REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de enero de 2015.
Año 204º y 155º

Expediente No. IP21-R-2014-000108.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUANA FELÍCITA GARCÍA LANOY, EVELIO WILLIAM PAEZ CÉSAR y TOMÁS SUAREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.583.702, V-8.593.589 y V-18.630.182, respectivamente todos domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LISAY ALEJANDRA SEMECO y GREGORIO PÉREZ VARGAS, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.571 y 34.917.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C. A., inscrita, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 1978, bajo el No. 15, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHONNY CLARET DUQUEZ PAZ, CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, WENDY MIRELY MÉNDEZ PIÑUELA, MARIELA PASCUAS GÓMEZ, MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA y FRANCYS EVELIN CHACON DUARTE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.352, 161.087, 171.079, 180.343, 98.607, 144.454 y 123.079

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 21 de octubre de 2013, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUANA FELICITA GARCÍA LANOY, EVELIO WILLIAM PAEZ CÉSAR y TOMÁS SUÁREZ GÓMEZ, identificados con sus cédulas de identidad Nos. V-9.583.702, V-8.593.589 y V-18.630.182 respectivamente, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A., por Cobro de Conceptos Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) En fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó auto mediante el cual le ordena a la parte actora, que proceda a subsanar el libelo de la demanda por cuanto que no estaban llenos los requisitos del artículos 123, específicamente en su numeral 1, toda vez, que no se indicó el domicilio de los demandantes.

3) En fecha 31 de octubre de 2013, ese mismo Tribunal, una vez subsanado el libelo de demandada por la apoderada judicial de la parte demandante, procedió admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A., a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al Décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su Notificación, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

4) En fecha 13 de noviembre de 2013, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

5) En fecha 27 de noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente Juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En éste estado el Tribunal difiere el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

6) En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia en la cual declaró:

“PRIMERO: Ha lugar la Presunción de admisión de Hecho. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JUANA FELICIA GARCÍA LANOY, Venezolana, mayor de edad, soltera, co cédula de identidad N° 9.583.702; y los ciudadanos TOMAS SUAREZ GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.593.589 y EVELIO WILLIAN PAEZ CESAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.630.182, en contra de la entidad de trabajo EXPRESOS LOS LLANOS, C.A. Por cobro de conceptos laborales. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la demandante antes identificada y a los demandantes antes identificados las cantidades descritas en la parte motiva de la presente sentencia. Asi se decide. CUARTO: Se ordena notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la entidad de trabajo EXPRESOS LOS LLANOS C.A, no inscribió en este instituto a la ciudadana JUANA FELICIA GARCÍA LANOY, y a los ciudadanos TOMAS SUAREZ GÓMEZ y EVELIO WILLIAN PAEZ CESAR, quien es su trabajadora y quienes son sus trabajadores la primera; desde el 01 de septiembre de 2009, hasta la presente fecha , el segundo; desde el 01 de enero de 2008 hasta la presente fecha, y el tercero desde el 01 de enero de 2008 hasta la presente. Así se decide. QUINTO: se condena el pago de indexación o corrección monetaria tal como se indica en la motiva de esta sentencia. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada por la naturaleza del fallo. SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso”.

7) En contra de esa decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación, dichos recursos fueron escuchados en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de 2014, siendo remitido el expediente a este Tribunal Superior del Trabajo mediante oficio No. J2SME-CJLPF-2014-210, y recibido por este despacho en fecha 26 de febrero de 2014, fecha en la cual se le dio entrada al mismo.

8) En fecha 02 de mayo de 2014, este Tribunal Superior del Trabajo dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: INOFICIOSO, emitir un pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo y se REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, ordenándose notificar a la parte demandada en la dirección indicada por su apoderado judicial durante la audiencia de apelación, la cual consta en la parte motiva de la presente sentencia, tomándose en cuenta el término de la distancia correspondiente. CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, deberá exceptuarse del sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. QUINTO: Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEXTO: No hay CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

9) En fecha 05 de junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, atendiendo a la sentencia dictada por este Tribunal Superior procedió admitir nuevamente la demanda y ordenó notificar a los demandantes de autos así como a la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A., en su domicilio procesal el cual se encuentra ubicado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al Décimo (10) día hábil siguiente, luego de trascurridos los cinco (5) días continuos que se le otorgan por el término de la distancia, los cuales comienzan a computarse a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su Notificación, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

10) En fecha 29 de septiembre de 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente Juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En éste estado el Tribunal difiere el dispositivo del fallo para pronunciarse por separado.

