JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001122

En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 445 de fecha 13 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Esmeralda Rambock, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.628, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GLENFER ELIMINES GARBAN AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.755, contra la Comisión Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 22 de julio de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2014, por el Abogado Juan Nicanor, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.529, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy, contra el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la nulidad de todo el procedimiento y repuso la causa al estado de admisión.

Asimismo, la remisión se debió en virtud que en fecha 13 de octubre de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 9 de octubre de 2014, por la Abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 203.766, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 21 de abril ese mismo año, que ordenó reponer la causa al estado de admisión.

En fecha 27 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, concediéndose tres (3) días como término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de las apelaciones ejercidas.

En fechas 29 de octubre y 11 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Francis Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Glenfer Garban.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Ricardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.116, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy.

En fecha 24 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Francis Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual contestó a la fundamentación de la apelación de la recurrida.

En fecha 1º de diciembre de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de diciembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 25 de agosto de 2011, la Abogada Esmeralda Rambock, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Glenfer Elimines Garban Aguilar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), con fundamento en lo siguiente:

Que, interpone el presente recurso contra la Providencia Administrativa Nº 006 de fecha 1º de julio de 2011, notificada el 7 de julio de 2011, contentivo del “…retiro de la función pública…” de su representado.

Sostuvo, que en fecha 19 de noviembre de 2002, su mandante es contratado por el Instituto recurrido para ocupar el cargo de Oficial de Primera adscrito al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial de la parte querellada.

Refirió, que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que resolvió retirar a su representado “…sin justificación alguna y sin procedimiento previo que mediara para tal fin…”.

Señaló, que el acto administrativo impugnado desconoce que el Instituto recurrido tiene personalidad jurídica y patrimonio propio.

Expresó, que el acto recurrido vulneró lo previsto en los artículos 12 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el funcionario competente para su “destitución” es el Presidente del Instituto recurrido.

Adujo, que “…si la intensión era la de Transformar el Sistema de Seguridad Ciudadana, lo más idóneo era continuar con los servicios de mi representado quien para la fecha de la notificación del acto que hoy se recurre, no presentaba aperturado ningún procedimiento en su contra, muy por el contrario se desempeñaba eficaz y eficientemente en su puesto de trabajo. Y lo que es peor aún, (…) es destituido mi mandante de manera arbitraria e ilegal, es ofertado una vez más por la propia administración (sic), evidenciando de manera flagrante y grosera que el acto administrativo con el cual es destituido mi mandante, no buscaba otra cosa que crear un cargo vacante dentro de la administración (sic) desconociendo la estabilidad que tiene mi mandante…”.

Pretendió, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 006 de fecha 1º de julio de 2011, contentivo del “…retiro de la función pública…” de su representado, en consecuencia, se ordene la reincorporación del mismo al cargo que ocupaba, “…con la salvedad de que si por el tiempo que dure el presente juicio, se cumplen los lapsos requeridos para su ascenso, sea reintegrado en la jerarquía correspondiente, con el goce de sueldo de la jerarquía que merezca”.

Asimismo, pretendió el pago de los sueldos dejados de percibir, bonos, aumentos de sueldo, caja de ahorro, bonificación de fin de año, bonos vacacionales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, “…regalos del día del niño, y los cesta tickets que se le hubiesen otorgado, cancelados todos los sueldos, salarios, bonos, utilidades, cesta tickets, que haya dejado de percibir o un monto equivalente a 4000 Unidades Tributarias, al monto en que la misma se encuentre para el momento de finalizarse el juicio, siempre y cuando esta cantidad sea más beneficiosa que el cálculo equivalente antes señalado; de no ser así se procederá al cálculo de los equivalentes o conceptos antes indicados, siendo facultad única del querellante decidirlo…”.

Finalmente, pretendió que “…en caso de declararse la nulidad del acto recurrido, sea decretada la responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva de dicho ente; y en consecuencia sea ordenada la notificación del Fiscal en materia competente y del Contralor General de la República, reservándose el derecho de acudir por vía civil, conforme a los artículos 1.196 y siguientes del Código Civil”.

