REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2014-000004
ASUNTO : 2E-2751-2014

REDENCION DE LA PENA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano penado MONTILLA BOLIVAR ROGER MOISES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13/11/1986, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-18.541.510, residenciado en el sector Calancha casa S/n, Charallave, Estado Miranda, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el Juzgado Tercero en función de Control del circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de BOICOT y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. A los fines de decidir este tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 58 de la cuarta pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, donde se demuestra la actividad laboral realizada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en la Penitenciaria General de Venezuela, Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, al reunir el ciudadano penado MONTILLA BOLIVAR ROGER MOISES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13/11/1986, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-18.541.510, residenciado en el sector Calancha casa S/n, Charallave, Estado Miranda, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la referida ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO y UN (01) MES que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, el penado fue detenido en fecha 11-04-2013 hasta la actualidad el cual tiene detenido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DETENIDO, que al hacer la sumatoria con la presente redención de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que le falta por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS Y OCHO MESES (08).

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano penado MONTILLA BOLIVAR ROGER MOISES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13/11/1986, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-18.541.510, residenciado en el sector Calancha casa S/n, Charallave, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Publíquese, diarícese, déjese copia Y notifíquese a las partes. Provéase Lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO

ASUNTO: WJ01-P-2014-000004