JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000113

En fecha 4 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1257-2014 de fecha 25 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA JOSEFA ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.611, debidamente asistida por el Abogado Erslandy José Durán Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.163, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 10 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara acerca de la consulta de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2014, esta Corte dictó la decisión Nº AMP-2014-0105, en la cual solicitó al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, que remitiera a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, contados a partir de su notificación, los recibos de pago o deposito y cualquier otra documentación de la cual se evidencia el pago del bono de fin de año de la ciudadana Ana Josefa Zavala, generados desde su fecha de ingreso al aludido Organismo, esto es el 5 de mayo de 1999, hasta la fecha en la cual le fue conferido el beneficio de jubilación, el 15 de octubre de 2011.

En fecha 28 de julio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2014, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Ana Josefa Zavala, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Portuguesa y al Procurador General del estado Portuguesa.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Ana Josefa Zavala y los oficios Nros. 2014-5624, 2014-5625 y 2014-5626, dirigidos a los ciudadanos Presidente Del Consejo Legislativo del estado Portuguesa y al Procurador General del estado Portuguesa y al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el oficio Nº 521, de fecha 25 de septiembre de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 15 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio antes descrito, así como sus anexos.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ángel Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 176.277, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, el escrito mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2014-5624 y consignó anexos.

En fecha 25 de noviembre de 2014, por cuanto se evidenció que en fecha 21 de octubre de 2014, consignaron la información solicitada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2014; se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de febrero de 2012, la ciudadana Ana Josefa Zavala, debidamente asistido por el Abogado Erslandy José Durán Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Apure, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingresó como Secretaria del Consejo Legislativo del Municipio Guanare del estado Portuguesa el 1º de mayo de 1999, tal como se demuestra en el contrato de servicio emitido por la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, acto presidido para ese entonces por el Presidente de la Asamblea ciudadano Jorge Padilla, devengando al momento de iniciar sus labores un salario de cien mil bolívares (Bs. 100.000) hoy en día cien bolívares (Bs.100) y así sucesivamente hasta la fecha 1º de junio de 2006.

Agregó, que mediante el comunicado el ciudadano presidente de la Asamblea Legislativa le reclasificó en el cargo de Secretaria III de dicho Consejo Legislativo, siendo así como le llegó su jubilación, manifestando que durante todos estos años ha quedado demostrado su probidad y responsabilidad, siendo fiel en el cumplimiento de mis funciones como funcionaria pública.

Relató, que estaba siendo tratada por el médico Internista José Roberto Rivas Paredes desde el año 2006 por que presenta un estado de salud delicado y que según informe médico el diagnóstico es “…SEVERO, INSUFICIENCIA VASCULAR CEREBRA (sic)Y CERVICOARTROSIS CRONICA (sic)” más aun por su avanzada edad interpone formal la presente demanda motivado a su jubilación y al pago de sus prestaciones que no ha percibido.

Afirmó, que poseía tener una antigüedad de doce (12) años y cinco (5) meses y que junto a ello, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la suma de diecisiete mil setecientos un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 17.701,72).

Expuso, que por vacaciones, le correspondían un total de setenta (70) días, según la cláusula numero 42 de la Ley de Contrato colectivo del Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislador del Estado Portuguesa, lo cual da como resultado la suma de tres mil novecientos noventa bolívares (Bs.3.990).

Adujo, que por bono vacacional y de acuerdo a la cláusula 42 de Ley del Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del estado Portuguesa (SINTRACOLEP) le corresponde una bonificación especial equivalente a un mínimo de diez (10) días de salario más el día adicional de disfrute por cada año de servicio y la sumatoria de días por salario diario del último año, dando un total de trece mil seiscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 13.662).

Reclamó, por concepto de utilidades por el tiempo de doce (12) años y cinco (5) meses, a razón de quince (15) días por año, lo cual da un total de ciento ochenta y seis (186) días que multiplicados por el salario diario para la época del despido, un total de nueve mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 9.672).

