JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001217
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC 2014-1640 de fecha 10 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA COTUA, titular de la cédula de identidad Nº 6.446.009, debidamente asistida por la Abogada Gregoriana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.556, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 10 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ratificado en fechas 6 y 16 de octubre de ese mismo año, por la Abogada Gregoriana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el aludido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Gregoriana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Esther Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.857, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Gregoriana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas de la presente causas, que fueron acordadas el 28 de ese mismo mes y año.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTE
En fecha 29 de junio de 1999, el Abogado Enrique Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.622, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Wanessa del Valle Luy, Miriam Josefina Cotua, Raúl Alexis Alcalá, Gustavo Claret Cohen, Mildred Yelitza Castillo, Oscar José Bermúdez, Teófilo Jesús Martínez y Claudio Lander, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, contra el entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 12 de mayo de 2003, una vez sustanciado el procedimiento en la presente causa, el prenombrado Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, contra la cual en fecha 1º de julio de ese mismo año, la Abogada Gregoriana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los recurrentes, ejerció recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos en fecha 4 de julio de 2003 y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de junio de 2013, una vez cumplido el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1188, mediante la cual declaró “Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido (…) REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido (…) [y] ADVIERTE que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana Miriam Josefina Cotua, debidamente asistida por la Abogada Gregoriana Soto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos siguientes:
Indicó, que el presente recurso va dirigido a enervar los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº 103 de fecha 30 de abril de 1998, dictado por la ciudadana Hilda Carpio Orta, actuando en su carácter de Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le informó que había sido “aceptada” su renuncia al cargo de Contabilista II, a partir del 27 de ese mismo mes y año.
Que, el acto administrativo impugnado supuestamente violentó sus derechos fundamentales e intereses legítimos, al momento de acogerse al Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 6 de agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.264 de fecha 7 de ese mismo mes y año, así como al Acuerdo Marco correspondiente a la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores Públicos, que estableció “REESTRUCTURACION (sic) DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic), CENTRALIZADA, DESCENTRALIZADA Y DE LOS ENTES PUBLICOS (sic), a excepción de los funcionarios de ALTA GERENCIA” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que el prenombrado Decreto Presidencial en su artículo 2 establecía, que los funcionarios que renunciaran a sus cargos para facilitar el aludido proceso de reestructuración, recibirían un beneficio especial denominado “AYUDA AL EMPLEADO”, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 53 de la antigua Ley de Carrera Administrativa, el cual consistiría en una ayuda única de dinero y por una sola vez, equivalente al cincuenta por ciento (50%) adicional al monto de las prestaciones sociales, que le correspondía conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, señaló que todos y cada uno de los movimientos de egresos que sucedan en los entes públicos como consecuencia del antes referido Decreto Presidencial Nº 1.989, se cancelaría al funcionario “UNA INDEMNIZACIÓN MENSUAL” equivalente al ingreso que por prestación de servicio venía percibiendo y, que se mantendría hasta tanto fueran canceladas las cantidades correspondientes con ocasión de la terminación laboral, incluyendo sus prestaciones sociales (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció, que el acto impugnado violentó sus derechos fundamentales e intereses legítimos, conforme a lo establecido en los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en fecha 31 de marzo de 1998, presentó su renuncia al cargo de Contabilista Interna II, la cual fue aceptada por la Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, según oficio Nº 103 de fecha 30 de abril de ese mismo año, la cual a su entender, estuvo condicionada a la cancelación en el término de tres (3) meses de sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos acordados.
Alegó, que la prenombrada funcionaria no tenía la competencia, ni la facultad para decidir sobre el movimiento de personal sin que mediara una Resolución que fundamentara el acto administrativo, por cuanto dicha competencia corresponde al Ministro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 6 de agosto de 1997, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.
Que, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 103 de fecha 30 de abril de 1998, se encuentra inmotivado por no señalar los fundamentos que dieron lugar a su desincorporación de la Administración, lo cual le causó un daño patrimonial y la dejó en un estado de indefensión.
Indicó, que el entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, cumplió parcialmente la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, ya que le fueron cancelados la “INDEMNIZACION (sic) MENSUAL EQUIVALENTE AL INGRESO QUE POR PRESTACION (sic) DE SERVICIO VIENE RECIBIENDO”, durante el período comprendido desde el mes de mayo a diciembre de 1998 (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, en fecha 5 de enero de 2000, le fueron canceladas sus prestaciones sociales sin recibir el cincuenta por ciento (50%) adicional correspondiente a dicha indemnización, conforme a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 6 agosto de 1997 y la cláusula antes indicada.
