JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000192
En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-1476 de fecha 25 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alan Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.607, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 11.727.042, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley. En esa oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano Luis Alberto Pérez Olivo, debidamente asistido por el Abogado Alan Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “…ingreso (sic) a prestar servicio el 01 (sic) de Noviembre (sic) del 2005 en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR (sic), en la SECRETARIA (sic) DE POLITICA (sic) Y PARTICIPACIÓN POPULAR con el cargo de ANALISTA DE POYECTO II aunque me desempeñaba domo trabajador con jornada de trabajo de lunes a Viernes en horario diurno, de 8 horas diarias, con un salario de 2153,22, bolívares, todo iba muy hasta que el 01 (sic) de diciembre del (sic) 2012, me informan que estoy despedido, sin darme ninguna justificación es de resaltar que soy padre de familia (…) de mi hijo de 9 años de edad, la LOTTT (sic) lo cierto es que de un tiempo para la ultima (sic) quincena que me pagaron fue la del 15 de Noviembre (sic), mis utilidades fueron retenidas, y me informaron hoy 25 de Enero (sic) verbalmente que he sido despedido, como lo que configura una violación a mis derechos como trabajador de la administración (sic) publica (sic), y al no haber causa que justifique establece la ley como compensación aparte del pago doble de mis prestaciones, aquí se ve claramente que es un DESPIDO INJUSTIFICADO, siendo la (sic) trabajador despedido injustificadamente y pago de una indemnización por ser un enfermo ocupacional con problemas cardiacos, por lo que anexo informe medico (sic) debidamente avalado por un Profesional (sic) de la Medicina (sic), y los reposos médicos avalados por el seguro social” (Mayúsculas y negritas de la cita).
En ese sentido, solicitó que se le cancelara la “Antigüedad 430 día X Bs. 100,00 = Bs. 43.000,00, Utilidades 150 días x Bs. 100,00 = Bs. 15.000,00, utilidades fraccionadas = 41 DIAS x Bs.100,00 = 4.100,00, Vacaciones= 105 dias (sic) x Bs. 100,00 =10.500,00 vacaciones fraccionadas = 41 días x Bs. 100,00= Bs. 4.100,00, Bono Vacacional= 105 dias (sic) x Bs.100,00= Bs. 10.500, Bono vacacional fraccionado fraccionado (sic) = 41 días x Bs. 100,00= Bs. 4100,00, preaviso omitido de la LOTTT (sic) indemnizaciones sustitutivas del preaviso = 30 días de salario= 30 días x Bs. 100,00= Bs. 3000,00 y indemnización de la LOTTT (sic) y CONVENCIÓN COLECTIVA DE GOBERNACIÓN lo que da un monto total de Bs. 105.200,00 A ESTO SE LE SUMA EL DOBLE POR LA IMDEMNIZACIÓN DE LA LOTTT LO QUE DA UN TOTAL= 210.400,00” (Mayúsculas y negritas de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar la procedencia de la pretensión del demandante que se le ordene judicialmente al organismo querellado que se le cancele las cantidades de Bs. 3.000,00 y de Bs. 105.200 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por terminación de la relación de trabajo de conformidad con los artículo 81 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; al respecto, observa este Juzgado que el demandante ejercía el cargo de Analista de Proyectos II, es decir, ostentaba la condición de funcionario público y de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está sometida a dicho régimen.
En este sentido el artículo 28 eiusdem dispone que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) y su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción; en consecuencia, este Juzgado observa que las indemnizaciones solicitadas por el querellante resultan improcedentes por tratarse de indemnizaciones previstas en el marco de las relaciones laborales y no de las relaciones funcionariales. Así se decide.