II
DEL AUTO APELADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró la nulidad de todo el procedimiento llevado en primera instancia y repuso la causa al estado de admisión por cuanto no le había otorgado al ciudadano Procurador General del estado Yaracuy el lapso de quince (15) días hábiles (computados como de despacho, según criterio jurisprudencial) establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente conforme con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En consecuencia, admitió la reforma del escrito recursivo presentada por la parte recurrente en fecha 26 de marzo de 2014 y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

III
DEL AUTO APELADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha en fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 21 de abril de 2014 efectuada por la parte recurrida y oyó en ambos efectos la apelación realizada en la misma solicitud, con fundamento en lo siguiente:

“En fecha veintiuno (21) de Abril (sic) de 2014 este juzgado (sic) repuso la causa al estado de admisión, a petición de la parte querellante, en virtud de haber sido obviadas prerrogativas procesales de la parte querellada, las cuales son de estricto orden público y de obligatoria observancia por parte de todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, salvo disposición en contrario, considerando para ello la naturaleza del juicio de que se trate.
En tal sentido, este Juzgado Superior NIEGA la solicitud de revocatoria del Auto (sic) de fecha veintiuno (21) de Abril (sic) de 2014, mediante el cual se repone la causa al estado de dictar nueva Admisión (sic), subsanando la omisión de acordar al ciudadano Procurador del Estado (sic) Yaracuy la prerrogativa prevista en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados por disposición del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
En cuanto a la apelación interpuesta contra el Auto (sic) de fecha veintiuno (21) de Abril (sic) de 2014, se observa que el apoderado judicial de la parte querellante solicita que la misma sea oída en doble efecto, arguyendo que la reposición de la causa le origina a su representada un gravamen irreparable, sin embargo, en su solicitud se limita a indicar que la reposición acordada le permite al accionante reformar su libelo para modificar o ampliar sus alegatos y pretensiones y participar en actos de procedimiento, ya cumplidos.
(…Omissis…)
En el caso de autos, la parte apelante no demuestra en qué consiste el gravamen que no pudiera ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso por medio de las vías procesales contenidas en la Ley Especial que sistematiza la materia; aunado al hecho de que no fue consignado el Expediente Administrativo, aún cuando fue debidamente solicitado por este Tribunal.
Ahora bien, como quiera que en el caso de autos se pueda observar que la sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de Abril (sic) de 2014, implica una reposición de la causa y la nulidad de todas las etapas procesales ya verificadas, lo que indiscutiblemente conlleva una situación jurídica que escapa del alcance del conocimiento de la sentencia definitiva que se debe dictar en la presente causa, este Juzgado considera procedente OÍR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA RECURRENTE

En fechas 29 de octubre y 11 de noviembre de 2014, la Abogada Francis Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Denunció, que el auto de fecha 22 de julio de 2014 “…incurrió en el Vicio (sic) de Falsa (sic) Aplicación (sic) del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, a solicitud de la parte querellada, se oye apelación en doble efecto de un Auto (sic) de Reposición (sic) de la causa al estado de dictar nueva admisión debido a que fueron violadas normas de orden público, como lo son las prerrogativas procesales en juicio de la Procuraduría del Estado (sic) Yaracuy, cuya inobservancia es imputable al propio Tribunal, omisión que ya ha causado un verdadero gravamen a mi mandante, representado en la necesaria declaratoria de nulidad de las actuaciones írritas practicadas” (Negrillas del original).

Señaló, que “…la Reposición (sic) al estado de dictar nueva admisión fue solicitada ante el tribunal de la causa por esta representación judicial, en estricto resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, y como corolario, de los intereses de mi representado que pudieren verse afectados por una eventual reposición a solicitud del ente querellado, dicho sea de paso, en cualquier instancia de este proceso…” (Negrillas del original).

Refirió, que el Juzgado A quo “…lesionó aún más los intereses de mi representado, ordenando oír en doble efecto la apelación que hiciera el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado (sic) Yaracuy al Auto (sic) que ordenó la reposición de la causa, aplicando así falsamente lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, tal como se desprende del escrito de apelación, el apoderado judicial de la Procuraduría de Yaracuy se limitó a argüir que la reposición ordenada, le ocasiona un gravamen irreparable, indicando que esta le permite al accionante reformar su libelo para modificar o ampliar sus alegatos y pretensiones y participar en actos de procedimiento ya cumplidos, sin demostrar en qué consiste dicho gravamen”.

