aparece como funcionario adscrito a la Superintendencia Municipal Tributaria ´SUMAT´ del Municipio Libertador y que fue al ente querellado en comisión de servicio desde el año 2006. Al respecto este Juzgado observa:
Que a los folios 65 y 66 del presente expediente, corre inserto original del poder general otorgado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, ciudadano Hender López Barboza, (…) al abogado Edgar José Perdomo Delgado, (…), en fecha 09 (sic) de marzo de 2007 (…) para que dicho abogado ´represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, por ante cualquier autoridad Pública o Privada, así como los Tribunales de la República en todos los procesos o juicios en que dicho instituto sea parte, como demandante o demandado.´
Ahora bien, toda vez que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil dispone que ´El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica (…)´, y visto que cursa en autos el poder debidamente otorgado al referido abogado para que represente al Instituto querellado, es por lo que su representación judicial debe considerarse válida a los efectos procesales, independientemente que nominalmente aparezca como adscrito a otra dependencia municipal, siendo que en todo caso, corresponde como carga del impugnante demostrar fehacientemente que una persona ejerce la profesión de abogado ilegalmente, lo cual no sucedió en el caso de autos, razón por la cual debe rechazarse lo alegado por el actor. Así se decide.
Con relación a la tacha de la documental referida al Acta Nro. 626 del 11 de marzo de 2009, contenida en la certificación de fecha 28 de septiembre de 2009 que riela al folio 102 del presente expediente, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora por considerar que ´nunca fue suscrita por mis mandantes y jamás fueron convocados para esa reunión, (…)´, este Juzgado observa:
Que la citada acta es del siguiente tenor:
´(…)
ACTA Nro. 626 DEL 11 DE MARZO DE 2009
2.1.- En virtud de la designación de la nueva Directiva del IMCP y de conformidad con el Artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza que: (…), es por cuanto, el Presidente exhorta a los ciudadanos Carlos Salazar y Alexander García a que se realice la respectiva convocatoria a elecciones, en virtud de que el período para el cual fueron electos, culminó, tal y como se evidencia en Gaceta Oficial Nº 39.026 de fecha 29SEP08 (sic); esto a los fines de escoger la representación Laboral a integrar la nueva Junta Directiva del IMCP (sic), fortaleciendo así las decisiones a ser tomadas en beneficio de la institución y de sus trabajadores.
Toma la palabra el ciudadano Carlos Salazar quien manifiesta su desacuerdo con la interpretación dada al Artículo 614 de LOT (sic) y refiere que su designación como Directores Laborales fue efectuada por un período de tres (3) años (2006/2009), los cuales, de acuerdo a su criterio, comenzaron a correr al momento de su publicación en Gaceta, es decir a partir de Octubre 2008, razón por la cual consideran ilegal la presente notificación, refiriendo que accionarán los mecanismos necesarios de acuerdo a la Ley, procediendo de inmediato a retirarse de la presente sesión.´
Que al folio 106 del presente expediente cursa auto de fecha 05 (sic) de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado para conocer de la referida incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Que de los folios 02 (sic) al 04 (sic) del cuaderno separado, corre inserto escrito de formalización de la tacha, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, siendo consignado en fecha 09 (sic) de octubre (sic) de 2009.