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 49, 87, 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 103 de fecha 30 de abril de 1998, dictado por la Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le informó que había sido “aceptada” su renuncia al cargo de Contabilista II, a partir del 27 de ese mismo mes y año y su posterior reincorporación al aludido cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios generados desde el mes de enero de 1999 hasta la fecha en que haga el pago definitivo de sus beneficios acordados en la Cláusula Sexta de la Segunda Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, correspondiente a la “Indemnización Mensual” y el pago del cincuenta por ciento (50%) adicional a sus prestaciones sociales, por concepto de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”, a tenor de lo previsto en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 6 de agosto de 1997.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recuso interpuesto, en los términos siguientes:
“En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo Nº 103 de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se destituyó (sic) a la hoy querellante del cargo de Contabilista II, en consecuencia, requirió su reincorporación a dicho cargo o a otro con similares funciones. Asimismo solicitó se ordene al organismo querellado que proceda a dar cumplimiento al Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 07 (sic) de agosto de 1997 y al Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, que dio origen a la Reestructuración de la Administración Pública.
Ahora bien, resulta imperioso para este Juzgado indicar que la representación judicial de la parte querellante incurre en un error al solicitar en su escrito libelar la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia y la reincorporación al cargo que ostentaba con el pago de los sueldos dejados de percibir, conjuntamente con el pago de las prestaciones sociales que le adeuda el órgano accionado, motivo por el cual debe aclararse que el pago de la antigüedad procede cuando el funcionario público egresa de la Administración, de modo tal que si se considera afectado porque no le ha sido cancelado dicho beneficio social, de forma tácita está aceptando su retiro, resultando por ende imposible obtener el pago de las prestaciones sociales conjuntamente con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, ya que se trata de acciones contrapuestas que no pueden ejecutarse simultáneamente.
No obstante lo anterior, debe indicarse que de la lectura del escrito libelar se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia Nº 103 de fecha 30 de abril de 1998 y su reincorporación al órgano accionado, motivo por el cual este Tribunal, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer término emitirá pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo impugnado y posteriormente -de ser el caso- se pronunciará en forma subsidiaria sobre el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. Así se establece.
Por otra parte resulta necesario señalar que la querellante solo se limitó a invocar una serie de artículos Constitucionales que -a su decir- se le estarían vulnerando, sin explanar los motivos en los que fundamentaba su denuncia, por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad su pretensión y establecer su fuente legal o contractual, sin embargo, de la manera en que fueron explanados los hechos, no se desprende de qué manera presuntamente se lesionaron sus derechos razón por la que este Juzgado debe señalar que tal denuncia se encuentra infundada, por lo cual, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal se circunscribirá a las denuncias efectuadas, así como al derecho que asiste a la querellante. Así se establece.
Del vicio de incompetencia
La parte querellante alegó que la Directora de Contraloría del organismo querellado no tiene la competencia ni la facultad para decidir sobre el movimiento de personal. Aunado a lo anterior manifestó que dicha competencia correspondía al entonces Ministro de Educación conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 07 (sic) de agosto de 1.997 (sic).
En tal sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera) se ha pronunciado pacífica y reiteradamente sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido expresó lo siguiente:
(…omissis…)
Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, la cual debe ser expresa e improrrogable no pudiendo disponerse de ella sino que debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.
Bajo el mismo orden de ideas, debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y no puede ser modificada por la voluntad de las partes, en ese sentido sólo a través de una norma atributiva de competencia puede habilitar (sic) a un órgano administrativo para que actúe, destacando que solo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los fines de determinar la incompetencia de la Directora de Contraloría Interna del entonces Ministerio de Educación para dictar el acto administrativo contenido en el oficio Nº 103 de fecha 30 de abril de 1998, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 6 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos –aplicable ratio temporis-, los cuales disponen:
(…omissis…)
De las normas citadas, se observa que en el caso de los Ministerios que integran la Administración Pública Nacional -como el caso en autos- la administración de personal y lo relativo a la función pública le es dada a los Ministros del Despacho y en caso que sea presentada y aceptada la renuncia del funcionario público, será considerado como un retiro de la Administración.
En concordancia con lo anterior, se debe invocar lo previsto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De la interpretación del artículo ut supra citado, se desprende que la renuncia presentada por un funcionario público tiene que ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa y deberá ser aceptada por la máxima autoridad del organismo, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa –ya mencionado-, los competentes para la aceptación de la renuncia -al ser los encargados de la administración del personal- son el Presidente de la República, los Ministros y las máximas autoridades de los organismos autónomos.
Ahora bien, a los fines de determinar si la Contralora Interna del Ministerio de Educación era competente para aceptar la renuncia de la hoy querellante, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido de la carta de renuncia fecha 31 de marzo de 1998, suscrito por la ciudadana Miriam Cotua Guillen, anteriormente identificada, dirigida a la referida Contralora Interna, la cual fue recibida en fecha 01 (sic) de abril del mismo año, que riela en copia certificada al folio 10 del presente expediente judicial, mediante el cual expuso lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, riela al folio 09 (sic) del expediente judicial, el acto administrativo contenido en el oficio N° 103 de fecha 30 de abril de 1998, mediante el cual la Contralora Interna del Ministerio de Educación, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, aceptó la renuncia presentada por la hoy actora, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Las anteriores documentales, al no ser objeto de ataque por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos, se evidencia que la hoy recurrente, presentó su renuncia el día 01 (sic) de abril de 1998, ante la Contralora Interna, con fundamento en lo establecido en el Decreto Presidencial N° 1.989 (sic) publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07 (sic) de agosto de 1997, siendo aceptada la mencionada renuncia por la referida Contralora en fecha 30 de abril de 1998.