Adujo, que “…la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, en que se tome una decisión que ponga fin al proceso, lo cual no aplica al caso de autos; en cuyo caso se infiere que la apelación debió ser oída en un sólo efecto, máxime cuando el punto controvertido deriva de la correcta aplicación de normas de estricto orden público y de obligatoria observancia por parte de todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el régimen de privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) y cuya inobservancia acarrea taxativamente, como consecuencia jurídica, la reposición de la causa” (Subrayado del original).

Asimismo, denunció el vicio de inmotivación, puesto que el Juzgado de Instancia se limita a oír en ambos efectos la apelación de la recurrida incurriendo “…en un error judicial en perjuicio de mi poderdante, obstaculizándole el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales infringió al ordenar oír la apelación en doble efecto, causando al ciudadano querellante un gravamen mayor al ya causado por la inobservancia, en el Auto (sic) de Admisión (sic) de fecha 07 (sic) de noviembre de 2011, de normas de estricto orden público, lo cual ha generado retardo y dilaciones la administración de justicia y un considerable desgaste económico para mi representado”.

Por lo antes expuesto, solicitó se declare Con Lugar apelación ejercida “…y le ordene al Juzgado a quo se sirva continuar la causa en el estado de que el ente querellado presente su escrito de contestación, todo ello con la finalidad de dar prosecución al proceso y rescatar la justicia y los derechos infringidos con tan errónea decisión, debiendo resaltar que los vicios denunciados fueron determinantes de lo ordenado en el Auto (sic) apelado, al extremo de haberse ordenado la remisión del expediente a esta Alzada, impidiendo la correcta aplicación de las normas adjetivas, lo que forzosamente hubiese redundado en la continuidad de la causa”.

V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Ricardo Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy, en cual expuso las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Expresó, que “La querella fue admitida en fecha 07 (sic) de noviembre de 2011 contestada por el sustituto del Procurador General del estado Yaracuy en fecha 26 de septiembre de 2013, la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 09 (sic) de octubre de 2013, y la Audiencia Definitiva en fecha 21 de octubre de 2013” (Negrillas del original).

Manifestó, que “Conforme a los artículos 26 del Código de Procedimiento Civil y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho. Sin embargo, la parte accionante a pesar de haber impulsado las notificaciones en fecha 20 de julio de 2012, cuando su abogado solicitó ser designado correo especial, luego incumplió con su carga de asistir a la Audiencia Preliminar, promover pruebas, y asistir a la Audiencia Definitiva. El INVITY (sic), a través del sustituto del Procurador General del estado Yaracuy sí acudió a las audiencias preliminar y definitiva” (Mayúsculas y negrillas del original).

Refirió, que “…sorpresivamente en fecha 26 de marzo de 2014, la parte accionante que no asistió a la Audiencia Preliminar ni a la Definitiva, y que tampoco promovió pruebas, solicitó la reposición de la causa…” alegando un privilegio ajeno (Negrillas del original).

Respecto a la falta de otorgamiento del lapso de quince (15) días de despacho establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señaló que “…el acto de notificación del Procurador General del estado Yaracuy alcanzó el fin al cual estaba destinado, es decir, permitió que el INVITY (sic) ejerciera su derecho a la defensa, a través de la contestación de la querella, y la asistencia a la Audiencia Preliminar y Definitiva, no tenía sentido declarar la nulidad de lo actuado y reponer la causa al estado de admisión…” según lo expresa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, expresó que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse nuevamente después de cumplidos, según lo previsto en el artículo 202 ejusdem.

Refirió, que “…Si el accionante redacto (sic) mal su libelo, obviando alegatos o pretensiones, o dejó de asistir a sus audiencias, y promover pruebas en la oportunidad que el proceso le otorga, no puede pretender que le noven los lapsos para subsanar su negligencia, alegando un privilegio ajeno” (Negrillas del original).