Que al folio 05 (sic) del cuaderno separado corre inserta diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual expone que ´vencido como está el lapso para insistir en hacer valer el documento tachado y contestar la tacha pido que a tenor de lo establecido en el artículo 441 CPC (sic), pido se declare terminada la incidencia y desechada la documental tachada de este proceso.´
Vistas las actuaciones referidas previamente este Juzgado considera necesario revisar lo que dispone el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Por su parte el artículo 441 ejusdem dispone que:
(…)
Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado debe señalar que no consta en autos que el presentante del referido instrumento objeto de la tacha, haya contestado para insistir o no en hacer valer el mismo. Por lo tanto, al revisar el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil se establece que si no se insiste en hacer valer o no dicho instrumento, se declarará terminada la incidencia y desechado el referido documento. En consecuencia, visto que en el caso de autos no hubo actividad procesal de parte de la representación judicial de la parte accionada con relación a la presente incidencia, es por lo que debe desechar tal instrumento, de conformidad con la norma referida previamente. Así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente controversia y al respecto observa:
(…)
En ese sentido este Juzgado debe señalar:
Que la representación de los trabajadores en la gestión de las empresas, constituye una forma de participación en la toma de decisiones o en la dirección de éstas, de manera directa o indirecta. Así, dicha participación está regulada en el Título X de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone en su artículo 610 que (…)
Así, de conformidad con la ley en comento se observa, que ésta le otorga los mismos derechos y obligaciones que los demás Directores o integrantes de la junta directiva, tal y como lo establece el artículo 616 ejusdem; siendo que el Reglamento de la referida Ley establece que la elección de los Directores o Directoras Laborales se realizará mediante votación directa y secreta.
Por otro lado se observa que el mencionado Reglamento establece el procedimiento a seguir para la elección de los referidos Directores Laborales y el requisito de publicidad indispensable para la correspondiente toma de posesión del cargo, de los directores o directoras laborales electos en dicho proceso refrendario.
En ese sentido se debe señalar, que el artículo 209 del mencionado Reglamento dispone que ´La elección de los Directores y Directoras Laborales deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela por el Ministerio del Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la participación realizada, conforme a lo previsto en el artículo anterior, constituyendo requisito para la toma de posesión del cargo.´
Así se tiene que, al folio 91 cursa copia simple de la comunicación emanada por los miembros de la Junta Electoral para las Elecciones de Directores o Directoras Laborales del Instituto Municipal de Crédito Popular y dirigida al Ministerio de Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo quien la recibió en fecha 01 (sic) de diciembre de 2006, mediante el cual le remiten las actas originales de: Acta de proclamación de los Directores Laborales electos y sus suplentes, Acta de Votación y Escrutinio de las referidas Elecciones y cuaderno de votaciones con la firma y huella digital de los electores que participaron en dicho proceso, así como también las cartas de postulaciones de los candidatos; con lo cual se evidencia que se da cumplimiento a los establecido en el artículo 208 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es decir, que conforme a la norma referida anteriormente, es a partir de la fecha de recepción de la comunicación a la cual alude el párrafo anterior, esto es, el 01 (sic) de diciembre de 2006, que comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 209 ejusdem, para que los resultados obtenidos en el proceso refrendario a través del cual resultaron electos los hoy actores como Directores Laborales, fueran publicados en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, como requisito para la toma de posesión de sus cargos. Sin embargo, se observa que no fue sino hasta el 29 de septiembre de 2008, cuando dichos resultados fueron publicados en la referida Gaceta; es decir, una vez transcurridos con creces el lapso establecido en la norma referida previamente, luego que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, se reconocieran los resultados de las referidas elecciones y se ordenara su publicación en Gaceta Oficial.
Siendo ello así se observa, que si bien es cierto hubo un proceso de elecciones de Directores Laborales que fue reconocido por parte de la Dirección General de Inspectoría Nacional y que publicó los resultados de las mismas cuando ya habían pasado más de un año de haberse celebrado dichas elecciones, no es menos cierto que desde que venció el lapso establecido en el artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los actores no fueron diligentes en dirigir su solicitud de ser convocados a sesionar como parte de sus obligaciones como Directores Laborales electos, luego de vencido el lapso establecido en la norma referida previamente para que pudieran tomar posesión del cargo, ni consta en autos que se hubiere realizado ninguna acción tendente a que el Ministerio del Trabajo cumpliere la obligación de proceder a la publicación en la Gaceta Oficial de la República. Cabe destacar, que el hecho de haber esperado a que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicara los resultados en Gaceta Oficial para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 209 ejusdem, no paralizó el lapso correspondiente para el ejercicio de sus funciones como Directores Laborales, ya que la norma hace referencia es a la ´posesión´ del cargo más no al lapso que constituye el ejercicio efectivo de los mismos, cuya interpretación distinta afectaría no sólo la confianza del colectivo que realizó una asamblea y participó en un proceso eleccionario para la designación de unas personas a un período determinado, sino que afectaría igualmente el derecho a otras personas a participar debidamente, bajo al expectativa que un período ha de determinar en una fecha cierta, no dependiente de la actuación debida de otro órgano.