11) En fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Ha lugar la Presunción de admisión de Hecho. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JUANA FELICIA GARCÍA LANOY, Venezolana, mayor de edad, soltera, co cédula de identidad N° 9.583.702; y los ciudadanos TOMAS SUAREZ GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.593.589 y EVELIO WILLIAN PAEZ CESAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.630.182, en contra de la entidad de trabajo EXPRESOS LOS LLANOS, C.A. Por cobro de conceptos laborales. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la demandante antes identificada y a los demandantes antes identificados las cantidades descritas en la parte motiva de la presente sentencia. Asi se decide. CUARTO: Se ordena notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la entidad de trabajo EXPRESOS LOS LLANOS C.A, no inscribió en este instituto a la ciudadana JUANA FELICIA GARCÍA LANOY, y a los ciudadanos TOMAS SUAREZ GÓMEZ y EVELIO WILLIAN PAEZ CESAR, quien es su trabajadora y quienes son sus trabajadores la primera; desde el 01 de septiembre de 2009, hasta la presente fecha , el segundo; desde el 01 de enero de 2008 hasta la presente fecha, y el tercero desde el 01 de enero de 2008 hasta la presente. Así se decide. QUINTO: se condena el pago de indexación o corrección monetaria tal como se indica en la motiva de esta sentencia. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada por la naturaleza del fallo. SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso”.

12) En fecha 09 de octubre de 2014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de la causa, aclare las razones por las cuales ordenó en el particular séptimo de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2014, la notificación de las partes, siendo que la decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, asimismo a todo evento apela de esa sentencia.

13) En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró procedente la solicitud de aclaratoria, por cuanto efectivamente observó un error involuntario de transcripción el cual no se correspondía con los hechos procesales, por lo que en consecuencia ordenó dejar sin efecto las notificaciones ordenadas erróneamente. Asimismo, el Tribunal en aras de garantizar el principio de la doble instancia con relación a la presente decisión, le otorga a las partes cinco (5) días hábiles siguiente a la presente publicación, para que interpongan los recursos que consideren idóneos.

14) En fecha 15 de octubre de 2014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar diligencia, mediante la cual ratifica la apelación contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2014. Asimismo, en fecha 17 de octubre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual apela de esa decisión.


I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada Lizay Alejandra Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado Jhonny Alexis Duques Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.079, contra la Sentencia de fecha 02 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Dicho recurso fue recibido por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo el 05 de diciembre de 2014 y en esa misma fecha (05/12/14), le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al Quinto (05) día hábil siguiente, se fijó al 22 de enero de 2015, para celebrar la audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente Apelación, los cuales fueron expresados oralmente por la representación judicial tanto de la parte demandante recurrente como de la parte demandada recurrente durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto que los motivos de apelación de la parte demandante recurrente fueron expuesto en primer orden, esta Alzada considera pertinente para inteligencia de esta decisión, analizar en primer lugar el motivo de apelación expuesto por la parte accionada, por cuanto de la procedencia de éste va a depender la negación o no de todo lo alegado por la parte demandante, todo ello, para el mejor entendimiento de los motivos y razonamientos de la presente decisión, razón por la cual este Tribunal invierte su orden. En este sentido, debe advertirse que en el presente asunto tanto la apoderada judicial de la parte demandante como la apoderada judicial de la parte demandada expusieron un único motivo de apelación respectivamente con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen.

II.1) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

ÜNICO: “Que la sentencia recurrida le violentó el derecho a la defensa a su representada, por cuanto a pesar de habérsele otorgado el término de la distancia por el encontrarse su domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, según las afirmaciones de su apoderada judicial a 978 kilómetros hasta la sede del Tribunal en la ciudad de Punto Fijo, sin embargo, considera que ese término de la distancia no era el adecuado, por cuanto a su juicio se debieron haber otorgado mas días, por lo que pide que se aplique el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandante como contra argumentación indicó, que efectivamente había acompañado a los autos algunas documentales que daban muestras de que la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A., tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, entre ellos consignó un contrato de arrendamiento entre Carirubana EPS Terminal de Pasajeros, S. A., y la empresa hoy demandada, así como la Licencia de funcionamiento que le fuera otorgada por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Pues bien, ese único motivo de apelación de la parte demandada el Tribunal lo considera absolutamente improcedente, por cuanto no encuentra el Tribunal que la sentencia recurrida haya errado en el otorgamiento del término de la distancia a la parte demandada, la cual por el contrario a juicio de quien aquí decide se encuentra completamente ajustada a derecho en ese aspecto en particular.