Señaló, que “No puede la Procuraduría General del estado Yaracuy, impugnar la validez del procedimiento por falta de otorgamiento del privilegio procesal previsto en el artículo 82 (…) sencillamente porque tácitamente ha consentido la omisión en este expediente al contestar la querella, y presentarse en las audiencias preliminar y definitiva. Esta prohibición está prescrita de forma expresa en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil”.

Adujo, que la intensión de la parte querellante fue “…reformar el libelo de demanda, asistir a la Audiencia Preliminar y solicitar la apertura del lapso probatorio, así como participar en la Audiencia Definitiva. Si el ordenamiento jurídico venezolano no permite el abuso del derecho propio, mucho menos puede permitir el abuso del derecho ajeno…”.

Señaló, que la solicitud del querellante pudiera constituir una técnica de litigio desleal o mala fe según el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó que se tomen“…las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar este proceder…”.

Expresó, que “No es un hecho controvertido que la causa se suspenda cuando el juez se encuentre de permiso, y tampoco guarda pertinencia con el caso bajo estudio. Las notificaciones fueron consignadas el 11 de junio de 2013, y la Audiencia Preliminar fue fijada para el 09 (sic) de octubre de 2013, es decir, casi cuatro meses después. Según alega el accionante la causa se ‘encontraba suspendida’, pero no paralizada, y por tanto las partes estaban a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 26 del Código de Procedimiento Civil y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La parte demandante tenía la carga de hacer seguimiento y revisión de su causa, sobre todo si es ella quien acciona…” (Negrillas del original).

Por las consideraciones antes expuestas, solicitó que se declare Con Lugar la apelación ejercida “…ordenando sentenciar la causa con vista al procedimiento contenido en autos” (Negrillas del original).

VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN POR PARTE DE LA RECURRENTE

En fecha 26 de noviembre de 2014, la Abogada Francis Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contestó a la fundamentación de la apelación presentada por la recurrida, expresando los argumentos siguientes:

Que, “…el sustituto del Procurador del Estado (sic) Yaracuy, considera erróneamente que los privilegios y prerrogativas procesales en juicio de la República son un ‘privilegio ajeno’ y obvia que los mismas son de ESTRICTO Y EMINENTE ORDEN PÚBLICO y que de allí surge, en primer lugar, la obligación del Tribunal de instancia de respetar los lapsos del proceso tal y como fueron fijados por el legislador, sin alterar ni subvertir el procedimiento, y sin desaplicar normas adjetivas de indiscutible cumplimiento como lo son las disposiciones de aludido artículo 82 (…), todo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes; y en segundo lugar, la obligación de AMBAS PARTES intervinientes en el proceso, de restablecer los efectos que generen la violación de normas de orden público…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que “…obvia la representación apelante el contenido del artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo cual mal puede indicar el apoderado de la Procuraduría del Estado (sic) Yaracuy que ésta ‘tácitamente ha consentido la omisión del Tribunal de instancia’ al contestar la querella y asistir a las Audiencias” (Negrillas y subrayado del original).

Por lo antes expuesto, solicitó que se declare Sin Lugar la apelación ejercida por la parte recurrida.

VII
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones interpuestas en fechas 27 de junio y 9 de octubre de 2014, por los Abogados Juan Nicanor, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy y Francis Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, respectivamente, contra los autos de fechas 21 de abril y 22 de julio de 2014, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a la Corte emitir pronunciamiento en torno a las apelaciones interpuestas en fechas 27 de junio y 9 de octubre de 2014, por los Abogados Juan Nicanor, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy y Francis Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, respectivamente, contra los autos del 21 de abril y 22 de julio de 2014, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

De la apelación del auto de fecha 21 de abril de 2014 efectuada por la parte recurrida

Debe esta Corte conocer, por razones de practicidad, los alegatos de la parte recurrida y al efecto, se observa que:

La Representación Judicial de la parte querellada, alegó, respecto a la falta de otorgamiento del lapso de quince (15) días de despacho establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que “…el acto de notificación del Procurador General del estado Yaracuy alcanzó el fin al cual estaba destinado, es decir, permitió que el INVITY (sic) ejerciera su derecho a la defensa, a través de la contestación de la querella, y la asistencia a la Audiencia Preliminar y Definitiva, no tenía sentido declarar la nulidad de lo actuado y reponer la causa al estado de admisión…” según lo expresa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, expresó que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse nuevamente después de cumplidos, según lo previsto en el artículo 202 ejusdem.