II.2. Asimismo, la parte querellante reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos además de las vacaciones y bono vacacional fraccionados por las cantidades de Bs. 10.500, 4100, 10.500 y 4.100 respectivamente, la representación judicial del organismo querellado admitió la procedencia del pago de las vacaciones y bono vacacional vencido por las cantidades de Bs. 1.291,86 y 7.535,85, negó la procedencia de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
En relación al régimen jurídico de las vacaciones de los funcionarios públicos el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
(…)
Asimismo, observa este Juzgado que la Cláusula 34 de la IV Convención Colectiva de Empleados Administrativos 2008-2010 cursante en autos establece que la Gobernación del estado Bolívar pagara al trabajador por concepto de bono vacacional la cantidad de 105 días de salario integral, reza:
‘La Gobernación del Estado (sic) Bolívar conviene en conceder a sus trabajadores el disfrute de sus vacaciones anuales. Asimismo se compromete a partir del año 2008, en cancelar un Bono Vacacional, al momento del disfrute de la vacación de Ciento Cinco (105) Días (sic) de salario integral. En el caso de terminación de la relación de trabajo, se cancelará al trabajador la fracción de dicho bono en forma proporcional a los meses completos que haya trabajado en el año correspondiente.
Parágrafo Único: La Gobernación se compromete a partir de la entrada en vigencia de la presente convención colectiva a otorgar el disfrute obligatorio no acumulable de las vacaciones anuales a partir del nacimiento del derecho a las mismas; entendiéndose por disfrute cuando el funcionario le sea otorgada la vacación’.
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en el proceso que quedó demostrado que el querellante ingresó el 01/11/2005 (sic) y egresó el 21/11/2012 (sic), que tenía pendiente por disfrutar el periodo vacacional 2011-2012, que a la finalización de la relación de servicios devengaba un sueldo normal mensual de de Bs. 2153,22 y diario de Bs. 71,77, en consecuencia, por concepto de vacaciones pendientes correspondientes al segundo quinquenio le correspondía 18 días hábiles, es decir, la cantidad de Bs. 1.291,86, monto reconocido por la querellada adeudarle y cuya cantidad se ordena cancelarle. Así se establece.
Asimismo le corresponde por concepto de bono vacacional vencido 105 días, es decir, la cantidad de Bs. 7.535,85, monto reconocido por la querellada adeudarle y cuya cantidad se ordena cancelarle. Así se establece.
En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionado demandados, al quedar demostrado el retiro del querellante de la Administración Pública el 21/11/2012 (sic) resulta improcedente las fracciones demandadas. Así se decide.
II.3. Igualmente el querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año 2012 y fraccionada del 2013, al respecto, observa este Juzgado que la Cláusula Nº 33 de la IV Convención Colectiva de Empleados Administrativos 2008-2010 cursante en autos al folio 119 establece que la Gobernación del estado Bolívar pagará al trabajador 120 días por dicho concepto calculados a salario integral, reza:
‘La Gobernación conviene a partir de la firma y depósito de la Presente Convención Colectiva de Trabajo, en continuar cancelando por concepto de Bonificación de fin de año 120 días, calculados a Salario Integral, a todo el personal activo amparado por esta convención. Este beneficio es extensivo al personal Jubilado y Pensionado Administrativo’
En el caso de autos, la representación judicial del organismo querellado no demostró en el proceso el pago de la bonificación de fin de año fraccionada por los servicios prestados en el año 2012, por haber laborado el querellante 10 meses y 21 días, por el contrario, le deduce 20 días por el sueldo integral de Bs. 92,70 del año 2013 por tal concepto, en consecuencia, al no demostrar el pago de la bonificación de fin de año fraccionada del año 2012, debe pagarle 107,25 días por bono de fin de año fraccionado por haber laborado 325 días del año 2012, correspondiéndole la cantidad de Bs. 9.942,07, cantidad que se ordena al organismo querellado cancelar al demandante por tal concepto. Así se decide.
II.4. Por otra parte, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el reclamo de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 43.000,00 y admitida la deuda por la representación judicial del demandado por las siguientes cantidades: Prestación de antigüedad: Bs. 29.925,59; Días adicionales: Bs. 1.533,62; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.056,87.