De allí, que si bien es cierto la mora indebida o injustificada por parte del Ministerio del Trabajo no le resulta imputable ni a los trabajadores como colectivo ni a los Directivos electos –en principio- estos últimos tampoco ejercieron ninguna acción y por el contrario, demostraron absoluta pasividad ante dicha mora, bajo una convicción errada de que el período ha de computarse a partir de la publicación.
Distinto a lo expuesto por la parte actora, el lapso para el cual fueron electos comenzó a transcurrir en su integridad desde el mismo momento en que resultaron ganadores del referido proceso electoral, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto al respecto y así se decide.
Por su parte, el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que (…)
Ahora bien, visto lo anterior se observa que tal y como se mencionó previamente, el artículo 17 de la Ordenanza del Instituto Municipal de Crédito Popular, establece que ´El Presidente, los Directores y sus respectivos suplentes durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. (…)´. Siendo ello así, se tiene que desde la fecha de su elección como Directores Laborales, esto es, desde el 27 de noviembre de 2006, comenzó a transcurrir el lapso establecido en la norma en comento, y no desde la publicación de los resultados de su elección tal y como lo pretende hacer ver la parte actora, ya que la norma que dispone el requisito de la publicidad, hace referencia es al lapso dentro del cual los Directores Laborales tomarán posesión de sus cargos y no al lapso de duración de sus cargos.
De manera que, al verificar las actas cursantes en autos se observa que de los folios 12 al 15 corre inserta la Gaceta Oficial Nro. 39.026 de fecha 29 de septiembre de 2008, a través de la cual se publicó la Resolución Nro. 6.131 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde señala expresamente que:
´De conformidad con lo establecido en los artículos 610 y 615 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Reglamento, este Despacho ordena la publicación de los resultados de la elección de los Directores Laborales y sus Suplentes, del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) y, se hace del conocimiento público que resultaron electos: como Primer Director Laboral Principal el ciudadano: CARLOS E. SALAZAR, (…) como Segundo Director Laboral Principal el ciudadano: ALEXANDER GARCÍA N., (…) como Primer Director Laboral Suplente el ciudadano: (…)y como Segundo Director Laboral Suplente el ciudadano: JHON W. MEJICANO S., (…) para el periodo 2006-2009.´
Visto el extracto de la Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se observa, que el Ministerio respectivo señaló que el período para el cual fueron electos los Directores Laborales mencionados en la misma, es ´para el período 2006-2009´. Sin embargo, tal y como se mencionó previamente, el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que ´Los Directores Laborales son designados por igual lapso al resto de los miembros del directorio o junta directiva del organismo o instituto de que se trate. (…)´. Siendo ello así, se tiene que el lapso que corresponde al ejercicio de sus funciones como Directores Laborales, es de cinco (05) (sic) años tal y como lo dispone la Ordenanza del Instituto querellado en su artículo 17. En consecuencia se evidencia que existe discrepancia entre lo señalado por el referido Ministerio y lo que se corresponde por la normativa respectiva, dando como resultado que el período para el cual fueron electos los hoy actores como Directores Laborales comenzó desde el 27 de noviembre de 2006 cuando resultaron ganadores en virtud del proceso respectivo, hasta el 27 de noviembre de 2011, todo ello de conformidad con lo señalado previamente.
Así, visto los razonamientos expuestos previamente se observa que de parte de los actuantes en el presente recurso, a decir- parte actora y parte accionada-, existe una interpretación errónea del artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto, no es cierto que el lapso para el cual fueron electos como Directores Laborales deba computarse desde la publicación en Gaceta Oficial de los resultados que contienen tal elección, ni es cierto que el Ministerio respectivo haya dado cumplimiento a la norma en comento, tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte accionada.
