P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-1220 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: VÍCTOR ALFONZO CASTILLO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.430.660; y otros.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de diciembre de 2014, que negó el recurso de apelación ejercido.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 18 de diciembre del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de hecho interpuesto por la parte demandante en el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido en primera instancia en el asunto Nº KP02-L-2013-1349 (folios 1 al 4), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
El día 09 de enero de 2014, este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto y estando en el lapso previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

M O T I V A
Señala la recurrente, que en la celebración de la audiencia de juicio sobrevino una duda por parte del Juez sobre el beneficio de transporte, razón por la cual se requirió la evacuación de una inspección ocular, a los fines de constatar los hechos discutidos, en aplicación de lo previsto en los artículos 5, 111 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez se reservó el lapso de cinco días, a los fines de su pronunciamiento (folios 27 al 30).
En fecha 05 de diciembre de 2014, señala la parte, que el Juez de Primera Instancia de Juicio negó la evacuación de la prueba, señalando que la oportunidad de promoción de pruebas precluyó (folio 31), auto del cual la actora ejerció recurso de apelación, el cual se inadmitió en fecha 15 de diciembre de 2018, alegando que se trataba de un auto de mero trámite (folio 32).
Así pues, estima el recurrente que dicho auto no es de mero trámite, ya que no el mismo no se refiere a la sustanciación, impulso u ordenación del procedimiento, porque dicho auto sí causa un gravamen irreparable al trabajador al no permitir la evacuación de una prueba fundamental para la resolución del conflicto, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene a la primera instancia a admitir la apelación interpuesta.
Para decidir este Juzgado observa:
Para determinar la naturaleza jurídica de la decisión impugnada es necesario recordar que el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que los actos de mera sustanciación o mero trámite pueden ser revocados o reformados por el mismo Juez que los dictó, antes de emitir sentencia definitiva, no existiendo recurso alguno contra la negativa de dicha reforma o revocatoria.
En el presente caso, se observa que el auto recurrido devino de una solicitud efectuada por la parte actora en la audiencia de juicio, sobre la evacuación de una prueba necesaria para esclarecer lo debatido en la misma, para lo cual el Juez requirió un lapso de cinco (5) días para emitir pronunciamiento, lo cual no encuadra en el supuesto sobre actuaciones de mera sustanciación, ya que incide directamente en el fondo de la controversia.
Así las cosas, se observa que la solicitud efectuada en la audiencia de juicio está fundamentada en lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual el Juez podrá ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, la cual se encuentra supeditada a la facultad discrecional del Juzgador, en los términos previstos en el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. No se trata de un acto de mero trámite como estableció el Juez de la Primera Instancia en el auto impugnado.
El régimen aplicable a este tipo de decisiones está regulado en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, podrá ordenar la evacuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Así pues, es evidente que ante los medios de prueba promovidos en el lapso legalmente previsto, el Juez no requirió la evacuación de algún otro para la comprobación de los hechos debatidos en juicio, facultad legalmente conferida.
En consecuencia, la decisión de inadmisión de la apelación es correcta, no por tratarse de una decisión de mero trámite, sino porque el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega la apelación a las partes, debiendo declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, ya que el auto apelado no causa gravamen irreparable, conforme a lo previsto en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que la evacuación de pruebas adicionales es facultad discrecional del Juez, en los términos previstos en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin conceder derecho de apelación.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de enero de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:18 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

JMAC/eap