Ahora bien, considera idóneo este Juzgado traer a colación lo previsto en los artículos 1, 2 y 11 en el Decreto Presidencial N° 1.989 de fecha 6 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.264 de fecha 7 de ese mismo mes y año, los cuales disponen lo siguiente:
(…omissis…)
Del contenido del (sic) los precitados artículos, se desprende que los funcionarios públicos adscritos a la Administración Pública Central (Ministerios), así como los Institutos Autónomos a nivel Nacional y la Gobernación del Distrito Capital, que presentaran su renuncia en razón de un proceso de reestructuración administrativa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, tendrían un pago equivalente al cincuenta por ciento (50%) adicional al monto de sus prestaciones sociales, cabe destacar que los Ministros de cada Despacho eran los encargados de la ejecución de lo establecido el (sic) mencionado Decreto.
Establecido lo anterior, debe indicarse que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que la renuncia de la hoy actora fue aceptada por el Contralor Interno del organismo querellado, quien actuaba por delegación de firma contenida en la Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.950 del 02 (sic) de mayo de 1996, por lo cual debe este Tribunal invocar el contenido de la misma:
(…omissis…)
Asimismo, se observa que la misma fue aprobada según cuenta Nº 14, punto 01 (sic) del 27 de abril de 1998, en el cual se puede leer que conforme a lo previsto en la Resolución del Ministerio de Educación Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, el Ministro de ese despacho delegó en los Directores Generales Sectoriales del Ministerio, la firma en la aceptación de renuncia de los funcionarios adscritos a la respectiva Dirección, asimismo, se observa que entre los funcionarios a quienes les fue aprobada su renuncia se encontraba la hoy actora.
Siendo así, entiende este Juzgado que el acto administrativo hoy impugnado, fue suscrito por el Contralor Interno del Ministerio de Educación, ello previa autorización del Director General Sectorial de la Oficina de Personal de dicho organismo, quien previamente había sido delegado por el Ministro a través de Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, para aceptar la renuncia de la ciudadana Miriam Cotua Guillen (…), por lo cual mal podría esta última alegar que la Contralora Interna no tenía facultad para decidir sobe el movimiento de personal, cuando –como ya quedó establecido- esta actuaba por previa delegación efectuada por Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desechar tal denuncia. Así se decide.
Del vicio de inmotivación.
Ahora bien, con relación a la denuncia realizada por la querellante respecto a que el acto administrativo es nulo por estar inmotivado ya que no fueron señalados los fundamentos que dieron lugar a su desincorporación, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, ha sostenido lo siguiente:
(…omissis…)
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando no permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo.
Ahora bien, del contenido del acto administrativo impugnado –anteriormente valorado- se lee:
(…omissis…)
Siendo así, se tiene que el fundamento del acto administrativo recurrido lo es el hecho de haber aceptado la renuncia de la hoy actora y siendo que la renuncia constituye la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral y es una de las causales de retiro de la Administración conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, se tiene que la Administración esgrimió los motivos de hecho que le sirvieron de fundamento para tomar su decisión de aceptar la renuncia presentada por la ciudadana Miriam Cotua Guillen, razón por la cual y en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede darse por configurado el vicio de inmotivación denunciado por lo que se desestima el mismo por infundado. Así se decide.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar VÁLIDO el acto administrativo Nº 103 de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se destituyó (sic) del cargo de Contabilista II a la hoy actora, por cuanto, tal como quedase establecido en los párrafos precedentes, el funcionario que lo dictó era competente para ello y por cuanto el mismo estaba debidamente motivación; en consecuencia, se NIEGA la reincorporación de la ciudadana Mirian Cotua Guillén, (…) por las razones antes explanadas. Así se establece.
De las pretensiones subsidiarias
En virtud de la declaratoria de improcedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de las pretensiones subsidiarias solicitadas por la recurrente en su escrito libelar.
Al respecto, de la lectura del mismo se observa que dichas solicitudes se circunscriben al pago de los beneficios socioeconómicos conforme a los parámetros establecidos en el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 07 (sic) de agosto de 1997 y el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de enero de 1999 hasta que se produzca el pago definitivo de los beneficios socioeconómicos, ello conforme al Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos.