Solicitó, el pago de cesta tickets, a razón de veintiséis (26) días laborados por mes desde el mes de enero del año 2005 hasta el 1º de febrero de 2012, reclamando la suma de ochenta y dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 82.875).
Finalmente, estimó el total de su pretensión en la cantidad de ciento veinte y tres novecientos diez bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 123.910,72) más las costas y costos procesales, intereses de mora e indexación monetaria.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa en su escrito de contestación, al señalar que la querellante egresó el día ‘15-10-2011’ (sic) y para el día 29 de febrero de 2012, fecha en que fue incoada la presente acción, operó la caducidad de la acción.
Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
(…)
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que ‘se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que fue consignada la Resolución Nº 005-J, de fecha 09 de septiembre de 2011, firmada por la ciudadana Amarilys Pérez Martínez, (Presidenta) y la ciudadana Yosely Bracamonte Fernández (Secretaria de Cámara), como representantes del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, a través de la cual se concedió a la querellante, a saber, la ciudadana Ana Josefa Savala, el beneficio de jubilación. Se desprende del acto administrativo antes descrito que, en su ‘Artículo (sic) 3’, se ordenó la notificación a la beneficiaria de la misma, ‘conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. (Vid. Folios 12 y 13 del expediente principal y 295 de la pieza de antecedentes administrativos).

No obstante ello, una vez revisadas las actas procesales, no se observa que conste en autos prueba alguna de la notificación a la ciudadana Ana Josefa Zavala, del acto administrativo de egreso, contenido en la Resolución Nº 005-J, de fecha 09 de septiembre de 2011, emanada del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, a través del cual se concedió el beneficio de jubilación.

Lo antes indicado, hace considerar a este Juzgadora que no existe en autos una fecha cierta de la oportunidad en la cual la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo de jubilación a partir de la cual –a su vez, de ser el caso- comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) (sic) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales por ante este Juzgado. En efecto al no existir constancia de la notificación del acto administrativo de jubilación, no observa este sentenciadora que haya transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Con relación al fondo del asunto, se observa que fueron solicitados los conceptos de ‘antigüedad’; ‘vacaciones’; ‘bono vacacional’; ‘utilidades’; ‘cesta ticket’; ‘intereses moratorios’; ‘costas y costos’ e ‘indexación’.

En tal sentido, la representación judicial de la parte querellante alegó que ingresó a laborar para el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa en fecha 01 de mayo de 1999, egresando en fecha 15 de octubre de 2011, por jubilación y que hasta la fecha de la interposición de la presente acción, no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, todo lo cual determina que -según sus dichos- proceda formalmente a ejercer la acción judicial pertinente a los fines respectivos.

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados:

.- De la ‘antigüedad’

Al revisar el derecho aplicable a la presente controversia, se extrae que dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En el presente caso, del expediente administrativo remitido, que esta Juzgadora valora en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que la ciudadana Ana Josefina Zavala prestó sus servicios como Secretaria III, adscrita al Consejo Legislativa (sic) del Estado Portuguesa desde el 01 (sic) de mayo de 1999, hasta el 15 de octubre de 2011, (vid. folios 05 (sic) al 13 del expediente principal y 5 al 10 de la pieza separada de antecedentes administrativos) por consiguiente, observa esta sentenciadora que evidentemente la querellante, a saber, la ciudadana Zavala Ana Josefina, tiene derecho a que le sean cancelados los conceptos de antigüedad e intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto por rationae temporis. Así se decide.

No obstante lo antes indicado, observa esta sentenciadora que la querellante –en sede administrativa- solicitó un adelanto del ochenta por ciento (80%) de sus prestaciones sociales, el cual fuere cancelado a la misma por un monto de Ochocientos (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Veintiséis (sic) Bolívares (sic) con Veintiocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 857.926,28), que actualmente equivalen a Ochocientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) Bolívares con Noventa (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 897,92) tal como se verifica en los folios ciento dos (102) y ciento cinco (105) de los antecedentes administrativos consignados, por lo que dicha cantidad cancelada al formar parte de la antigüedad de la funcionaria deberá ser restada del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena por medio de la presente decisión. Así se declara.

.- De las vacaciones:

En segundo lugar, se observa que fue solicitado el concepto de ‘Vacaciones’. En tal sentido, la querellante indicó: ‘Me corresponden un total de 70 días de vacaciones según la cláusula número 42 de la ley de contrato colectivo del Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado portuguesa, producto de mis 12 años de relación laboral prestada a dicha institución y las cuales multiplicadas por el salario integral de Bs. 57 nos da como resultado 70 x 57 = Bs. 3990.’.