Por otra parte, no puede pretenderse que por el error material contenido en la Resolución publicada en la gaceta oficial por el Ministerio del Trabajo, sea modificado el lapso de duración de las gestiones o funciones como Directores Laborales, pues los efectos de su designación en el tiempo devienen de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y la decisión del colectivo laboral, siendo la publicación sólo un requisito para la toma de posesión del cargo, más no un requisito de fondo, mucho menos que sea potestad del Ministerio, decidir el lapso de duración o cambiar el previsto en la normativa aplicable. De allí, que este Tribunal no puede aceptar lo señalado por la parte accionada con referencia a que el lapso corresponde a un período 2006-2009, por ser éste el publicado en la Gaceta Oficial, y que en todo caso sería contra dicha resolución la que se debió impugnar o contra el Ministerio del Trabajo.
Tal argumentación resulta absolutamente contraria a derecho, pues desconoce el principio de la derogatoria singular de los actos, debiendo insistirse que el período previsto en dicha Resolución deviene de un error material que no puede tener efectos distintos a los previstos en la Ley y su Reglamento.
Por otro lado se tiene que para corroborar una vez más que el lapso referido al ejercicio de las funciones de los hoy actores como Directores Laborales no ha vencido aún, se observa del folio 120 del presente expediente que corre inserta acta de la audiencia definitiva, llevada a cabo en fecha 02 (sic) de noviembre de 2009, a través de la cual se observa que a la pregunta formulada por el Juez a la representación judicial de la parte accionada en el presente recurso, respondió lo siguiente: ´1.- Se parte del principio que como Junta Directiva nombrada por la parte del Municipio Libertador, deben ser todos nombrados, incluso los Directores Laborales. ¿Al vencer el término o el lapso de la Directiva nombrada por la Alcaldía implica que a su vez deroga el nombramiento de un Directivo Laboral? CONTESTÓ: No.´
Siendo ello así, se observa que de la información suministrada por la parte accionada en la referida audiencia se evidencia que el hecho de que una Junta Directiva haya cambiado, no implica que tal cambio conlleve a la derogatoria de los Directores Laborales electos, ya que la elección de éstos es por lapsos y no por períodos. En consecuencia, con tal información se invierte el argumento señalado por la misma representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la presente querella, por cuanto se confirma una vez más que el lapso para el cual fueron electos los hoy actores como Directores Laborales sigue vigente, computable sólo a partir de su designación por quien tiene la capacidad de elección, que no es otro que el colectivo laboral, en cuyo casos, la representación laboral no tiene ni puede tener inherencia y por tanto deben ser desechados tales alegatos. Así se decide.
Por otro lado, la parte actora alega que existe discriminación entre una clase de directores y los representantes cogestionarios de los trabajadores, toda vez que existen miembros de la Junta Directiva que fueron incorporados a ésta desde mucho tiempo antes que ellos.
Al respecto la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo tal argumento, indicando que la Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular cambió, siendo un hecho notorio que el accionista mayoritario era el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital Lic. Freddy Bernal Rosales, y ahora es el Dr. Jorge Rodríguez Gómez; que el Presidente del Instituto era el Dr. Hender Alberto López Barboza, y ahora y para la fecha de la sesión del 11 de marzo de 2009, se incorporaba el nuevo presidente del Instituto, el Lic. Julio César Villarreal, y que se observa de la Ordenanza de Creación del Instituto, ese Director Principal (Lic. Alexis Morales) es nombrado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, reservándose el derecho de removerlo, o ratificarlo, sólo cumpliendo con los requisitos que exige la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a su experiencia y honorabilidad, caso muy diferente a los Directores Laborales, donde se le explicó a la SUDEBAN (sic), en su oportunidad que estos Directores eran Laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto debe indicar este Tribunal que resulta un desacierto referirse a accionistas cuando de un Instituto Autónomo se trata, pero resulta una aberración pretender indicar ´…que se trata de un hecho notorio que el accionista mayoritario era el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital Lic. Freddy Bernal Rosales, y ahora es el Dr. Jorge Rodríguez Gómez…´, pues no se trata de la voluntad de la persona natural que ejerce un cargo, sino la representación de un órgano que mantiene continuidad en la Administración, siendo que en todo caso, la variación deviene de la persona que ejerce la representación del órgano que representa a su vez al ente, en cuyo caso, la modificación o elección de una nueva autoridad no implica per se que sea menester cambiar todas las personas que ejercen cargo en la Administración Descentralizada, ni mucho menos concluir de tal situación, que la representación de las directivos laborales decayó, cesó, perimió o de alguna forma se extinguió.