En tal sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver dichas pretensiones en los siguientes términos:
De la ‘Ayuda al empleado’
Manifestó la recurrente que el aludido Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 07 (sic) de agosto de 1997, establecía que los funcionarios que renunciaran a sus cargos para facilitar la reestructuración del organismo, recibirían un beneficio especial denominado ‘Ayuda al Empleado’, el cual consistiría en una ayuda única de dinero y por una sola vez que sería equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales. Sin embargo, a su decir, en fecha 05 (sic) de enero de 2000, le fueron canceladas sus prestaciones sociales sin obtener el porcentaje establecido en el referido Decreto Presidencial.
Siendo así, debe este Juzgado invocar el contenido del artículo 2 de las Normas sobre Beneficios Especiales para Funcionarios que renuncien con Motivo de los Procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que Integran la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a Nivel Nacional y de la Gobernación del Distrito Federal, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela 300.640 de fecha 07 (sic) de agosto de 1997, el cual estableció:
(…omissis…)
Ahora bien, debe este Tribunal invocar nuevamente el contenido de la carta de renuncia fecha 31 de marzo de 1998, suscrito por la ciudadana Miriam Cotua Guillen, anteriormente identificada, dirigida a la Contralora Interna, mediante el cual expuso lo siguiente:
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, se tiene del Punto de Cuenta Nº 14, punto 01 (sic) de fecha 27 de abril de 1998, a través del cual se acordó aceptar la renuncia de la hoy recurrente, se lee:
(…omissis…)
Por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente judicial, observa este Tribunal lo siguiente:
(…omissis…)
Las anteriores documentales, al no ser objeto de impugnación por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que la renuncia de la hoy querellante fue presentada de forma condicionada al establecer que su cargo estaba a la orden siempre que se garantizara el beneficio del 50% adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07 (sic) de agosto de 1997; condición ésta que fue aceptada por el ciudadano Ministro de Educación en Punto (sic) de Cuenta (sic) Nº 14, número 1, de fecha 27 de abril de 1998.
Asimismo, se observa que en fecha 21 de septiembre de 1999 le fueron canceladas a la hoy actora sus prestaciones sociales, sin embargo, en fechas 07 (sic) de junio de 2000,12 de julio de 2000 y 14 del mismo mes y año, fueron enviadas varias comunicaciones internas dentro del organismo querellado, a través de las cuales se reconoce que la Administración le adeudaba a la ciudadana Miriam Cotua G., (…) el beneficio de ‘Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar’, establecido en el artículo 2 del tantas veces referido Decreto Presidencial Nº 1989, el cual consiste en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratio temporis-. Siendo ello así, debe señalar este Juzgado que la Administración canceló a la hoy actora sus prestaciones sociales, sin embargo, dicho pago fue realizado de forma parcial ya que fue obviado el hecho que se le debía cancelar un 50% adicional que le correspondía con concepto de beneficio de ‘Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar’, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal acordar el pago por dicho concepto. Así se establece.
De la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos
Manifestó la hoy actora que la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos establecía que, en los movimientos de egreso que sucedan en los entes públicos como consecuencia del antes referido Decreto Presidencial Nº 1.989 (sic), se convenía cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio venía percibiendo el empleado, sin embargo, únicamente le fueron cancelados los meses correspondientes al período comprendido entre mayo y diciembre de 1998, motivo por el cual, -a su entender- dicha indemnización se mantiene hasta tanto sean canceladas sus prestaciones sociales.
Ahora bien, analizado el alegato explanado por la recurrente en su libelo y revisado el contenido de la referida Convención Colectiva, debe señalar este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, que la hoy actora quiso hacer referencia a la Cláusula 5º y no a la 6º como erradamente señaló. Así se establece.
Sentado lo anterior, debe este Juzgado invocar el contenido del Acta de suscripción y la Cláusula 5º de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), el cual estableció:
(…omissis…)
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo -folio 05- se desprende que la querellante afirmó que ‘El Ministerio de educación y deportes cumplió parcialmente, con lo establecido en la Clausula (sic) Sexta del ACUERDO MARCO entre el Ejecutivo y la Delegación Sindical FEDE UNEP, pagando a mi representado, los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998 (sic), es decir la INDENMNIZACION (sic) MENSUAL EQUIVALENTE AL INGRESO QUE POR PRESTACION (sic) DE SERVICIO VIENE RECIBIENDO EL EMPLEADO’.
Observa este Tribunal que la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), establecía que su vigencia sería para el periodo comprendido entre los años 1997-1998, ahora bien, siendo que la renuncia de la hoy actora se produjo en fecha 30 de abril de 1998, aunado al hecho que de sus propios dichos se desprende que la Administración desde el mes de mayo hasta diciembre del mismo año le canceló una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio venía percibiendo, a juicio de este Tribunal el organismo querellado nada adeuda por este concepto ya que el mismo fue satisfecho durante el periodo para el cual la Convención Colectiva surtía efectos, esto es, hasta diciembre del año 1998. Por otra parte, ordenar al organismo querellado el pago de lo solicitado por la querellante, traería como consecuencia a la Administración infringir el principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, por cuanto implicaría incurrir en gastos que no estaban legalmente presupuestados, atentando así contra el patrimonio del Estado (parágrafo único del artículo 155 del Reglamento de la Ley del Trabajo), por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar tal pedimento. Así se decide.