En relación a los mismos, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial el período correspondiente a las vacaciones que, a su decir, le corresponden ‘70 días’ de vacaciones. De allí que, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por vacaciones, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

.- Del bono vacacional:

La querellante solicitó el bono vacacional correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.

Con respecto al bono vacacional se debe indicar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

De igual modo, conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos como el de marras donde la querellante estuvo separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo (Vid. cuaderno separado contentivo de antecedentes administrativos), sólo puede resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

En efecto, de las actas procesales se verifican los siguientes reposos médicos:

.- En el año 2002, se constatan los reposos médicos de la querellante correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, según se evidencia en los folios 120, 121, 134, 119, 118, 132, 131, 130, 129, 130, 129 y 136 de la pieza de antecedentes administrativos; por lo que no se observa que haya existido la prestación ininterrumpida del servicio para dicho período a los efectos de la procedencia del bono vacacional del año 2002.

.- En el año 2003, se puede constatar los reposos médicos de la querellante correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, según se evidencia en los folios 141, 145, 146, 138, 142, 145 y 144, de la pieza de antecedentes administrativos; por lo que no se observa que haya existido la prestación ininterrumpida del servicio para dicho período a los efectos de la procedencia del bono vacacional del año 2003.

.- En el año 2004, se pueden constatar los reposos médicos de la querellante correspondiente a los meses de los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre, según se evidencia en los folios 148, 149, 150 y 151 de la pieza de antecedentes administrativos; por lo que no se observa que haya existido la prestación ininterrumpida del servicio para dicho período a los efectos de la procedencia del bono vacacional del año 2004.

.- En el año 2005, se pueden constatar los reposos médicos otorgados a la querellante en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, según se evidencia en los folios 152 153, 154, 155, 156, 157, 158, 157 y 159 de la pieza de antecedentes administrativos; por lo que no se observa que haya existido la prestación ininterrumpida del servicio para dicho período a los efectos de la procedencia del bono vacacional del año 2005.

.- En el año 2006, se pueden constatar los reposos médicos otorgados a la querellante en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, según se evidencia en los folios 159, 162, 164,165, 168, 167, 170, 171 de la pieza de antecedentes administrativos; por lo que no se observa que haya existido la prestación ininterrumpida del servicio para dicho período a los efectos de la procedencia del bono vacacional del año 2006.

.- En el año 2007, se pueden constatar los reposos médicos otorgados a la querellante, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre, según se evidencia en los folios 175, 171, 172, 180, 181, 182, y 183 de la pieza de antecedentes administrativos; por lo que no se observa que haya existido la prestación ininterrumpida del servicio para dicho período a los efectos de la procedencia del bono vacacional del año 2007.

.- En el año 2008, se pueden constatar los reposos médicos otorgados a la querellante por los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, según se evidencia en los folios 175, 183, 184, 190 y 186 de la pieza de antecedentes administrativos; por lo que no se observa que haya existido la prestación ininterrumpida del servicio para dicho período a los efectos de la procedencia del bono vacacional del año 2008.

.- En el año 2009, se pueden constatar los reposos médicos otorgados a la querellante en los meses de febrero, abril, junio, julio, agosto y noviembre, según se evidencia en los folios 193, 192, 196, de la pieza de antecedentes administrativos; por lo que no se observa que haya existido la prestación ininterrumpida del servicio para dicho período a los efectos de la procedencia del bono vacacional del año 2009.

De todo lo antes indicado, extrae esta sentenciadora que no resulta procedente el pago del bono vacacional correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2009 al observarse que no se verificó la prestación ininterrumpida del servicio para dichos períodos. Así se declara.

En lo que atañe al bono vacacional correspondiente al período 2010 y la última fracción laborada del año 2011, se puede constatar los reposos médicos otorgados a la querellante por sesenta (60) días en los meses de enero y marzo de 2010, según se evidencia en el folio ciento noventa y siete (197) de la pieza de antecedentes administrativos; por consiguiente se debe ordenar su cancelación. Así se decide.