Ahora bien, toda vez que la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales, entendiendo por tales, aquellos que se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica, es por lo que se tiene que para verificar si efectivamente el referido argumento se ajusta al caso de autos se observa, que dicho alegato no tiene sustento probatorio que le permita a este Juzgador conocer desde que fecha los miembros de la Junta Directiva fueron incorporados a ésta; sin embargo, en lo que ha de centrarse la discusión es en si la condición de directivos laborales se mantiene y los efectos de dicha declaración. En consecuencia, con las actas cursantes en autos no se puede verificar tal información y por consiguiente debe desestimarse tal argumento por infundado. Así se decide.
En relación a la solicitud realizada por los actores referida a la nulidad de las vías de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por así disponerlo el mismo artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado debe señalar que tal y como ellos mismos lo invocan, el presente recurso fue presentado como pretensión de ´nulidad de la vía de hecho´ en la cual el Instituto querellado les impide sesionar como Directores Laborales, y no contra un acto administrativo formal. Resulta un desconocimiento básico de normas de derecho administrativo pretender la nulidad de una vía de hecho, toda vez que la nulidad deriva de un vicio que afecta un acto o de la existencia de un vicio que en el procedimiento afecta la emisión misma del acto, mientras que por otra parte, la vía hecho es la actuación material de la Administración, sin la existencia de un acto administrativo que le soporte; sin embargo, aún cuando no se puede referir técnicamente a la ´nulidad´ de la vía de hecho, los efectos de la misma puede ser restablecida a través de la decisión judicial.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella formulada por los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y CARLOS SALAZAR., (…) asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL., (…) y así se decide. En consecuencia se ordena al Instituto Municipal de Crédito Popular, que incorpore a los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y CARLOS SALAZAR., (…) de manera inmediata a las sesiones de la Junta Directiva de dicho Instituto, para que ejerzan sus funciones como Directores Laborales, por cuanto el lapso para el cual fueron electos sigue vigente…” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado Edgar Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “Quien apela, expuso como punto previo la caducidad de la acción por haber transcurrido más de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se le notificó del cese de sus funciones como Directores Laborales el día 11 de marzo de 2009, tal cual lo exponen los querellantes en el libelo de la querella…”.