De la corrección monetaria
Ahora bien, es necesario traer a colación el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), del cual estableció:
(…omissis…)
De lo anterior, tiene este Tribunal que ha sido establecido por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por tratarse de un concepto que debió ser pagado junto a sus prestaciones sociales -las cuales son de exigibilidad inmediata-, aunado al hecho de que existe la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, concepto este que puede ser acordado aún de oficio (Vid. Sentencia 905 de fecha 15 de julio de 2013, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Edgar Prada Díaz).
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal acordar el pago de la indexación sobre las (sic) cantidad adeudada por concepto de beneficio de ‘Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar’ comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 12 de marzo de 2014 hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de noviembre de 2014, la Abogada Gregoriana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, violentó los principios de intangibilidad, irrenuncibilidad y progresividad de los derechos, consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…las disposiciones establecidas en las Convenciones de trabajo son de orden público y de aplicación territorial” (Negrillas del original).
Que, con la aplicación de la Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, se hace imperativo reconocer que el Organismo recurrido, no cumplió con lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 6 de agosto de 1997, por no haber cancelado el cincuenta por ciento (50%) adicional a las prestaciones sociales de su representada.
Adujo, contrariamente a lo establecido en la sentencia apelada, que la Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, no resultaba aplicable al caso de autos, toda vez que no estableció la posibilidad de delegación de funciones o firmas en la Contralora Interna del entonces Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, sino por el contrario, se refería a los Directores de las Zonas Educativas y Sectoriales del aludido Ministerio.
Que, no existe un acto administrativo debidamente motivado que haya aceptado la renuncia presentada a tales fines.
Finalmente, señaló que el Juzgador de Instancia debía correlacionar todas las denuncias planteadas en el escrito recursivo con la supuesta violación fragrante de los derechos establecidos en los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2014, la Abogada Esther Fernández, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual luego de hacer un análisis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, indicó que no existió vulneración de los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, la recurrente estuvo en conocimiento que su renuncia fue presentada voluntariamente y aceptada por la delegada del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como se evidencia del punto de cuenta Nº 14 de fecha 27 de abril de 1998, conforme a lo establecido en el artículo 20 ordinal 25 de la Ley Orgánica de la Administración Central y el Decreto 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, sobre delegación de firmas de los Ministros del Ejecutivo Nacional, en concordancia con los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 117 de su Reglamento General, siendo cancelados los conceptos reclamados al concluir dicha relación funcionarial, razón por cual, solicitó que fuera declarado Sin Lugar el recurso de apelación incoado.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que:
El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Josefina Cotua, debidamente asistida por la Abogada Gregoriana Soto, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 103 de fecha 30 de abril de 1998, dictado por la Contralora Interna del aludido Ministerio, mediante el cual se le informó que había sido “aceptada” su renuncia al cargo de Contabilista II a partir del 27 de ese mismo mes y año, con su posterior reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios generados desde el mes de enero de 1999 hasta la fecha en que haga el pago definitivo de sus beneficios acordados en la Cláusula Sexta de la Segunda Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, correspondiente a la “Indemnización Mensual” y el pago del cincuenta por ciento (50%) adicional a sus prestaciones sociales, por concepto de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”, a tenor de lo previsto en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 6 de agosto de 1997.
Al respecto, en fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ya que negó la nulidad del acto administrativo impugnado y por consiguiente la reincorporación de la recurrente al cargo ejercido dentro de la Administración recurrida, así como la “Indemnización Mensual” prevista en la Cláusula Sexta de la Segunda Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos y, ordenó el pago del cincuenta por ciento (50%) adicional a sus prestaciones sociales, por concepto de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”, con la corrección monetaria correspondiente.
En virtud de lo anterior, en fechas 6 y 16 de octubre de 2014, la Abogada Gregoriana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló de la aludida decisión, alegando en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgador de Instancia violentó los principios de intangibilidad, irrenuncibilidad y progresividad de sus derechos, consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…las disposiciones establecidas en las Convenciones de trabajo son de orden público y de aplicación territorial” (Negrillas del original).
Igualmente, indicó que con la aplicación de la Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, se hace imperativo reconocer que el Organismo recurrido, no cumplió con lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 6 de agosto de 1997, por no haber cancelado el cincuenta por ciento (50%) adicional a las prestaciones sociales de su representada.
Aunado a ello, adujo contrariamente a lo establecido en la sentencia apelada, que la Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, no resultaba aplicable al caso de autos, toda vez que no estableció la posibilidad de delegación de funciones o firmas en la Contralora Interna del entonces Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, sino por el contrario, se refería a los Directores de las Zonas Educativas y Sectoriales del aludido Ministerio.