De igual modo, tomando en cuenta que existen recibos de pago del bono vacacional para los periodos 1999-2000 y 2000-2001 (Vid. Folios 64 y 106), no así en cuanto al bono vacacional del período 2001-2002, se debe ordenar –también- la cancelación del último período del bono vacacional indicado. Así se decide.

.- De las utilidades:

De inicio, se advierte que el término ‘…utilidades…’, frecuentemente resulta invocado por aquellos funcionarios que, en razón de la interposición de una querella en contra de la Administración, pretenden el reconocimiento de un concepto que resulta impropio e inaplicable a quienes prestan sus servicios a la Administración Pública.

En tal sentido, cabe diferenciar que las utilidades son un concepto de cuya aplicación y/o reclamo deriva del derecho laboral, exclusivamente desde el punto de vista del derecho privado, con ocasión de la relación patrono-trabajador. Así, tal concepto se traduce en el pago que debe hacer el patrono al trabajador, en razón de la participación de este último de los dividendos obtenidos por la empresa durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a lo previsto del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, respecto a la ‘bonificación de fin de año’ reclamada, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.

En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
(…)
Asimismo, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:
(…)
Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
(…)
Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de este tipo de derecho y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.

En el mismo sentido, debe señalarse que entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad.

En corolario con lo anterior, se constata que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 01 de mayo de 1999, egresando en fecha 15 de octubre de 2011, mediante el otorgamiento de ‘Jubilación’(Vid. folios 225 y 226 de la pieza de antecedentes administrativos).

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de ‘Bonificación de Fin de Año’, no riela en autos recibo alguno que acredite el pago efectuado por parte del Ente querellado a favor del querellante en relación al prenombrado concepto, es decir, la Administración querellada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que haga entrever a este Juzgado el referido pago; ello a pesar de la consignación del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, situación esta que hace merecedora de reiterar la necesidad respecto a que la Administración ejerza con eficacia la defensa de los intereses del Estado.

De allí que, es forzoso para esta Sentenciadora concluir indicando que debe tenerse como no cancelado el concepto de ‘Bonificación de Fin de Año’, pues -se reitera- la Administración no presentó ningún elemento probatorio del cual pudiera desprenderse lo contrario, situación esta que hace procedente ordenar su pago conforme fue solicitado, vale decir, desde el ingreso del querellante 05 de mayo de 1999 hasta el egreso del mismo 15 de octubre de 2011. Así se decide.

.- De los ‘cesta ticket’:

Resulta oportuno acotar que, para la oportunidad en que fueron solicitados, la procedencia de pago de los mismos depende de la prestación efectiva del servicio.

En efecto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, etc., no gozaba de la cancelación de este beneficio durante su ausencia, ya que el mismo requería la prestación efectiva del servicio, por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo. Así lo había señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, al señalar expresamente lo siguiente: ‘(...) Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio’ (Negrillas agregadas).

En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores aplicable al presente asunto, es decir, que efectivamente haya prestado servicio todos los días laborables, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal verbi gratia mediante la copia de la lista de asistencia del querellante debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En consecuencia, por lo genérico de la solicitud efectuada sobre las pretensiones pecuniarias de ‘CESTA TICKET’, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

.- Intereses de mora

En cuanto a los intereses, este Tribunal al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 15 de octubre de 2011, y hasta la actualidad no se le ha cancelado sus prestaciones sociales, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en la cual no se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

.- Indexación

Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 (sic) de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

.- De las ‘costas y costos’

Finalmente, en cuanto a las ‘costas y costos’ se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 (sic) de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:
(…)
Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:
(…)
En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de ‘costas y costos’. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Josefa Zavala, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.611, asistida por el ciudadano Erslandy José Duran Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163; contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.
(…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA JOSEFA ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.611, asistida por el ciudadano Erslandy José Duran Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163; contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se acuerda el pago solicitado por los conceptos de ‘antigüedad’; ‘bono vacacional’ del correspondiente a los períodos 2001-2002; 2009-2010 y la última fracción laborada del año 2011 conforme a lo expuesto en el presente fallo; ‘bonificación de fin de año’ desde el 01 (sic) de mayo de 1999 hasta el 15 de octubre de 2011 y los intereses moratorios.