Observa este Juzgado que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la legislación laboral se aplica a los funcionarios públicos en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, en tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTT), fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinaria del 07 de mayo de 2012 aplicable a la finalización de la relación de servicios el veintiuno (21) de noviembre de 2012, en tal sentido, el artículo 142, dispone:
‘Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país’.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que fue producido el Cuadro de Cálculo de la Prestación de Antigüedad elaborado por el Departamento de Nómina de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar cursante al folio 95, determinando que de conformidad con el literal a) del artículo 142 eiusdem el trabajador tiene depositado la cantidad de Bs. 29.925,59 por concepto de prestación de antigüedad y de Bs. 1.533,62 por concepto de días adicionales, dicha cantidad resulta mayor y más beneficiosa al trabajador que la prevista en el numeral c) del artículo 142, por ende, se le ordena al organismo querellado pagar las cantidades reconocidas adeudadas al demandante por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
Se destaca que en el Cuadro de Cálculo de la Prestación de Antigüedad elaborado por el organismo demandado cursante al folio 95 se incurre en doble deducción porque deduce el 01/05/2010 (sic) un anticipo de la prestación de antigüedad Bs. 10.800,00 y el 01/05/2012 (sic) le deduce Bs. 4.657,68, observándose en los cálculos respectivos que la cantidad total de Bs. 29.925,59 resulta de la previa deducción de tales anticipos, no obstante, nuevamente la deduce en la Planilla de Liquidación de Cuentas, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la acreditación doble efectuada por el organismo querellado de los anticipos de la prestación de antigüedad, ello sin perjuicio de las otras deducciones procedentes por los conceptos por éste adeudados. Así se decide.
II.5. Destaca este Juzgado que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales adeudados por la parte demandada al querellante desde el 22 de noviembre de 2011 hasta que se decrete la ejecución del presente fallo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a tales fines, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se establece.
II.6. Finalmente, con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.
II.7. La experticia complementaria del fallo acordada deberá practicarse por un único experto designado por el Juzgado, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, por aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolívar, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Bolívar, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando procedente el pago de algunos de los conceptos laborales solicitados por la parte querellante, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ello así, esta Alzada aprecia que los conceptos acordados por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente fueron los referidos a la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre las prestaciones sociales, las vacaciones y el bono vacacional vencidos correspondientes al periodo 2011-2012, seis días de salario correspondientes a la fecha del 16 de septiembre de 2012 al 21 de ese mismo mes y año, el bono de fin de año fraccionado y los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Los referidos conceptos laborales concedidos a la parte querellante fueron acordados en virtud que el Sentenciador de Instancia consideró, que “…fue producido el Cuadro de Cálculo de la Prestación de Antigüedad elaborado por el Departamento de Nómina de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar cursante al folio 95, determinando que de conformidad con el literal a) del artículo 142 eiusdem el trabajador tiene depositado la cantidad de Bs. 29.925,59 por concepto de prestación de antigüedad…”.
De conformidad con lo anterior, esta Corte pasa a verificar si el fallo objeto de consulta se encuentra ajustado a derecho en su decisión, en virtud de lo cual observa que:
La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Luis Alberto Pérez Olivo, de que le sea cancelada la cantidad de doscientos diez mil cuatrocientos bolívares (Bs. 210.400,00), por concepto de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación de fin de año fraccionado e intereses de mora.
Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que, verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
La norma constitucional citada, consagra de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Ahora bien, de los autos que corren insertos al expediente, se observa que el querellante tuvo una relación funcionarial con la Gobernación recurrida desde el 1º de noviembre de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2012, lo que sumaron siete (7) años de labores, en virtud de lo cual es acreedor de un monto por concepto de prestación de antigüedad.
En ese sentido, observa esta Alzada, que corre inserto del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y seis (96) del expediente, el cálculo que le corresponde al recurrente por prestación de antigüedad, el cual fue realizado por el Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar, en el cual, la recurrida reconoce que le adeuda al querellante una cantidad por concepto de prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, a pesar que consta el cálculo realizado a favor del recurrente por prestación de antigüedad no consta en el expediente que la Gobernación querellada haya realizado el pago por el concepto reclamado, por lo que resulta procedente lo reclamado por el querellante, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional el Juzgado A quo decidió correctamente, al ordenar el pago de las prestaciones sociales, solicitadas por el recurrente. Así se declara.
