JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001244
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1274 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de los documentos relacionados con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.842.550, asistida por el Abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 107.433, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2014, por la Abogada Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal A quo negó la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte recurrida.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de diciembre de 2014.
En fecha 12 de enero de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de octubre de 2014, la Abogada Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, consignó escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:
Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento (sic) Civil solicito al tribunal a su digno cargo, se requiera de la Comisión Nacional de Lotería, la siguiente información:
1. Solicito se sirva informar, si la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SANCHEZ (sic) (…) labora en el mencionado Organismo, su fecha de ingreso y cargo que ocupa.
Esta prueba, tiene como finalidad demostrar, que la referida ciudadana se (sic) ostenta un cargo público en un Órgano de la Administración Pública, bajo la tutela administrativa del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, entendiéndose que la administración (sic) pública (sic) es única e indivisible, ya que forma un conjunto de organizaciones públicas que realizan funciones administrativas y visto que la pretensión de la referida ciudadana es la restitución a un cargo de la administración (sic) pública (sic), al encontrarse efectivamente trabajando, dejar (sic) de existir la causa que explica el ejercicio de la presente acción, ya que de no verificarse este supuesto, se podría llegar a una sentencia que no encontrará modo de materializarse, en virtud de la existencia de una prohibición impuesta por el Constituyente referida al desempeño por parte de una misma persona de más de un destino público y más si este es remunerado…” (Mayúsculas y negrillas del escrito de pruebas).
II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2014, dictó auto mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo Único del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida, sobre la base de las apreciaciones siguientes:
“En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte recurrida en su escrito de pruebas, mediante la cual solicita a este Juzgado requiera a la Comisión Nacional de Lotería, se sirva a informar si la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SANCHEZ (sic) (…) labora en el mencionado Organismo, su fecha de ingreso y cargo que ocupa; este Juzgado observa que la referida prueba resulta impertinente, es decir, sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso, debido a que la información que se pretende solicitar a la Comisión Nacional de Lotería escapa de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la admisión de la referida prueba. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del auto de admisión de pruebas).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2014, la Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que, “…es el caso que la presente acción se interpone en fecha 26 de mayo de 2014, y en fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SANCHEZ, (sic) ingresa nuevamente a un cargo en la Administración Pública, específicamente el servicio de la Comisión Nacional de Lotería, motivo por el cual a juicio de esta representación en la presente se debe declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN….” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Siendo la Superintendencia Nacional de Valores, y la Comisión Nacional de Lotería, Órganos de la Administración Pública, bajo la tutela administrativa del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y entendiéndose que la administración (sic) pública (sic) es única e indivisible, ya que forma parte de un conjunto de organizaciones que realizan funciones administrativas y de gestión del Estado ya sean de ámbito regional o local, y visto que la pretensión de la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SANCHEZ, (sic) es que se le restituyera a un cargo que ostentaba en un Órgano de la administración (sic) pública (sic) como lo es la Superintendencia Nacional de Valores, como requisito fundamental para ejercer su acción, debe prevalecer la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional la cual pierde al encontrase trabajando en otra dependencia administrativa, como lo es la Comisión Nacional de Lotería, lo que implica una renuncia tácita del interés legitimo en la presente acción, al dejar de existir la causa que explica el ejercicio de la misma…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, existe “…una prohibición impuesta por el Constituyente en el desempeño por parte de una misma persona de más de un destino público y más si este es remunerado, al aceptar la recurrente otro destino público remunerado, debería entenderse como la configuración de la voluntad por parte de dicho funcionario de renunciar al que está reclamando por vía judicial en virtud de la prohibición de orden Constitucional, el cual también se encuentra regulado en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…siendo el caso de que (sic) la presente querella funcionarial tiene como objeto principal, la restitución a una (sic) cargo que se desempeñaba en la administración (sic) pública (sic), la misma pierde sentido al haber aceptado otro cargo en la (sic) dentro de la misma estructura organizativa del Estado además remunerado, debiendo operar en el caso de marras el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte recurrida y al efecto se observa:
Los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.
Asimismo, el numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2014, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte recurrida, sobre la base de las siguientes apreciaciones:
“En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte recurrida en su escrito de pruebas, mediante la cual solicita a este Juzgado requiera a la Comisión Nacional de Lotería, se sirva a informar si la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SANCHEZ (…) labora en el mencionado Organismo, su fecha de ingreso y cargo que ocupa; este Juzgado observa que la referida prueba resulta impertinente, es decir, sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso, debido a que la información que se pretende solicitar a la Comisión Nacional de Lotería escapa de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la admisión de la referida prueba. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del auto de admisión de pruebas).
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, manifestó que, “Siendo la Superintendencia Nacional de Valores, y la Comisión Nacional de Lotería, Órganos de la Administración Pública, bajo la tutela administrativa del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y entendiéndose que la administración (sic) pública (sic) es única e indivisible, ya que forma parte de un conjunto de organizaciones que realizan funciones administrativas y de gestión del Estado ya sean de ámbito regional o local, y visto que la pretensión de la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SANCHEZ, es que se le restituyera a un cargo que ostentaba en un Órgano de la administración (sic) pública (sic) como lo es la Superintendencia Nacional de Valores, como requisito fundamental para ejercer su acción, debe prevalecer la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional la cual pierde al encontrase trabajando en otra dependencia administrativa, como lo es la Comisión Nacional de Lotería, lo que implica una renuncia tácita del interés legitimo en la presente acción”.
Ahora bien, esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 84, establece el principio de libertad de los medios de prueba, bajo los siguientes términos:
“Artículo 84. Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más…” (Negrillas de esta Corte)
En el caso en marras la parte apelante promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, resulta oportuno señalar que la falta de vinculación de la prueba de informes con lo debatido, no es posible determinarla con su sola proposición, lo que la doctrina ha denominado pruebas de valoración diferida “…porque sería necesario examinar el resultado de la prueba de informes; en concreto, las copias o la información solicitada, por ejemplo” (Dr. José Duque Corredor, Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Pág. 118), a los fines de determinar si la misma es pertinente o no.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.
Así, esta Corte en aplicación del criterio antes mencionado considera que en el caso sub iudice la parte promovente indicó en el escrito de promoción de pruebas que hecho pretendía probar con la prueba de informes, y que dicha probanza no es manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, en consecuencia, esta Corte considera que el A quo erró al inadmitir la prueba de informes promovida por la parte recurrida, por cuanto la misma no se encontraban incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en la legislación vigente. Así se decide.
En tal sentido, esta Corte considera que el Tribunal A quo erró al negar la admisión de dicha prueba, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2014, sólo en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de informes promovida por la Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores. En tal sentido, se ordena al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para la evacuación de dicha probanza. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, en el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SANCHEZ, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2014, sólo en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de informes.
4. ORDENA al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para la evacuación de dicha probanza.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-001244
MEM/4
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