2.2.- Se niega el pago solicitado por los conceptos de: ‘vacaciones’; bono vacional (sic) correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2009; ‘cesta ticket’ e ‘indexación’.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión, tomando en cuenta que deberá ser sustraído el monto recibido como adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Ochocientos (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Veintiséis (sic) Bolívares (sic) con Veintiocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 857.926,28), que actualmente equivalen a Ochocientos (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 897,92).

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo cual se observa que:

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

“Artículo 36.- Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en las normas transcritas.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, por haber laborado desde el 1º de mayo de 1999 hasta el 15 de octubre de 2011, en el órgano querellado; por lo cual reclamó los conceptos relativos a la antigüedad; vacaciones; bono vacacional; utilidades; cesta ticket; intereses moratorios; costas y costos e indexación.

Así las cosas, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acordando el pago “…solicitado por los conceptos de ‘antigüedad’; ‘bono vacacional’ del correspondiente a los períodos 2001-2002; 2009-2010 y la última fracción laborada del año 2011 conforme a lo expuesto en el presente fallo; ‘bonificación de fin de año’ desde el 01 (sic) de mayo de 1999 hasta el 15 de octubre de 2011 y los intereses moratorios…”.

- Punto previo:

Considera esta Corte oportuno, pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa en su escrito de contestación, al señalar que la querellante egresó el día 15 de octubre de 2011, acotando que para el día 29 de febrero de 2012, fecha en que fue incoada la presente acción, habría fenecido la oportunidad para ejercer la misma.

En tal sentido, se observa que el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así las cosas, observando esta Corte lo señalado por el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad que adujo, considera pertinente acotar que riela a los folios doce (12) y trece (13), la Resolución Nº 005-J, de fecha 9 de septiembre de 2011, signada por la ciudadana Amarilys Pérez Martínez, (Presidenta) y la ciudadana Yosely Bracamonte Fernández (Secretaria de Cámara), como representantes del referido órgano, a través de la cual se concedió a la querellante, a saber, la ciudadana Ana Josefa Zavala, el beneficio de jubilación.

Igualmente, es preciso dejar por sentado, que se desprende del acto administrativo antes descrito que, se ordenó la notificación de la beneficiaria, ‘…conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Sin embargo, una vez revisadas las actas procesales, no se observa que conste en autos prueba alguna de la notificación a la ciudadana Ana Josefa Zavala, del acto administrativo de egreso, contenido en la Resolución Nº 005-J, de fecha 9 de septiembre de 2011, emanada del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, a través del cual se concedió el beneficio de jubilación.

Ello así, a consideración de esta Corte, no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se desecha lo alegado por la parte accionada. Así se decide.

- De las prestaciones sociales:

En relación a la petición propuesta por la parte querellante, sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios, derivados de su relación laboral con la Administración Pública, aprecia esta Corte, que la ciudadana Ana Josefina Zavala prestó sus servicios como Secretaria III, adscrita al Consejo Legislativo del estado Portuguesa desde el 1º de mayo de 1999, hasta el 15 de octubre de 2011, (Vid. folios 5 al 13 del expediente judicial).

En tal sentido, cabe resaltar que, las prestaciones sociales constituyen un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

No obstante lo antes indicado, observa esta sentenciadora que la querellante, en sede administrativa, solicitó un adelanto del ochenta por ciento (80%) de sus prestaciones sociales, el cual fuere cancelado a la misma en fecha 30 de julio de 2011, por un monto de ochocientos cincuenta y siete mil novecientos veintiséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 857.926,28), que actualmente equivalen a ochocientos noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 897,92), tal y como se verifica en el folio ciento seis (106) del expediente administrativo.

Determinado lo anterior, coincide esta Corte con el Tribunal de Instancia en ordenar al organismo querellado, a proceder al pago correspondiente a las prestaciones sociales, para lo cual deberá ser tomado en cuenta el tiempo de servicio prestado desde el 1º de mayo de 1999 hasta el 15 de octubre de 2011. Así se declara.