Que, no existe un acto administrativo debidamente motivado que haya aceptado la renuncia presentada a tales fines.
Por último, señaló que el Juzgador de Instancia debía correlacionar todas las denuncias planteadas en el escrito recursivo con la supuesta violación fragrante de los derechos establecidos en los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento respecto a los aludidos alegatos, este Órgano Jurisdiccional pasa por razones de orden público a verificar la materialización del vicio de incongruencia, para lo cual es necesario indicar que el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).
La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previstos en el artículo ut supra citado.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual lo obliga atenerse a lo alegado y probado en autos.
Conforme a lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
Precisado lo anterior, se observa que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando “VÁLIDO el acto administrativo Nº 103 de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se destituyó (sic) del cargo de Contabilista II a la hoy actora…” razón por lo cual, “NIEGA” su reincorporación a dicho cargo y, “…el pago establecido en la Cláusula 5º del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, en dicha decisión ordenó cancelar a favor de la parte recurrente, “…el pago establecido en la Cláusula 5º del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, por las razones explanadas en la parte motiva [y] la corrección monetaria sobre el monto adeudado (…) desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 12 de marzo de 2014, hasta la ejecución del fallo…”, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Folios 199 al 207 del expediente Judicial).
No obstante lo anterior, del contenido del escrito libelar que riela inserto del folio uno (1) al siete (7) del expediente judicial, se infiere que la pretensión de la ciudadana Miriam Josefina Coutua, se circunscribió a solicitar i) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 103 de fecha 30 de abril de 1998, dictado por la Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le informó que había sido “aceptada” su renuncia al cargo de Contabilista II a partir del 27 de ese mismo mes y año; ii) su reincorporación al aludido cargo; iii) el pago de los salarios generados desde el mes de enero de 1999 hasta la fecha en que haya el pago definitivo de sus beneficios acordados en la Cláusula Sexta de la Segunda Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, correspondiente a la “Indemnización Mensual”; iv) y del cincuenta por ciento (50%) adicional a sus prestaciones sociales, por concepto de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”, a tenor de lo previsto en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 6 de agosto de 1997.
De lo antes expuesto, infiere este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se excedió en su potestad de juzgamiento, al momento de declarar procedente el pago de “…la corrección monetaria sobre el monto adeudado…”, la cual no fue solicitada por la parte recurrente en su escrito recursivo, pronunciándose más allá de los términos en los cuales fue planteada la presente controversia, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva antes indicado, razón por la cual se ANULA por orden público el fallo dictado por el aludido Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación a los alegados planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa esta Corte a conocer el fondo del presente asunto, en los términos siguientes:
Como se señaló anteriormente, en fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana Miriam Josefina Cotua, debidamente asistida por la Abogada Gregoriana Soto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de enervar los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº 103 de fecha 30 de abril de 1998, dictado por la Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le informó que había sido “aceptada” su renuncia al cargo de Contabilista II a partir del 27 de ese mismo mes y año, por cuanto a su entender, i) se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, conforme a lo establecido en los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ii) que la prenombrada Contralora era incompetente para aceptar dicha renuncia, y iii) que el referido acto se encontraba inmotivado, por lo cual, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios generados desde el mes de enero de 1999 hasta la fecha en que haga el pago definitivo de sus beneficios acordados en la Cláusula Sexta de la Segunda Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, correspondiente a la “Indemnización Mensual” y el pago del cincuenta por ciento (50%) adicional a sus prestaciones sociales, por concepto de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”, a tenor de lo previsto en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 6 de agosto de 1997.
Dentro de ese marco, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar con carácter previo, si en efecto la Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, tenía la competencia para aceptar la renuncia presentada por la recurrente, por constituir un aspecto esencial que atañe al orden público, y al respecto se observa que:
La competencia, es aquella que designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; por lo cual, éste no puede hacer nada para lo que no haya sido expresamente autorizado por Ley, ya que dicha actuación acarrearía, la materialización del vicio de incompetencia, al infringir el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo y tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la parte recurrente alegó en su escrito libelar, que la Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, no tenía la competencia, ni la facultad para decidir sobre el movimiento de personal sin que mediara una Resolución que fundamentara el acto administrativo, por cuanto dicha competencia corresponde al Ministro de dicho Organismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 6 de agosto de 1997, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.
En ese sentido, a los fines de determinar la existencia del vicio antes denunciado, considera esta Corte necesario traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975), aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. La competencia en todo lo relativo a la función Pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1. El Presidente de la República
2. Los Ministros del Despacho, y
3.- Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que la administración del personal en la Administración Pública Nacional, es competencia, entre otras autoridades, de los Ministros del Despacho, es decir, que en el supuesto que sea presentada y aceptada la renuncia del funcionario público respectivo, será considerado como un retiro de la Administración.
