REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Enero del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003568
ASUNTO : WP01-P-2011-003568

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-09-1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Gilmore (v) y Luzmarina Hernández (v), residenciado en La Guaira, calle Palma sola, casa Nº 34, detrás de la iglesia El Carmen, estado Vargas, teléfono 0424-183-35-07 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.508.812, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Consta en actas que el ciudadano DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, en fecha 01-02-2013, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, siendo redimida en el día de hoy por un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Es importante dejar asentado que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 22-11-2012, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido detenido por el lapso de dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días, siendo de relevancia destacar que al penado de marras debe computarse a su favor la detención efectiva, la cual se obtiene sumando el tiempo de detención, que en la causa in comento, es de dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días, más el tiempo de redención practicado a favor del penado que en el presente caso es de cinco (05) meses y veintiocho (28) días, es por ello que el referido penado ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veinte (20) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, del Código Penal, se determina que le resta por cumplir, siete (07) años, cuatro (04) meses y diez (10) días de Prisión.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado de marras, podrá optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años y seis (06) meses, que seria a partir del día 24-11-2014.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 24-10-2015.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 24-01-2019.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los siete (07) años y seis (06) meses, que será a partir del día 24-11-2019.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 24-05-2022.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-