Al respecto, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicado de manera analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 205.- El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Subrayado del Tribunal Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, la fijación del término de la distancia por parte del Juez para que la parte haga acto de presencia a la audiencia preliminar, no puede exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien, por lo que habiendo declarado la propia apoderada judicial de la empresa demandada que la distancia entre la ciudad de San Cristóbal donde se encuentra el domicilio de la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A., y la sede el Tribunal en la ciudad de Punto Fijo, es de 978 kilómetros, inclusive con holgura se pudiera decir 1.000 kilómetros, considera este Tribunal que el Juez de Primera Instancia le otorgó acertadamente cinco (5) días que era lo que realmente correspondía, por lo que aplicando el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, como lo solicita la apoderada judicial de la demandada, queda demostrada la improcedencia de su solicitud, porque el Tribunal de Primera Instancia resolvió con absoluto apego a la norma, el término de la distancia, es decir, además de los diez (10) días que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte comparezca a la audiencia preliminar, se le sumaron cinco (5) días por el término de la distancia de conformidad con la Ley. Cabe destacar, que esta misma causa ya había sido conocida por este Tribunal Superior, en virtud de que ya la demandada había incomparecido a la primera audiencia preliminar que fijó el Tribunal y en esa oportunidad a la demandada la habían notificado en una sede o sucursal ubicada en la ciudad de Punto Fijo. Ahora bien, cuando se discutió ese tema anteriormente, este Tribunal Superior consideró que efectivamente se le había violado el derecho a la defensa a la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A., porque había desconocido el Tribunal por completo, la condición del domicilio de la demandada ubicado en la ciudad de San Cristóbal y en consecuencia le concedió la razón. De tal modo, que a juicio de ésta Alzada en esta oportunidad no hay en el expediente ningún elemento jurídico, ni de hecho, ni de justicia que haya sido violado en el término de distancia que se le otorgó a la empresa demandada para acudir a la audiencia preliminar, porque como antes se dijo a la empresa hoy demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A efectivamente se le concedió el término de la distancia que le correspondía conforme a la norma. Por tal razón, es forzoso parte esta Alzada declarar improcedente este único motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con los documentos acompañados por la parte demandante es importante destacar, que la oportunidad procesal para promover medios de pruebas de esa naturaleza ha precluído, toda vez que en Alzada en materia procesal laboral, únicamente es procedente la promoción de documentos públicos. En todo caso, observa esta Alzada que esos documentos dan muestra, es de la existencia de una sucursal, de una representación o de una sede de la empresa demandada en la ciudad de Punto Fijo, pero no del concepto jurídico de domicilio, que es el asiento principal de sus negocios e intereses, que en este caso esta probado en las actas procesales en principio con un documento público como es el acta constitutiva, en la cual los propietarios de la empresa decidieron establecer su domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Es por lo que, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a dichas documentales. Y así se declara.

II.2) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

ÚNICO: “Que no esta de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que condenó el concepto de Bono de Alimentación con base al 0.25% del valor de la Unidad Tributaria”.

Al respecto, alegó la apoderada judicial de la parte demandante que en su libelo de demanda, se había indicado que a sus representados se le debía pagar el Bono de Alimentación con base al límite máximo establecido en la Ley de Alimentación, es decir, a 0.50% del valor de la unidad tributaria, que no comprendía que existiendo una presunción o admisión de hecho por parte de la empresa demandada, como es que el Tribunal habiendo condenado el derecho de cesta ticket de los trabajadores demandantes no lo hizo en el limite máximo de 0.50%, sino que lo hizo en el límite inferior vale decir, 0.25% de la unidad tributaria.

Ahora bien, este motivo de apelación de la parte demandante el Tribunal lo declara totalmente improcedente y lo declara improcedente entre otras cosas porque ha sostenido la apoderada judicial de los demandantes que este no es un hecho exorbitante a la relación de trabajo. Ahora bien, ciertamente en derecho el bono de alimentación y el derecho de pagarlo no constituye un hecho exorbitante o extraordinario a la relación de trabajo, lo que constituye un hecho exorbitante, es cualquier pago que se reclame, por encima del límite mínimo que dispone la legislación, es decir, hay hechos que son absolutamente ordinarios y su pago o reclamación nadie discute, pero cuando sea por encima del límite inferior se convierte en un hecho extraordinario o exorbitante y en efecto en este caso concreto, no fue traído a la actas procesales, ni se argumentó ningún elemento que al menos evidenciara que esa empresa, tal como se indicó en el libelo de demanda y como también se alegó ante esta Alzada, paga el bono de alimentación a sus trabajadores con base al límite máximo de 0.50% de la unidad tributaria, por lo que ese argumento este Tribunal Superior lo desecha porque no se tiene ninguna probanza de esa circunstancia, es decir, no puede este Sentenciador tenerlo como máxima de experiencia, ni tampoco como hecho notorio, por lo que no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente a los trabajadores demandantes se le adeuda el bono de alimentación, pero con base al limite inferior establecido de 0.25% de la unidad tributaria, como acertadamente lo condenó el Tribunal de Primera Instancia. Por tal razón, este Tribunal Superior declara improcedente el único motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