Que, “…el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que todo recurso con fundamento en esta Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado, siendo el caso que nos ocupa definido como VÍA DE HECHO, de igual forma el lapso indicado es de tres (3) meses, careciendo de legalidad con todo respeto, la interpretación que hiciera el Juez de la causa, pues condiciona a una supuesta conducta de la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular, el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, y declara que por tal razón no se computará el referido lapso…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…quedó plenamente demostrado en autos, la caducidad de la acción por extemporaneidad, por cuanto desde el día 11 de marzo de 2009, fecha en que la parte actora en su libelo de la querella argumenta que la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular, no les permitió sesionar, se configuró la vía de hecho que los querellantes pretendieron anular y comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) meses a que hace mención el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Alegó que, “La sentencia dictada por el Juez Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, no anuló el acto administrativo contenido en la Resolución número 6131 de fecha 25 de septiembre de 2006, en el cual indica que el período a ejercer los Directores Laborales es el comprendido del 2006 al 2009, sin embargo, modifica e indica que será desde el 27 de noviembre de 2006 al 27 de noviembre de 2011, por lo que consideramos, que tal decisión es ´ULTRA PETITA´, ya que sólo se limitó a argumentar que fue un error material del Ministerio del ramo, (Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social) como tampoco se pronuncia sobre el argumento esgrimido por nuestra parte (parte demandada) con relación a la aceptación tácita de la Resolución ya que no procedieron contra el Ministerio del Trabajo en su oportunidad, es decir, acataron la misma, y quedaron conformes con el período 2006-2009, y siendo que el Juez de la causa no anula la Resolución arriba nombrada, es que a mi criterio muy respetuosamente, considero improcedente tal modificación por parte del Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que el presente recurso de apelación, “…sea declarado con lugar en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo…”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2009, por el Abogado Edgar Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que “…En relación a la solicitud realizada por los actores referida a la nulidad de las vías de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por así disponerlo el mismo artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado debe señalar que tal y como ellos mismos lo invocan, el presente recurso fue presentado como pretensión de ´nulidad de la vía de hecho´ en la cual el Instituto querellado les impide sesionar como Directores Laborales, y no contra un acto administrativo formal. Resulta un desconocimiento básico de normas de derecho administrativo pretender la nulidad de una vía de hecho, toda vez que la nulidad deriva de un vicio que afecta un acto o de la existencia de un vicio que en el procedimiento afecta la emisión misma del acto, mientras que por otra parte, la vía de hecho es la actuación material de la Administración, sin la existencia de un acto administrativo que le soporte; sin embargo, aún cuando no se puede referir técnicamente a la ´nulidad´ de la vía de hecho, los efectos de la misma puede ser restablecida a través de la decisión judicial. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella formulada por los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y CARLOS SALAZAR., (…) asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL., (…) En consecuencia se ordena al Instituto Municipal de Crédito Popular, que incorpore a los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y CARLOS SALAZAR., (…), de manera inmediata a las sesiones de la Junta Directiva de dicho Instituto, para que ejerzan sus funciones como Directores Laborales, por cuanto el lapso para el cual fueron electos sigue vigente…”.

Asimismo, la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que todo recurso con fundamento en esta Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado, siendo el caso que nos ocupa definido como VÍA DE HECHO, de igual forma el lapso indicado es de tres (3) meses, careciendo de legalidad con todo respeto, la interpretación que hiciera el Juez de la causa, pues condiciona a una supuesta conducta de la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular, el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, y declara que por tal razón no se computará el referido lapso…”

Que, “…quedó plenamente demostrado en autos, la caducidad de la acción por extemporaneidad, por cuanto desde el día 11 de marzo de 2009, fecha en que la parte actora en su libelo de la querella argumenta que la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular, no les permitió sesionar, se configuró la vía de hecho que los querellantes pretendieron anular y comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) meses a que hace mención el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”

De la norma transcrita se desprende que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos contra los actos dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser conocidas por los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial.

En abono a lo indicado, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 400 de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Trina Juárez de Tovar), señaló que:

“…en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial prevista por el Título VIII de la mencionada Ley…”

Del mismo modo, la mencionada Sala en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que:
“…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y jurisprudencia transcrita, se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De modo que, por cuanto los ciudadanos Alexander García y Carlos Salazar, se desempeñaban como funcionarios públicos en el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, ejerciendo las funciones de Directores Laborales, estima igualmente esta Corte que la acción legalmente establecida para solicitar la reincorporación al cargo que desempeñaban, la constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto, a los fines de su interposición les resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, se observa que la parte actora alegó en su escrito libelar que “…en fecha 11 de marzo de 2009 en la reunión de Junta de ese día se nos negó de forma verbal a sesionar como Directores Laborales, ni a firmar la sesión de junta, ni asistir a más sesiones de la Junta Directiva del IMCP (sic)…”, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de junio de 2009, por lo cual, se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo apelado y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2009, por el Abogado Edgar Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y CARLOS SALAZAR contra el señalado Instituto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000064
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,