Refirió, que “…Si el accionante redacto (sic) mal su libelo, obviando alegatos o pretensiones, o dejó de asistir a sus audiencias, y promover pruebas en la oportunidad que el proceso le otorga, no puede pretender que le noven los lapsos para subsanar su negligencia, alegando un privilegio ajeno” (Negrillas del original).

Adujo, que la intensión de la parte querellante fue “…reformar el libelo de demanda, asistir a la Audiencia Preliminar y solicitar la apertura del lapso probatorio, así como participar en la Audiencia Definitiva…”.

Señaló, que la solicitud del querellante pudiera constituir una técnica de litigio desleal o mala fe según el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó que se tomen“…las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar este proceder…”.

Por su parte, en la contestación a dicha apelación, la parte recurrente alegó que las prerrogativas procesales son de “…ESTRICTO Y EMINENTE ORDEN PÚBLICO y que de allí surge, en primer lugar, la obligación del Tribunal de instancia de respetar los lapsos del proceso tal y como fueron fijados por el legislador, sin alterar ni subvertir el procedimiento, y sin desaplicar normas adjetivas de indiscutible cumplimiento como lo son las disposiciones de aludido artículo 82 (…), todo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes; y en segundo lugar, la obligación de AMBAS PARTES intervinientes en el proceso, de restablecer los efectos que generen la violación de normas de orden público…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, con el propósito de resolver la referida apelación, debe esta Corte determinar si en el presente caso resultaba procedente o no la declaratoria de nulidad del procedimiento llevado a cabo en primera instancia y la consecuente reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto no se le había otorgado al ciudadano Procurador General del estado Yaracuy el lapso de quince (15) días hábiles (computados como de despacho, según criterio jurisprudencial) establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente conforme con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Frente a lo planteado, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, el cual contempla:

“Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo” (Resaltados de la Corte).

Del contenido del artículo transcrito, se observa que en los procesos donde la República intervenga como parte en virtud de una acción judicial, luego de la consignación de la citación en autos, el órgano jurisdiccional deberá dejar transcurrir el lapso de quince (15) días “hábiles” para considerar citada a la Procuraduría General de la República o Procurador General del estado, según sea el caso, luego de lo cual empieza a correr el lapso para la contestación de la demanda. No obstante, en el supuesto en que el Procurador General de la República comparezca al órgano jurisdiccional a darse por citado, resulta innecesario dejar transcurrir el lapso indicado en el artículo ut supra transcrito, tal como se prevé en la parte in fine del mismo.

En virtud de lo anterior, se puede inferir que la intención del legislador, está dirigida a lograr la defensa de los intereses de la República involucrados en la causa en que ésta sea parte, como el caso de autos.

Vale la pena destacar, que en cuanto al derecho a la defensa de la República, el mismo se concreta con la notificación a la Procuraduría General de la República o su puesta en conocimiento tanto de la existencia del proceso como de la extensión de la litis, de modo que su falta de notificación o la notificación defectuosa, la coloca en una situación de indefensión, que la haría perder su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente en el juicio, cercenando la protección de sus intereses patrimoniales, situación que genera, necesariamente, la reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso.

Expuesto lo precedente y atendiendo al caso de autos, aprecia la Corte, de la revisión emprendida a las actas del expediente judicial, que el Tribunal de Instancia le dio entrada a la querella en fecha 23 de septiembre de 2011 (vid., folio 16 del expediente) y lo admitió en fecha 7 de noviembre de 2011, ordenando citar al Coordinador de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy y notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador del estado Yaracuy (vid., folios 18 al 24).

Asimismo, evidencia la Corte que en fecha 12 de junio de 2012, la Abogada Dina Ocanto, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.099, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy, consignó la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy “…para que dicha situación sea tomada en cuenta al momento en que (…) deba dictar una decisión referente a esta causa…”, demostrando con tal actuar que la Procuraduría General del estado Yaracuy se estaba poniendo a derecho en la presente causa (vid., folio 25 del expediente).