Aunado a ello, respecto a la renuncias presentadas por los funcionarios públicos, esta Corte considera idóneo destacar que los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada
2. Por reducción de personal, aprobada en consejo de ministro, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa.
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley; y
4. Por estar en incurso en causal de destitución”.
“Artículo 117. La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso” (Negrillas de esta Corte).
De los artículos ut supra citados, se desprende que la renuncia presentada por todo funcionario público, deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa y deberá ser aceptada por la máxima autoridad del Organismo correspondiente, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, los competentes para la aceptación de la misma, en virtud de ser los encargados de la administración del personal, son el Presidente de la República, los Ministros y las máximas autoridades de los Organismos autónomos.
En ese orden de ideas, se observa en el caso de marras, que la ciudadana Miriam Josefina Coutua, mediante el oficio S/N de fecha 31 de marzo de 1998 dirigido a la Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación (Vid. Folio diez (10) del expediente judicial), presentó su renuncia al cargo ejercido dentro de la Administración, en los términos siguientes:
“Me dirijo a usted con la finalidad de manifestarle mi renuncia expresa e irrevocable a partir de esta fecha al cargo que he venido ostentando en la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, dicho cargo es el de CONTABILISTA II, así mismo la renuncia está basada en lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Nro. 1989, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.264 de fecha 07-08-97 (sic) (…).
Es de señalar que de acuerdo a lo establecido en el Contrato Marco vigente, firmado por los Organismos Sindicales y el Ejecutivo Nacional, el cual establece hasta que no se cancele el pago total de las prestaciones sociales de dichos funcionarios públicos, objetos del proceso de reestructuración, ya sea por despidos o renuncias voluntarias, éstos seguirán percibiendo su remuneración normal como si fuesen funcionarios activos, (cláusula quinta).
Así mismo es menester acotar que esta renuncia surtirá sus efectos plenos siempre y cuando se garantice el beneficio del cincuenta por ciento (50%) adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales, también es importante indicar que en el caso del incumplimiento por parte de la Administración de alguno de los señalamientos aquí planteados, dejará de surtir efecto jurídico el Acto Administrativo que conlleva esta renuncia…” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, riela al folio nueve (9) del expediente judicial, copia simple del oficio N° 103 de fecha 30 de abril de 1998, mediante el cual la Contralora Interna del Ministerio recurrido, aceptó la renuncia presentada por la recurrente, en los siguientes términos:
“Me dirijo a usted, en atención a su comunicación de fecha 31/03/98 (sic), mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando como CONTABILISTA II, en esta Contraloría Interna.
Sobre el particular le informo que la misma a (sic) sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de la misma fecha, aprobado por el Ciudadano (sic) Ministro de Educación” (Negrillas de esta Corte).
De los documentos anteriormente transcritos, evidencia esta Corte que la ciudadana Miriam Josefina Coutua, presentó su renuncia al cargo ejercido en fecha 31 de marzo de 1998, ante la Oficina de la Contraloría Interna del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo establecido en el Decreto Presidencial N° 1989 de fecha 6 de agosto de 1997 (Vid. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264 de fecha 7 de ese mismo mes y año), la cual fue aceptada en fecha 27 de abril de 1998, según punto de cuenta Nº 14 del ciudadano Ministro.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera idóneo traer a colación lo previsto en los artículos 1, 2 y 11 del aludido Decreto Presidencial, el cual establece las Normas Sobre Beneficios Especiales para Funcionarios que Renuncien con Motivo de los Procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que Integran la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a Nivel Nacional y de la Gobernación Del Distrito Capital, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 1°: El presente Decreto tiene por objeto establecer los beneficios especiales que podrán ser otorgados a juicio de las máximas autoridades de la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a nivel nacional y de la Gobernación del Distrito Federal a sus funcionarios, cuando renuncien a sus cargos para facilitar los procesos de reestructuración administrativa.
Artículo 2°: Sin perjuicio de los beneficios que les confiere la Ley, los funcionarios que presenten su renuncia a partir de la publicación del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, podrán recibir un beneficio especial denominado Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Decreto.
Este beneficio consistirá en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...)
Artículo 11: Los Ministros del Despacho quedan encargados de la ejecución de este Decreto y tomarán las medidas necesarias para que los Institutos Autónomos adscritos se ajusten a sus disposiciones” (Subrayado de esta Corte).
De lo ut supra citado, se desprende que los funcionarios públicos adscritos a la Administración Pública Central (Ministerios), así como los Institutos Autónomos a nivel Nacional y la Gobernación del Distrito Capital, que presentaran su renuncia en razón del proceso de reestructuración administrativa, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, tendrían derecho al pago del cincuenta por ciento (50%) equivalente al monto de sus prestaciones sociales y, que los Ministros de cada Despacho, serán los encargados de la ejecución de lo establecido en el mencionado Decreto.
