JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000059

En fecha 18 de junio de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado relativo a la medida cautelar de embargo solicitada en el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los Abogados José Ramón García Martínez y Rossana Medina Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.976 y 104.654, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS, C.A. (CONVECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 62, Tomo 1-A, en fecha 10 de octubre de 2000 y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, siendo su última modificación el 31 de agosto de 1994, anotada bajo el Nº 21, Tomo 19-A, e inscrita en el Superintendencia de Seguros bajo el Nº 111, en su condición de fiadora y principal pagadora de la mencionada Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de embargo.

En fecha 19 de junio de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó practicar la notificación del Municipio Cabimas del estado Zulia, con el objeto que consignaran ante este Órgano Jurisdiccional el documento constitutivo o cualquier otro instrumento que permita verificar el capital con el cual se encuentra constituida la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha 6 de agosto de 2014, esta Corte libró la notificación ordenada, y a los fines que se practicara dicha notificación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial estado Zulia.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, remitió la comisión librada.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2014, vista la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, presentada por la Representación Judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual consignaron la información solicitada en la decisión de fecha 31 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la sentencia correspondiente.

En fecha 8 de diciembre de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-1770 mediante la cual declaró Procedente la medida cautelar de embargo solicitada por la Representación Judicial del Municipio Cabimas del estado Zulia, contra las Sociedades Mercantiles Construcciones Venezolanas, C.A. (CONVECA) y Universal de Seguros C.A.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que en la decisión 2014-1770 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 8 de diciembre de 2014, específicamente en la motivación del referido fallo se advierte que al folio ciento veinticinco (125) párrafo tercero el cual expone lo siguiente: “Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que la medida cautelar de embargo solicitada es PROCEDENTE, en consecuencia SE DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.258.093,97), monto este que comprende el doble de la cantidad demandada, esto es, UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.935.497,26), más el veinte por ciento (20%) de la suma demanda, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 387.099,45). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.709.696,16), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales...” (Mayúsculas del original).

Asimismo, se evidencia que al folio ciento veintiocho (128) de la referida sentencia se declaró lo siguiente: “2. SE DECRETA el embargo preventivo sobre los bienes muebles de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.258.093,97). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.322.596,71), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales...” (Mayúsculas y negrillas del original).

De los párrafos previamente transcritos esta Corte observa que erróneamente decretó el embargo preventivo sobre los bienes muebles de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.258.093,97), siendo correcto que el embargo preventivo decretado por ese monto correspondía a la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas, C.A. (CONVECA).

En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta oportuno señalar que el legislador ha valorado ciertas precisiones con relación a la figura de la aclaratoria del fallo dictado, facultad que le está dada al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…”, y a su vez los artículos 11 y 27 en su parte in fine, aplicables a supuestos como el presente, establecen lo siguiente:

“Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”.
“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”

Sobre la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.
Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2.327 del 1º de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1.044 del 23 julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE).

Ello así, es menester para esta Corte, señalar que con base a estos criterios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, dictó decisión Nº 1.210, recaída en el expediente Nº 11-0155 (caso:María Alexandra García), en la cual procedió a declarar:

“Puesto que, en el caso bajo análisis la Sala considera que la mención al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental constituyó un error material pues la decisión de la Sala fue la de remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso con competencia en el lugar donde ocurrió el hecho supuestamente lesivo: la ciudad de Coro en el Estado Falcón. De manera que en el texto de la sentencia n.º 384, concretamente en el último párrafo de la parte motiva, donde dice `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´ debe decir `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón´. Asimismo, se ha advertido el mismo error en el punto segundo del dispositivo donde se lee `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´, cuando lo correcto es `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón´, pues, ése es el Tribunal Superior Contencioso del lugar donde ocurrió el acto que motiva la solicitud de amparo. Así se declara.

En consecuencia, la Sala modifica el fallo n.º 384 en el sentido antes señalado, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

En apego al criterio de la Sala Constitucional, esta Corte una vez revisado el fallo Nº 2014-0930 de fecha 10 de junio de 2014, y verificados los errores materiales en que se incurrieron en la misma, procede de oficio a corregirlos, por lo que debe entenderse que este Órgano Jurisdiccional declaró que:

En la motiva del fallo donde se lee “…SE DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.258.093,97)...” lo correcto es “...SE DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.258.093,97)

En la motiva del fallo donde se lee “…2. SE DECRETA el embargo preventivo sobre los bienes muebles de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.258.093,97). Lo correcto es: 2. SE DECRETA el embargo preventivo sobre los bienes muebles de la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas, C.A, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.258.093,97)”.

Señalado lo anterior, y efectuada por este Órgano Jurisdiccional la corrección de oficio, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2014-1770 dictado en fecha 8 de diciembre de 2014. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2014-1770 que dictó esta Corte el día 8 de diciembre de 2014.

2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la presente decisión.

3. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, así como de a decisión dictada por esta Corte el 8 de diciembre de 2014, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2010-000075.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2014-000059
MEM/3