Por otra parte, este Tribunal quiere dejar claro que no se esta de acuerdo con la sentencia recurrida, con relación a dos aspectos, pero este Tribunal Superior no modifica la sentencia recurrida porque esos aspectos no fueron traídos como motivo de apelación y como quiera que el pronunciamiento de esta Alzada esta circunscrito a los motivos de apelación conforme al Principio Tantum Apellatum Cuantum Devolutum, según el cual la apelación es la medida del pronunciamiento de la Alzada, es decir solo puede pronunciarse, única solo y exclusivamente sobre los motivos de apelación presentados. Por esa circunstancia a pesar de no estar de acuerdo con ese aspecto no modifica la sentencia recurrida. En tal sentido, no esta de acuerdo este Tribunal en primer lugar con el cálculo del concepto de utilidades que hizo el Tribunal A Quo. Al respecto observa esta Alzada que el actor en su libelo de demanda pidió el concepto de utilidades a razón de 100 días y en Tribunal de Primera Instancia no lo condenó a razón de 100 días, sino que lo condenó a razón de 60 días. Ahora bien, esta Alzada no esta de acuerdo con la solicitud de 100 días por concepto de utilidades del actor y tampoco esta de acuerdo con la condenatoria que hizo el Tribunal de ese mismo concepto en razón de 60 días por año, toda vez que la Ley aplicable al caso concreto es la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que dispone que debe pagarse al trabajador o trabajadora como limite mínimo el equivalente al salario de treinta días y como limite máximo al equivalente al salario de cuatro meses, además agregó el Tribunal de Primera instancia que lo hacía porque las máximas de experiencias evidenciaban que se pagaban a razón de 60 días.

Pues bien, este Tribunal no comparte ese criterio aplicado por el Tribunal de Primera Instancia en el caso concreto, conforme al cual con una suerte de máximas de experiencias según la cual esta empresa paga 60 días por concepto de utilidades, porque no lo considera esta Alzada un tema de máximas de experiencia y no hay ningún elemento en las actas procesales que puedan convencer a este Sentenciador de que es cierta esa circunstancia, por lo que este Tribunal considera que ha debido pagarse conforme al limite inferior que dispone la Ley. Sin embargo, como quiera que la parte demandada no hizo objeción ni no lo trajo como motivo de apelación, es por lo que este Tribunal asume que en relación con este aspecto de la sentencia la parte demandada esta completamente de acuerdo, por lo tanto el Tribunal no modifica la sentencia en ese sentido, porque como ante se dijo el pronunciamiento de esta Alzada se limita a los motivos de apelación traídos por las partes. Y así se declara.

En segundo lugar, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia, declaró que los trabajadores hoy demandantes no están inscritos en el Seguro Social, lo cual considera este Tribunal Superior ajustado a derecho, por cuanto quedó evidenciado en las actas procesales como no compareció la parte demandada, ya que no existe ningún elemento en las actas procesales que indique que efectivamente los trabajadores hoy demandantes estén inscrito en el Sistema Nacional de Seguridad Social. Sin embargo, considera esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia se quedó corto, porque lo único que hizo fue ordenar que se le oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que éste tuviera en conocimiento que los tres trabajadores demandantes no estan inscritos ante ese órgano, pero que a juicio de esta Alzada eso no resuelve el problema de falta de asistencia de seguridad social de los trabajadores, por lo que ese es un aspecto que este Tribunal de oficio esta completando absolutamente y por eso es que se le ordena a la parte demandada, inscribir en el Sistema Nacional de Seguridad Social a los trabajadores demandantes en un lapo perentorio de treinta (30) días hábiles. Y así se declara.

En consecuencia con base en todas las razones expuestas, quien aquí sentencia debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante. De igual modo, se declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada, ambas apelaciones en contra de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Asimismo, se CONFIRMA la sentencia recurrida, no obstante las observaciones hechas anteriormente. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN de la parte demandante contra la misma sentencia.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, no obstante las observaciones hechas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada a inscribir en el Sistema de Seguridad Social a los trabajadores demandantes en un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles.

QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SEXTO: Se CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, no hay CONDENATORIA EN COSTA para la parte demandante de conformidad con el artículo 64 ejusdem.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de enero de 2015, a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.