En ese orden de ideas, debe advertir esta Corte que en el caso de autos, se observa el punto de cuenta Nº 14 de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual se sometió a consideración del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la decisión sobre la aceptación de las renuncias presentadas por los funcionarios adscritos a la Contraloría Interna de dicho Organismo (Vid. Folio 196 del expediente Judicial), esto es, que la renuncia de la recurrente fue aceptada y aprobada por dicho funcionario en esa misma oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 11 del referido Decreto Presidencial N° 1989.
Ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que la Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en modo alguno aceptó la renuncia presentada por la ciudadana Miriam Josefina Cotua, sino por el contrario, conforme a lo indicado en la Resolución Nº 687 fecha 29 de abril de 1996, procedió a notificar a dicha funcionaria a través del acto administrativo contenido en el oficio N° 103 de fecha 30 de abril de 1998, que dicha renuncia había “…sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de la misma fecha, aprobado por el Ciudadano (sic) Ministro de Educación”, tal como se estableció con anterioridad.
Siendo ello así, y visto que la renuncia presentada por la recurrente, fue debidamente aceptada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual era el competente para ello, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Decreto Presidencial N° 1989 de fecha 6 de agosto de 1997 (Vid. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264 de fecha 7 de ese mismo mes y año), en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable en razón del tiempo), resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el vicio de incompetencia alegado. Así se decide.
Por otra parte, la ciudadana Miriam Josefina Cotua, alegó en su escrito recursivo, que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 103 de fecha 30 de abril de 1998, se encuentra inmotivado por no señalar los fundamentos que dieron lugar a su desincorporación de la Administración, lo cual le causó un daño patrimonial y la dejó en un estado de indefensión.
En ese sentido, ha señalado la jurisprudencia que el aludido vicio, se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 551 y 1.235 de fechas 30 de abril de 2008 y 13 de octubre de 2011, casos: Pesquera Atuneira C.A., y MMC Automotriz S.A, respectivamente).
Conforme a lo antes indicado, se observa del acto administrativo contenido en el oficio N° 103 de fecha 30 de abril de 1998 (Vid. Folio 9 del expediente Judicial), que la Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, estableció claramente los motivos sobre los cuales sustenta su desincorporación de la Administración, derivado de la renuncia presentada por la ciudadana Miriam Josefina Cotua en fecha 1º de abril de 1998, la cual había “…sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de la misma fecha, aprobado por el Ciudadano (sic) Ministro de Educación”, por lo cual en modo alguno se le causó un daño patrimonial y la dejó en un estado de indefensión, toda vez que la misma fue realizada de forma voluntaria y condicionada al cumplimiento de los beneficios laborales establecidos en el artículo 2 del Decreto Presidencial N° 1989 de fecha 6 de agosto de 1997, tal como lo reconoció en su escrito recursivo, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
En virtud de ello, esta Corte declara válido el oficio Nº 103 de fecha 30 de abril de 1998, dictado por la ciudadana Hilda Carpio Orta, actuando en su carácter de Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le informó a la ciudadana Miriam Josefina Cotua, que había sido “aceptada” su renuncia al cargo de Contabilista II, a partir del 27 de ese mismo mes y año y en consecuencia, se niega el pago de los salarios solicitados, así como su reincorporación a dicho cargo. Así se decide.
Decidido lo anterior, se observa que la ciudadana Miriam Josefina Cotua, solicitó el pago de “UNA INDENIZACIÓN MENSUAL” conforme a lo establecido en la Cláusula Sexta de la Segunda Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, la cual fue debidamente cancelado a la aludida ciudadana, durante el período comprendido desde el mes de mayo a diciembre de 1998, de acuerdo a lo establecido en el Memorándum S/N de fecha 7 de junio de 2000, emanado de la Dirección de Ingreso y Clasificación del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación (Vid. Folios 89 y 90 del expediente Judicial), tal como lo reconoció en su escrito recursivo, no teniendo nada que adeudar la administración al respecto, es por ello que se niega dicha solicitud Así se decide.
Por último, en lo referido al pago del cincuenta por ciento (50%) adicional a sus prestaciones sociales, por concepto de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”, a tenor de lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 7 de agosto de 1997, se advierte que ante el reconocimiento por parte de la Administración de la falta de pago de dicho beneficio (Vid. Folios 72, 73, 76, 77 y 78 del expediente Judicial), aunado al hecho de que la recurrente presentó su renuncia condicionada a la cancelación del mismo en los términos establecidos en el aludido decreto, resulta procedente ordenar su pago, toda vez que no se evidencia que hayan sido incluido en la planilla de pago de las prestaciones sociales efectuadas en fecha 21 de septiembre de 1999 (Vid. Folio 114 del expediente Administrativo), conforme a lo indicado en el artículo 2 del referido Decreto Presidencial, en concordancia con el literal “a” del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón a las consideraciones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Josefina Cotua, debidamente asistida por la Abogada Gregoriana Soto, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA COTUA, debidamente asistida por la Abogada Gregoriana Soto, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. ANULA por orden público el fallo apelado.
3. INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2014-001217
MB/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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