En fecha 11 de junio de 2013, consta en actas la práctica de las notificaciones ordenadas por el Juzgado A quo (vid., folios 38 y 50 del expediente) y en fecha 26 de septiembre de 2013, el Abogado Juan Nicanor, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy, contestó a la querella interpuesta por la Abogada Esmeralda Rambock, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Mario Ernesto Acosta Guevara, (vid., folios 51 al 53), lo cual representa sin duda el ejercicio de su derecho a la defensa.

En tal sentido, si bien el legislador consagró las prerrogativas procesales de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que las mismas son de inobjetable observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias Nros. 2980 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Eduardo Kruling Schattén) y 00778 del 3 de junio de 2009 (caso: Distribuidora Rower, C.A.), ratificada en el fallo Nº 1108 del 4 de noviembre de 2010, Sala Constitucional (caso: Distribuidora Rower), no lo es menos que en el presente caso, la omisión por parte del Juzgado A quo de conceder a la Procuraduría General del estado Yaracuy el lapso de quince (15) días “hábiles” para considerarla citada, fue subsanada por parte de ésta ultima al comparecer ante el Tribunal de Instancia a darse por citada (tácitamente) y luego ejercer su correspondiente derecho a la defensa, al contestar a la querella y asistir a la audiencia preliminar y definitiva.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte atendiendo a la parte in fine del precitado artículo 82, que resultaba innecesario que el Tribunal de la causa dejara transcurrir el lapso de quince (15) días “hábiles” para considerar citado al Procurador General del estado Yaracuy, por cuanto, tal como fue establecido ut supra, este último compareció ante el Tribunal de Instancia a darse por citado (tácitamente) e intervino apropiadamente en el juicio.

Por consiguiente, no considera la Corte que se vulneró en forma alguna los derechos e intereses del estado Yaracuy o los privilegios procesales de éste, en el caso de autos, menos aún cuando se observa que el ciudadano sustituto del Procurador General presentó escrito de contestación a la querella y asistió a la audiencia preliminar y definitiva, por lo cual, la práctica de la notificación, aún cuando no se haya concedido el lapso a que hace referencia el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alcanzó el fin al cual estaba destinada, esto es, poner en conocimiento de la Procuraduría General del estado Yaracuy, en cuanto parte recurrida, de la existencia del proceso.

Vista las circunstancias presentes en el caso de autos, esta Corte considera inútil la reposición al estado de admisión efectuada por el Tribunal A quo a través del auto de fecha 21 de abril de 2014, en los términos expuestos ut supra, de tal manera que, la solicitud de reposición efectuada por la Representación Judicial de la parte querellante, lejos de buscar la armonía del proceso o resguardar “…la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva…”, representa, sin duda alguna, una actitud sagaz con ánimos de reabrir los lapsos para subsanar su negligencia de obviar pretensiones en el escrito recursivo o no asistir a sus audiencias y no promover los medios probatorios pertinentes.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2014, por el Abogado Juan Nicanor, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy, contra el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró la nulidad de todo el procedimiento y repuso la causa al estado de admisión. En consecuencia, se REVOCA el auto apelado; se ANULAN las actuaciones realizadas por el Juzgado A quo, con posterioridad a la emisión del auto de fecha 21 de abril de 2014; se ORDENA al Tribunal de Instancia sentenciar la causa con vista al procedimiento contenido en autos. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte considera INOFICIOSO pronunciarse en torno a la apelación interpuesta el 9 de octubre de 2014, por la Abogada Francis Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2014. Así se decide.

IX
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir las apelaciones interpuestas en fechas 27 de junio y 9 de octubre de 2014, por los Abogados Juan Nicanor, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy y Francis Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, respectivamente, contra los autos de fechas 21 de abril y 22 de julio de 2014, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la causa seguida por el ciudadano GLENFER ELIMINES GARBAN AGUILAR, contra la Comisión Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2014, por el Abogado Juan Nicanor, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy.

3. REVOCA el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.


4. NULAS las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con posterioridad a la emisión del auto de fecha 21 de abril de 2014.

5. ORDENA al Tribunal de Instancia sentenciar la causa con vista al procedimiento contenido en autos.

6. INOFICIOSO pronunciarse en torno a la apelación interpuesta el 9 de octubre de 2014, por la Abogada Francis Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2014-001122
MEM