En lo que respecta a los días adicionales de salario, los cuales fueron acordados por el Juzgador de Instancia a favor del recurrente, esta Alzada observa que en el cálculo referido anteriormente, se reconoce el monto de mil quinientos treinta y tres con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.533,62) correspondiente a los días adicionales establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es aplicable a los funcionarios públicos en lo que se refiere a las prestaciones sociales y señala lo siguiente:
“Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario” (Resaltado de esta Corte).
La norma citada expresa que después del primer año de servicio, al trabajador se le depositará dos (2) días adicionales de salario por cada año hasta que acumule un máximo de treinta (30) días.
Aplicando lo expuesto en el caso de marras, esta Corte observa que la Gobernación de Bolívar no trajo a los autos el comprobante de pago que respalde que efectivamente le fueron cancelados los días adicionales al funcionario recurrente, a pesar de haberlo calculado, es por ello que se declara procedente el pago por concepto de días adicionales previsto en el artículo eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de los intereses sobre las prestaciones sociales reclamados por la parte recurrente, de la revisión del expediente judicial se pudo constatar que el órgano querellado consignó la planilla de “liquidación estimada de prestaciones sociales” (folio 94 del expediente judicial), en la cual se puede observar entre otras cosas que se tomaron en cuenta los conceptos reclamados.
En tal sentido, de la planilla de liquidación estimada se desprende que la Administración tomó en cuenta la antigüedad y los intereses para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, sobre la base de la fecha de ingreso y egreso del querellante, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 7 de mayo de 2012. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, no se verificó instrumento probatorio alguno que demuestre a este sentenciador que el organismo querellado haya pagado al actor el fideicomiso que le corresponde como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, razón por la cual se declara procedente la pretensión de pago efectuada por el querellante, en consecuencia, se ordena a la Gobernación de Bolívar, el pago del mismo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de las “vacaciones vencidas” y “bono vacacional vencido” esta Corte observa, que de la planilla de liquidación emitida por la Gobernación recurrida se evidencia el cálculo de las vacaciones del recurrente que en el presente caso le corresponden, en virtud de que el mismo ingresó en fecha 1º de noviembre de 2005 y egresó en fecha 21 de ese mismo mes en el año 2012, por lo que tenía pendiente el disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo 2011-2012, lo cual fue reconocido en la planilla de liquidación por la querellada, pero contrario a ello de una revisión de las actas no se desprende el pago por el referido concepto, por lo que esta Corte ordena el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido. Así se decide.
Con relación al pago de la bonificación de fin de año 2012, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo hizo referencia a la Cláusula Nº 33 de la IV Convención Colectiva de Empleados Administrativos 2008-2010 que se encuentra inserta al folio 119 y establece que la Gobernación del estado Bolívar pagará al trabajador ciento veinte (120) días por dicho concepto calculados a salario integral, en virtud que:
“La Gobernación conviene a partir de la firma y depósito de la Presente Convención Colectiva de Trabajo, en continuar cancelando por concepto de Bonificación de fin de año 120 días, calculados a Salario Integral, a todo el personal activo amparado por esta convención. Este beneficio es extensivo al personal Jubilado y Pensionado Administrativo”.
Aplicado lo establecido en la Convención Colectiva en el caso concreto, se aprecia que la Representación Judicial del organismo querellado no demostró en el proceso el pago de la bonificación de fin de año fraccionada por los servicios prestados en el año 2012 a pesar de que el recurrente laboró por diez (10) meses y veintiún (21) días, en consecuencia, al no demostrar el pago de la bonificación de fin de año fraccionada del año 2012, debe pagarle ciento siete coma veinticinco (107,25) días por bono de fin de año fraccionado por haber laborado trescientos veinticinco (325) días del año 2012, así como lo ordenó el Juzgador de Instancia al organismo querellado. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios, el cual fue acordado por el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de consulta, es preciso señalar que el referido concepto no fue solicitado por el querellante en el recurso interpuesto, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte REVOCAR PARCIALMENTE el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en los términos expuestos y desestimar el pago respecto a los intereses moratorios. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Pérez Olivo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ OLIVO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
4. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los intereses de mora de prestaciones sociales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014-000192
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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