Vista la declaración que antecede, en aras de determinar con exactitud el monto a cancelar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, considera esta Alzada imperativo ordenar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser llevada a cabo de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de cuyo monto resultante deberá descontarse el adelanto de prestaciones efectuado a la querellante, cuya suma es de ochocientos noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 897,92), tal y como lo señaló el Juzgado A quo Así de decide.

- De los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales:

Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Ahora bien, tal como se indicó, el derecho a las prestaciones sociales se encuentra protegido por nuestra carta magna, la cual en su artículo 92 establece expresamente que “…las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…”, razón por la cual, los intereses moratorios comienzan a generarse una vez el funcionario cesa la prestación de servicios a la Administración.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual el querellante cesó la prestación de sus servicios por verse beneficiada por la figura de la jubilación, hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas (Vid. folio 13 del expediente judicial). Así se declara.

En virtud de la declaración anterior, considera pertinente esta Alzada que en la experticia complementaria del fallo ordenada con anterioridad, se calcule también el monto a pagar a la querellante por concepto de intereses moratorios, en atención a lo establecido en la motiva del presente fallo, tal y como lo señaló el A quo. Así de decide.

- Del bono vacacional:

Seguido a ello, corresponde analizar los conceptos acordados por el Tribunal de Instancia, correspondientes al bono vacacional del período 2010 y la última fracción laborada del año 2011 y al bono vacacional del período 2001-2002.

Al respecto, resulta indispensable para esta Corte indicar que el bono vacacional está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios (Vid. sentencia de esta Corte, N° 939 del 17 de mayo de 2001).

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Siendo ello así, cabe destacar que, tal y como lo señaló el Juzgado A quo, los reposos médicos otorgados a un funcionario público, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos como el de marras donde el querellante estuvo separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo sólo puede resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

Así las cosas, tal como se afirma en el fallo apelado, en lo que atañe al bono vacacional correspondiente al período 2010 y la última fracción laborada del año 2011, se puede constatar los reposos médicos otorgados a la querellante por sesenta (60) días en los meses de enero y marzo de 2010, según se evidencia en el folio ciento noventa y siete (197) de la pieza de antecedentes administrativos, por lo cual los mismos deben ser cancelados, tal y como se señaló en el fallo consultado. Así se decide.

De igual modo, no se evidencian planillas de pagos, en cuanto al bono vacacional del período 2001-2002, ello así, coincide esta Alzada con el Juzgado A quo, en que se debe ordenar- la cancelación del último período del bono vacacional indicado. Así se decide.
- De la bonificación de fin de año:

Finalmente, evidencia esta Alzada que el Juzgado A quo, acordó en su fallo, el pago de la “…bonificación de fin de año’ desde el 01 (sic) de mayo de 1999 hasta el 15 de octubre de 2011…”, a favor de la querellante, en virtud de no observar en las actas que conforman los presentes expedientes, “…recibo alguno que acreditara el pago efectuado por parte del Ente querellado a favor del querellante en relación al prenombrado concepto…”.

De acuerdo a lo anterior, es menester indicar que a solicitud de esta Corte, la parte querellada consignó en fecha 21 de octubre de 2014, la “NOMINAS (sic) CERTIFICADAS del Pago del BONO DE FIN DE AÑO, referente a la ciudadana ANA JOSEFA ZAVALA...” que rielan a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora.

Así las cosas, de las documentales antes mencionadas se desprende, que la Administración canceló a la querellante, la bonificación de fin de año correspondiente a los años, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ello así, esta Corte considera improcedente el pago del referido concepto en relación a los años mencionados. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la bonificación de fin de año, correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, en virtud de no evidenciarse en los autos el mencionado pago, esta Corte coincide con lo ordenado en la sentencia consultada y acuerda la cancelación de los mismos. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte revoca parcialmente el fallo dictado en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, solo en lo que respecta al pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, acordados por el Juzgado A quo. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA JOSEFA ZAVALA, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE, el referido fallo consultado únicamente en lo que respecta al pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011y CONFIRMA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses moratorios, bono vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002; 2009-2010 y la última fracción laborada del año 2011, así como la bonificación de fin de año de los años 1999, 2000 y 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,




IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2014-000113
MB/12

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,